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<documento fecha_actualizacion="20241021185027">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82149</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2369/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2369/96 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/323/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961216</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20041216</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="404" orden="1">Avena</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2094/2004, de 8 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 4, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80645" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 630/97, de 10 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  comprometió,  en  el  marco  de  la OMC, a establecer,  por  campaña  de  comercialización  y  a  partir  del 1 de enero de 1996,  un  contingente  arancelario  con  derecho  de exportación nulo de 10 000 toneladas  de  granos  de  avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  importaciones  están supeditadas a la presentación de un  certificado  de  importación;  que  es necesario especificar las condiciones por la que se rija la expedición de dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   gestión   adecuada   de  las  importaciones  exige  la instauración   de   un   sistema   de  garantía;  que,  teniendo  en  cuenta  la posibilidad  de  especulaciones  inherentes  al sistema debido a la exención del pago  del  derecho,  procede  limitar  el acceso a las importaciones en cuestión a   los   agentes   económicos   que  hayan  depositado  una  garantía  para  la importación,  que  puedan  demostrar  que  llevan  ejerciendo  durante  al menos doce  meses  una  actividad  comercial  en el sector de los cereales y que estén registrados en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  particulares  que rigen las importaciones</p>
    <p class="parrafo">y,   en   particular,   las   referentes   a  los  dictámenes  relativos  a  las solicitudes  de  certificados  de  importación  se  adoptarán de conformidad con el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  n° 1766/92  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación,  por  campaña  de  comercialización,  de  10  000  toneladas de granos  de  avena  trabajados  de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22  99,  con  derecho  de  importación  igual  a  cero,  estará  supeditada a un certificado  de  importación  expedido  de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  campaña 1995/96 la cantidad máxima que puede importarse es de 5 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  admitirá  la  solicitud  de  certificado  de  importación  para la cantidad   indicada   en   el  artículo  1  cuando  se  cumplan  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  solicitud  se  refiera  a  una cantidad igual a 350 toneladas de avena como máximo;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  solicitud  sea  presentada  por un mandatario, deberá incluir el nombre y la dirección del mandante;</p>
    <p class="parrafo">c) cuando la solicitud vaya acampanada de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva ejerciendo  una  actividad  comercial  en  el  sector de los cereales durante al menos  doce  meses  y  está  registrado  en el Estado miembro en el que presenta la  solicitud  la  prueba  de  que  se  ha  depositado  una  garantía igual a un importe  de  5  ecus  por  tonelada  ante  la  autoridad  competente  del Estado miembro de que se trate, destinada a avalar la buena fe del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  una  presentación  por  escrito del solicitante en la que éste declare que ha presentado  una  única  solicitud;  en  el  caso  de que el solicitante presente más  de  una  solicitud  de  certificado  de importación para el mismo producto, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  solicitudes  de  certificados  de  importación  de granos de avena  trabajados  de  otra  forma, presentadas entre el 1 de enero de 1996 y la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  presentadas en virtud  del  presente  Reglamento.  A  tal  fin,  los  Estados  miembros deberán facilitar  a  la  Comisión  la  información  sobre  las cantidades que conste en las  solicitudes  de  certificado  de  importación de granos de avena trabajados de  otra  forma  de  los  códigos  NC a que se refiere el artículo 1 presentadas durante  dicho  período,  mediante  télex,  fax  o telegrama, en los quince días siguientes  a  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento. Basándose en las cantidades  comunicadas,  la  Comisión  aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes no podrán ser retiradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  certificado  de  importación  de  granos  de  avena trabajados  de  otra  forma  de  los  códigos  NC  1104  22  92  y 1104 22 99 se presentarán  a  las  autoridades  competentes  de cada Estado miembro el segundo lunes  laborable  de  cada  mes  antes  de  las 13 horas (hora de Bruselas). Con este  fin,  estará  disponible  una  cantidad  de  1 000 toneladas para cada mes hasta  el  agotamiento  de  las  cantidades  a que se refiere el artículo 1. Las cantidades  no  utilizadas  durante  un  mes se aplicarán al mes siguiente hasta el final de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión,  de conformidad con el modelo  del  Anexo  I  del  presente  Reglamento, por télex, fax o telegrama, en un  plazo  de  dos  días laborables a partir de la fecha de expiración del plazo establecido   para   la   presentación   de   las   solicitudes,   la  siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitudes  admitidas  presentadas,  incluso  si  es igual a cero,</p>
    <p class="parrafo">-   la  cantidad  de  avena  para  la  que  se  han  presentado  solicitudes  de certificado,</p>
