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<documento fecha_actualizacion="20241021185044">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82212</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2468/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2468/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2046/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/335/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961224</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80746" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 17.1, 18.3 y 22 del Reglamento 2046/89, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola y, en particular,  el  apartado  7  de  su  artículo  35, el apartado 5 de su artículo 36,  el  apartado  4  de  su  artículo  38,  el apartado 8 de su artículo 39, el apartado 8 de su artículo 41 y el apartado 4 de su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  solicitud  de  ayuda  por  parte  del  destilador debe, cuando  se  trate  de  destilaciones  obligatorias,  ir acompañada de una prueba que  demuestre  que  se  ha  abonado  realmente al productor el precio mínimo de compra   para   la   destilación   en   cuestión;  que,  habida  cuenta  de  las características   específicas   de   la   destilación   de  subproductos  de  la vinificación,  es  conveniente  que  los Estados miembros puedan aplicar, previo acuerdo  de  la  Comisión,  modalidades  simplificadas  de  presentación  de  la prueba en cuestión para este tipo de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  eficacia,  conviene  no  seguir dejando la</p>
    <p class="parrafo">aplicación   íntegra  de  los  precios  globales  al  arbitrio  de  los  Estados miembros   y   permitir   a   los  destiladores  beneficiarse,  en  determinadas condiciones,  de  los  precios  de  compra  del alcohol diferenciados en función de  la  materia  prima  destilada;  que,  no  obstante,  para  tener  en  cuenta determinadas  implicaciones  administrativas  de  esta  disposición  en  España, conviene  contemplar,  a  título  de  excepción,  un período transitorio para la aplicación de esta disposición en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destiladores  son  una vía de distribución de las ayudas a  los  productores  mediante  el  pago  de  un  precio  mínimo de compra de los productos   que   se   destilarán;   que  los  controles  a  posteriori  de  las solicitudes  de  ayuda  presentadas  por  los  destiladores revelan en ocasiones la  existencia  de  faltas  o  imprecisiones  cometidas  por los cosechadoras de las  uvas  o  por  los  productores  de  vino;  que,  por lo tanto, conviene que éstos   asuman  las  consiguientes  responsabilidades;  que,  en  este  sentido, procede   establecer   que   puedan   recuperarse,   en   condiciones   que   se determinarán,  los  importes  de  la  ayuda  que  se  hubieran  abonado de forma indebida dirigiéndose al productor vitícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) n° 2046/89,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2046/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 17, se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«No    obstante,    los   Estados   miembros   podrán   establecer   modalidades simplificadas  de  presentación  de  la  prueba  de  pago  del  precio mínimo de compra  previsto  para  la  destilación  de subproductos de la vinificación, una vez  que  hayan  obtenido  el  consentimiento  previo  de  la Comisión sobre las mismas.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  segundo  párrafo  del  apartado  3  del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los precios diferenciados:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  ser  decididos  por  los  Estados  miembros  cuando la aplicación del precio  global  ocasione  o  pueda  ocasionar la imposibilidad de destilar uno o varios subproductos de la vinificación en algunas regiones de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicarán  obligatoriamente  a  los destiladores que, en el transcurso de una  campaña,  hayan  destilado  un  porcentaje  de  cualquiera  de las materias primas  que  sobrepase  el  60%  de la destilación total realizada. No obstante, España podrá no aplicar esta disposición para la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  los  precios fijados para el producto obtenido por destilación de los  diferentes  subproductos  debe  ser  tal  que  la  media  ponderada  de los mismos no sea superior al precio global.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 22:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá en el párrafo segundo la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  en  caso  de  responsabilidad del productor y en condiciones que habrán   de   determinarse,   podrá   recuperar   del   productor  una  cantidad equivalente a dicha ayuda.»;</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo cuarto, se suprimirá la última frase;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Las  modalidades  de  aplicación  del  apartado  3,  y  en  particular  las condiciones  a  que  se  refiere su párrafo segundo, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
