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    <identificador>DOUE-L-1996-82152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>702/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 1996, por la que se autoriza temporalmente a los Estados miembros para adoptar, en lo que respeta el Reino de los Países Bajos, medidas adicionales contra la propagación de Thrips Palmi Karny.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5612" orden="1">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/105, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 92/90, de 3 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  las  plantas  o  productos  vegetales y contra su propagación  en  la  Comunidad('),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 96/14/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  un  Estado  miembro  considere  que existe un peligro inminente  de  introducción  en  su  territorio de Thrips palmi Karny procedente de  otro  Estado  miembro  puede  adoptar las medidas temporales necesarias para protegerse   contra   dicha   amenaza,  hasta  que  la  Comisión  adopte  dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  19  de  junio  de  1995,  el  Reino  de los Países Bajos comunicó  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión que en algunos viveros productores  de  plantas  ornamentales  del  género  Ficus se había detectado la presencia  de  Thrips  palmi,  que,  de acuerdo con los informes complementarios presentados  por  los  Países  Bajos,  también  se  encuentran infestados por el mismo  organismo  otros  viveros;  que,  por consiguiente, la Comisión adoptó la Decisión   96/153/CE  por  la  que  se  autoriza  temporalmente  a  los  Estados miembros  para  adoptar,  en  lo  que  respecta  a  los  Países  Bajos,  medidas adicionales contra la propagación de Thrips palmi Karny;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  27  de septiembre de 1996, los Países Bajos informaron a los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  que  se  había  detectado  la presencia de Thrips palmi en un nuevo vivero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  las  exhaustivas  investigaciones  llevadas  a cabo,  aún  no  se  ha  conseguido identificar la fuente de contaminación en los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  situación  está  justificada la adopción de medidas adicionales  de  protección  por  parte  de  los Estados miembros para evitar la propagación de Thrips palmi en lo que respecta a los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  estas  medidas  deben  tener  en  cuenta  la  estructura  de producción  y  distribución  de  los  Países  Bajos,  así  como  el  aumento del riesgo para los cultivos próximos a los viveros contaminados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  de  los Países Bajos garantizará que, hasta el 30 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1997,  se  cumplan  las  condiciones  que  se establecen en el apartado 2 cuando vayan  a  transportarse  a  otros  Estados  miembros  o  dentro  de  los propios Países  Bajos  plantas  de  Ficus L., excluidas las semillas, originarias de los Países Bajos, destinadas a ser plantadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 1, deberán reunirse las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Las  plantas  de  Ficus  L.,  excluidas  las  semillas,  destinadas  a  ser plantadas, deberán:</p>
    <p class="parrafo">aa)-  haber  sido  mantenidas,  cultivadas  o producidas en viveros oficialmente registrados  con  arreglo  a  lo  establecido  en  la  Directiva 92/90/CEE de la Comisión (4), y</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  mantenidas,  cultivadas  o  producidas durante un período de dos meses  como  mínimo,  en  un  único  lugar  de  producción y éste o los terrenos colindantes   hayan   sido   declarados   libres   de   Thrips   palmi  tras  la realización,  tanto  de  inspecciones  oficiales  por  lo menos dos veces al mes durante   los   dos   meses  anteriores  a  su  transporte  desde  el  lugar  de producción,  como  de  controles  llevados  a  cabo durante el citado período, o haber  sido  mantenidas  cultivadas  o  producidas  durante un periodo de un mes como  mínimo  en  un  único  lugar de producción o en los terrenos colindantes y haber  sido  sometidas  a  un  tratamiento adecuado con el fin de garantizar que se  hallen  libres  de  Thrips  palmi y, posteriormente, ese lugar de producción deberá  haber  sido  declarado  libre de Thrips palmi tras la realización, tanto de  inspecciones  oficiales  por  lo  menos  dos  veces  al  mes  durante el mes anterior  a  su  transporte  desde  el  lugar  de  producción, como de controles llevados a cabo durante el citado período;</p>
    <p class="parrafo">ab)  ir  acompañadas,  cuando  sean trasladadas desde el lugar de producción, de un  pasaporte  fitosanitario  redactado  y  expedido de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b)   Sin   perjuicio   de  los  demás  requisitos  en  materia  de  notificación establecidos  en  el  artículo  15  de  la Directiva 77/93/CEE, los Países Bajos facilitarán   a   la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  información detallada   sobre  los  lugares  de  producción  cuya  contaminación  haya  sido confirmada en cuanto tenga lugar tal confirmación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que las plantas de Ficus L., excluidas las  semillas,  destinadas  a  ser  plantadas  y cultivadas en un Estado miembro distinto  de  los  Países  Bajos,  vayan  acompañadas  de un documento en el que conste  el  país  de  ungen cuando se transporten desde el lugar de producción y en todos sus movimientos posteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  de  destino:  podrán someter a inspección los envíos de  plantas  de  Ficus  L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas y procedentes  de  los  Países  Bajos;  podrán  adoptar  las  medidas  adicionales necesarias  para  la  organización  de  controles  oficiales  de  las plantas de Ficus  L.,  excluidas  las  semillas, destinadas a ser plantadas, procedentes de los Países Bajos e introducidas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  llevarán  a  cabo  investigaciones  oficiales  para  la detección de Thrips palmi.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  llevada  a  cabo  por  los  Países  Bajos  de  acuerdo con lo establecido  en  el  párrafo  primero  deberá ser supervisada por los expertos a que  se  refiere  la  letra  a)  del  artículo 19 de la Directiva 77/93/CEE, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  la misma. A más tardar el 1 de mayo de  1997  y  el  1 de septiembre de 1997, deberá presentarse a los demás Estados miembros  y  a  la  Comisión un informe sobre los resultados de la investigación llevada   a   cabo   por   los  Países  Bajos  y  de  la  actividad  de  control anteriormente citada.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  resultados  de  las  investigaciones  contempladas  en el párrafo primero  deberán  notificarse  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión el 1 de septiembre de 1997, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adaptarán  a  lo  establecido  en  los  artículos  1 y 2 cuantas  medidas  hayan  adoptado  para  protegerse  contra la introducción y la propagación   de   Thrips   palmi,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
