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<documento fecha_actualizacion="20241021185036">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2402/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/327/L00014-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20110101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="8088" orden="2">Licencia de importación</materia>
      <materia codigo="5612" orden="8">Plantas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82130" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , con efectos de 1 de enero de 2011, por Reglamento 1085/2010, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82591" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1884/2006, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80868" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  96/317/CE  del  Consejo,  de 13 de mayo de 1996, relativa a la  conclusión  de  los  resultados  de  las  consultas celebradas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/317/CE modificó el régimen de importación de la  fécula  de  mandioca  del  código NC 1108 14 00 establecido en el Reglamento (CE)  n°  3015/95  de  la  Comisión,  de  19  de  diciembre  de  1995,  sobre la apertura  y  modo  de  gestión de algunos contingentes de batatas y de fécula de mandioca   destinados   a   determinados  usos  para  el  año  1996;  que  dicho Reglamento   fue   modificado  consiguientemente  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 1031/96 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   se   comprometió,   en   las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Organización  Mundial del Comercio (OMC), a abrir  dos  contingentes  arancelarios  anuales con derecho cero de productos de los  códigos  NC  0714  20  90 a favor, respectivamente, de la República Popular de  China  y  de  otros  terceros países, así como dos contingentes arancelarios de  fécula  de  mandioca  del  código  NC  1108  14 00 destinados a determinados</p>
    <p class="parrafo">usos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer   la  apertura,  sobre  una  base plurianual,   y   la  gestión,  a  partir  del  1  de  enero  de  1997,  de  los contingentes  arancelarios  anuales  de  batatas  y  fécula de mandioca teniendo en   cuenta   las   disposiciones   del   Reglamento   (CE)  n°  3015/95  y  las modificaciones en éste introducidas en aplicación de la Decisión 96/317/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a  cabo una correcta gestión administrativa de los  regímenes  mencionados  garantizando,  en  particular, que no se sobrepasen las   cantidades   fijadas   para   cada   año,  deben  adoptarse  disposiciones específicas  para  la  presentación  de  solicitudes  y  la  expedición  de  los certificados;  que  dichas  disposiciones  son complementarias o constituyen una excepción  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  las  batatas,  hay que diferenciar entre  las  destinadas  a  la  alimentación humana y los demás productos; que es preciso   determinar   el   modo   de  presentación  y  envase  de  las  batatas destinadas  a  la  alimentación  humana  del  código  NC 0714 20 10 y considerar incluidos  en  el  código  NC  0714  20  90  los  productos  que  no  reúnan las condiciones de envasado y presentación establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  las disposiciones de gestión y vigilancia de  las  importaciones  establecidas  para  el período comprendido entre el 1 de enero  y  el  31  de  diciembre  de  1996  por  el  Reglamento  (CEE) n° 3015/95 anteriormente   citado,   y,   en  particular,  exigir  la  presentación  de  un documento  de  exportación  expedido  por  las  autoridades  chinas,  o  bajo su responsabilidad, para las mercancías originarias de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a la fécula de mandioca, es necesario tener  en  cuenta  los  nuevos compromisos adquiridos por la Comunidad en virtud de  la  Decisión  96/317/CE,  consistentes  en  la  apertura  de  un contingente arancelario  anual  suplementario  de  10  500  toneladas,  10 000 de las cuales quedan  reservadas  para  Tailandia;  que  este  acuerdo  implica,  asimismo, la anulación   de   los   requisitos  referentes  al  destino  final  del  producto aplicados   anteriormente   a  los  contingentes  de  fécula  de  mandioca;  que conviene,  especialmente,  prever  que  los  productos importados de ese país en las   cantidades   que   se   le   hayan  reservado  vengan  acompañados  de  un certificado   de   exportación   expedido   por   las   autoridades  competentes tailandesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan abiertos, a partir del 1 de enero de 1997:</p>
    <p class="parrafo">1)  un  contingente  arancelario  anual  con derecho cero para la importación en la  Comunidad  de  5  000  toneladas  de  batatas  del  código  NC  0714  20 90, originarias  de  terceros  países,  excepto  de la República Popular de China, y no destinadas al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">2)  un  contingente  arancelario  anual  con derecho cero para la importación en la  Comunidad  de  600  000  toneladas  de  batatas  del  código  NC 0714 20 90, originarias  de  la  República  Popular  de  China  y  no  destinadas al consumo</p>