    <p class="parrafo">- los nombres y direcciones de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  tres  días  laborables siguientes a la expiración del plazo de  notificación  contemplado  en  el  apartado  2, la Comisión notificará a los Estados  miembros  si  los  certificados  pueden  o  no  ser  expedidos  para la totalidad  de  las  cantidades  de cada producto para el que se hayan presentado solicitudes.  En  caso  de  que  esta  cantidad  sobrepase  la cantidad que debe importarse  durante  el  periodo  considerado,  la  Comisión  comunicará  a  los Estados   miembros   el  porcentaje  de  reducción  que  estos  últimos  deberán aplicar,  en  el  momento  de  la  expedición  del  certificado,  respecto a las cantidades para las que se hayan presentados las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   la  totalidad  de  las  solicitudes  de  certificados  de importación,  presentadas  entre  el  1  de  enero de 1996 y la entrada en vigor del  presente  Reglamento,  y  de  los  certificados  expedidos durante el mismo período,  comunicados  a  la  Comisión de conformidad con el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  2, sobrepasen la cantidad establecida en el artículo 1,   la  Comisión  aplicará  un  coeficiente  de  reducción  de  las  cantidades contempladas en las solicitudes y en los certificados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  certificados  ya  expedidos,  se  aplicará  a la cantidad resultante  el  derecho  reducido  contemplado  en  el  artículo  1  y el saldo, hasta  la  cantidad  para  la  cual  se  había  expedido  el certificado, estará sujeto   al  derecho  de  importación  vigente  el  día  en  que  finalicen  los trámites   aduaneros.   La   autoridad   competente   para   la   expedición  de certificados  de  importación  del  Estado  miembro  emisor  de  los  mismos,  a petición   del   agente   económico  interesado,  expedirá  un  certificado  con arreglo  al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  II,  en  el que se precisará la cantidad  que  puede  acogerse  al  reembolso del derecho, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión. Sobre  la  base  de  este  certificado,  el  agente  económico  interesado podrá solicitar  el  reembolso  del  derecho  pagado  a  la  aduana  en el que se haya efectuado  o  se  vaya  a  efectuar el despacho a libre práctica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 877 a 881 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  importación  se expedirán a la mayor brevedad tras la notificación   de   la  Comisión  a  los  Estados  miembros  contemplada  en  el apartado 3 y, en cualquier caso, en los tres días laborables siguientes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la  Comisión,  el  plazo  de  validez  de  los  certificados  de granos de avena trabajados  de  otra  forma  expedidos  en  el  marco  del  presente contingente arancelario será cuarenta y cinco días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  importación  deberá  incluir  las  siguientes  menciones  y estará  sujeto  a  las  siguientes  condiciones:  en  las  casillas  7  y  8  se mencionarán,  respectivamente,  el  país  de procedencia y el país de origen del producto  en  cuestión,  en  las casillas 7 y 8, deberá marcarse con una cruz la mención  «sí»,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión  la  cantidad que se despache a libre  práctica  no  podrá  exceder de la indicada en las casillas 17 y 18, y en la  casilla  19  deberá  constar  la  cifra  o, en la casilla 20, deberá constar una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 2369/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) nº 2369/96</p>
    <p class="parrafo">Reglement (CE) n° 2369/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco,</p>
    <p class="parrafo">la casilla 24, deberá constar una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  cero.  Contingente  arancelario  de  granos  de  avena trabajados de otra forma de los códigos NC 1104 22 92 y 1104 22 99</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">-  Zero  duty.  Tariff  quota for oats grains otherwise worked falling within CN codes 11042292 and 1104 22 99</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  zéro.  Contingent  tarifaire  de  grains d'avoine autrement travaillés des codes NC 11042292 et 11042299</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88, los derechos resultantes del certificado serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  buena  fe a que se refiere el segundo guión de la letra c) del apartado  1  del  artículo  2  se  devolverá  en el momento de la expedición del</p>
    <p class="parrafo">certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión por télex, fax o telegrama la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  dentro de los dos días laborables siguientes a la expedición del  certificado  de  importación,  la  cantidad de cada producto para la que se hayan  expedido  certificados,  así  como  las  fechas de expedición, los países de  origen  y  de  procedencia  del  producto y los nombres y direcciones de los titulares de los certificados; y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar  el  último día laborable de cada mes siguiente a aquél en el que   se   haya  efectuado  el  despacho  a  libre  práctica  del  producto,  la información  contemplada  en  la  letra  a)  relativa a la cantidad del producto despachada a libre práctica, desglosada por países de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comunicación  contemplada  en el apartado 1 será obligatoria, incluso en caso  de  no  haberse  presentado  ninguna  solicitud,  de  no  haberse expedido ningún certificado o de no haber tenido lugar la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Modelo  de  comunicación  de  información  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Solicitud n°  |  Cantidad    |  Solicitante |  Dirección|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|              |              |              |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cantidad total|              |              |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modelo de certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Certificado de importación de referencia n°:....</p>
    <p class="parrafo">Titular: (nombre, dirección completa y Estado miembro)....</p>
    <p class="parrafo">Organismo emisor del extracto: (nombre y dirección)....</p>
    <p class="parrafo">Derechos transferidos a:....</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  para  la  que  puede  solicitarse  el reembolso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2369/96:.... (cantidad en kg)</p>
    <p class="parrafo">(Fecha y firma)</p>
  </texto>
</documento>