    <p class="parrafo">humano;</p>
    <p class="parrafo">3)  un  contingente  arancelario  anual  con  derecho de aduana igual al derecho NMF  (nación  más  favorecida)  vigente  reducido en 100 ecus por tonelada, para la  importación  en  la  Comunidad de 10 000 toneladas de fécula de mandioca del código NC 1108 1400;</p>
    <p class="parrafo">4)  un  contingente  arancelario  anual autónomo suplementario con un derecho de aduana  igual  al  derecho  NMF  vigente reducido en 100 ecus por tonelada, para la  importación  en  la  Comunidad de 10 500 toneladas de fécula de mandioca del código  NC  1108  14  00;  dentro de este contingente autónomo suplementario, se reservará una cantidad de 10 000 toneladas al Reino de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Batatas destinadas a determinados usos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  de  los  certificados  de importación correspondientes a los contingentes  abiertos  para  los  productos mencionados en los puntos 1 y 2 del artículo 1 se efectuará conforme a lo dispuesto en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  destinadas  a  la  alimentación  humana  en el sentido del código  NC  0714  20  10  las  batatas  frescas y enteras presentadas en envases inmediatos  en  el  momento  del  cumplimiento  de  los  trámites  aduaneros  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  título  no  se  aplicarán  en  el momento del despacho  a  libre  práctica  de  las batatas destinadas al consumo humano a que se refiere el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  se presentarán a las autoridades competentes de  cada  Estado  miembro  todos  los  martas,  hasta  las  13.00 horas (hora de Bruselas);  si  ese  día  no  fuere  un  día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  casilla  8  de  la solicitud de certificado y del certificado deberá indicarse  el  país  de  origen del producto. El certificado obligará a importar del  país  indicado.  Cuando  se  importen productos originarios de la República Popular  de  China,  la  solicitud  de  certificado  sólo  será  admisible si va acompañada  del  documento  de  exportación original expedido por el Gobierno de la  República  Popular  de  China  a  bajo  su  responsabilidad,  establecido de conformidad  con  el  modelo  que  figura  en  el  Anexo  I.  Dicho documento de exportación será de color azul.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados   deberán   incluir,  en  la  casilla  24,  una  de  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exención del derecho de aduana artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2402/96]</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Exemption from customs duty (Article 4 of Regulation (EC) No 2402/96)</p>
    <p class="parrafo">- Exemption du droit de douane article 4 du réglement (CE) n° 2402/96]</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  cuarto  guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  Con  este  fin,  se  escribirá  la  cifra  «o» en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  de  aplicación  el  apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  a  las  17.00  horas  (hora  de  Bruselas)  del primer día hábil siguiente  al  de  la  presentación  de  la solicitud prevista en el artículo 3, los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión  los  siguientes datos de las solicitudes de certificado:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y los apellidos del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades solicitadas,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  de  exportación, así como el nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  de  la  Comisión  comunicarán  por  télex  o  por  fax a los Estados  miembros  la  medida  en que pueden dar curso a las solicitudes. Si las cantidades  para  las  que  se  hayan  solicitado  certificados sobrepasaren las cantidades  disponibles,  los  servicios  de  la  Comisión fijarán un porcentaje único  de  reducción  de  las cantidades solicitadas y lo notificará por télex o por fax.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  expedirán  dentro  del límite de los contingentes fijados en los puntos 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  expedir  los  certificados  de importación a partir  del  momento  en  que  reciban  la  comunicación  de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  serán  validos  en toda la Comunidad, a partir del día  de  su  expedición  efectiva  hasta  el  fin del cuarto mes siguiente a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Fécula de mandioca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  al  amparo  del contingente abierto  para  los  productos  mencionados en los puntos 3 y 4 del artículo 1 se presentarán  a  las  autoridades  competentes  de  cada Estado miembro todos los martas  hasta  las  13.00  horas  (hora de Bruselas); si ese día no fuere hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  no  podrán  tener  por  objeto  una cantidad superior a 1 000 toneladas por cada interesado que actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  casilla  24  de la solicitud de certificado y del propio certificado deberá figurar una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Derecho  de  importación  reducido  en  100  ecus por tonelada [Reglamento (CE) nº 2402/96]».</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  solicitud  de  certificado  de  importación  tenga por objeto un producto  originario  de  Tailandia,  exportado  de  este  país como parte de la cantidad   reservada  de  10  000  toneladas  establecida  en  el  punto  4  del artículo  1,  deberá  ir  acompañada  de  un certificado de exportación conforme al modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  estará  redactado  en  lengua inglesa y será expedido por la autoridad   competente  de  ese  país,  es  decir,  el  «Ministry  of  Commerce, Department of Foreign Trade».</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  en  la casilla 8 de la solicitud de certificado de importación y del propio certificado, deberá indicarse:</p>
    <p class="parrafo">«Origen: Tailandia».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  5  y  6  serán  aplicables  a  las  importaciones efectuadas con arreglo al presente título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  a  las  13.00 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a aquél en  que  se  haya  presentado  la  solicitud  contemplada  en el artículo 9, los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, de forma separada para cada uno de  los  tres  contingentes  a  que  se  refiere  el punto 3 del artículo 1, los siguientes datos de las solicitudes de certificado:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y los apellidos del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades solicitadas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  país  de  origen,  para  las  importaciones  de  productos originarios de Tailandia,   cuando   estén   cubiertos   por   un  certificado  de  exportación tailandés.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  de  la  Comisión  comunicarán  por  télex  o  por  fax a los Estados  miembros  la  medida  en que pueden dar curso a las solicitudes. Si las cantidades  para  las  que  se  hayan  solicitado  certificados sobrepasaren las disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de  reducción  de las cantidades solicitadas y lo notificará por télex o por fax.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  expedir  los  certificados  de importación a partir  del  momento  que  reciban  la  comunicación  de  los  servicios  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  exportados  serán  válidos en toda la Comunidad, desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del tercer mes siguiente a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  Texto  en  Danés  -  Texto  en Alemán - Texto en Griego - ANNEX I - ANNEXE  I  -  Texto  en  Italiano  -  Texto  en  Holandés - Texto en Portugués - Texto en Finés - Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">People's Republic of China</p>
    <p class="parrafo">1. Exporter (name, full address, country) China</p>
    <p class="parrafo">2. No</p>
    <p class="parrafo">3. Quota, year</p>
    <p class="parrafo">4. First consignee (name, full address, country)</p>
    <p class="parrafo">EXPORT CERTIFICATE</p>
    <p class="parrafo">(Sweet potatoes falling wthin CN code 0714 20 90)</p>
    <p class="parrafo">5. Country of origin: CHINA</p>
    <p class="parrafo">6. Country of destination: EC</p>
    <p class="parrafo">7.  Place  and  date  of  shipment  -  Means  of transport - Shipped by (name of vessel)</p>
    <p class="parrafo">8. Descriptions of goods:</p>
    <p class="parrafo">- Type of products:</p>
    <p class="parrafo">- - Pellets</p>
    <p class="parrafo">- - Chips</p>
    <p class="parrafo">- - Others</p>
    <p class="parrafo">- Packaging:</p>
    <p class="parrafo">- - In bulk</p>
    <p class="parrafo">- - Bags</p>
    <p class="parrafo">- - Others</p>
    <p class="parrafo">9. QUANTITY</p>
    <p class="parrafo">Metric tonne (Net shipped weight)</p>
    <p class="parrafo">10. Competent authority (name, address, country)</p>
    <p class="parrafo">Imp/Exp Department</p>
    <p class="parrafo">Ministry of Foreign Economic Relations and Trade, People's Republic of China</p>
    <p class="parrafo">2, Dong Chang An Street,</p>
    <p class="parrafo">Beijing, China</p>
    <p class="parrafo">Date:</p>
    <p class="parrafo">Signature:</p>
    <p class="parrafo">Stamp:</p>
    <p class="parrafo">For use by EC authorities</p>
    <p class="parrafo">This certificate is valid for 120 days from the date of issue</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  Texto  en  Danés  - Texto en Alemán - Texto en Griego - ANNEX II - ANNEXE  II  -  Texto  en  Italiano  -  Texto  en Holandés - Texto en Portugués - Texto en Finés - Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
