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    <identificador>DOUE-L-1996-82144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19961129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>698/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 29 de noviembre de 1996, adoptada por el Consejo, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Union Europea, sobre la cooperación entre las autoridades aduaneras y las organizaciones empresariales para luchar contra el tráfico de drogas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961212</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="3097" orden="3">Drogas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa de Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  informe  del  Grupo  de  expertos  «Drogas»,  aprobado por el Consejo Europeo de Madrid de 1995,</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  las  instalaciones  y  los  servicios  de  las organizaciones empresariales   legales   pueden   ser   utilizados   subrepticiamente  por  los traficantes de droga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  lucha contra el tráfico de drogas es esencial. el más alto  grado  de  cooperación  entre los servicios aduaneros y las organizaciones empresariales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  respaldo  para  el fortalecimiento de la cooperación entre los servicios  aduaneros  y  las  organizaciones empresariales en la lucha contra el tráfico  de  drogas,  manifestado  por  el  Grupo  de  los  Siete  (G  7) en sus cumbres de Londres (1991) y de Munich (1992);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  Resoluciones  1993/41,  de 27 de julio de 1993, y 1995/18, de 24  de  julio  de  1995,  del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que  respaldan  el  uso  de  Memorandos  de Entendimiento como forma práctica de obtener  resultados  tangibles  en  la  lucha  contra  la  droga, manteniendo al mismo tiempo el impulso de la facilitación de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   el  plan  de  acción  destinado  a  desarrollar  sistemáticamente Memorandos  de  Entendimiento  para  uso aduanero, adoptado por el Consejo de la Organización Mundial del Comercio (OMC);</p>
    <p class="parrafo">Observando  que  el  programa  de  Memorandos  de Entendimiento comenzado por la OMC  ha  tenido  éxito  a  escala mundial al consolidar la cooperación entre las aduanas y las organizaciones empresariales;</p>
    <p class="parrafo">Observando  además  que  algunos  Estados  miembros  de  la Unión Europea ya han dado  comienzo  a  programas  nacionales  de  Memorandos  de  Entendimiento  con organizaciones  empresariales  en  relación  tanto con el tráfico de drogas como con otros delitos aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Consciente  de  que  la  ampliación  de  estos  programas  a  todos  los Estados miembros  y  a  un  mayor  número  de organizaciones empresariales puede aportar ventajas adicionales para su aplicación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  consolidar  la  relación de cooperación ya existente entre las autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros y organizaciones empresariales establecidas  en  la  Unión  Europea  en  la  lucha contra el tráfico de drogas, los   Estados   miembros   establecerán  o  desarrollarán,  a  escala  nacional, programas  de  Memorandos  de  Entendimiento  con  arreglo a las directrices que establece  la  presente  Acción  común  e invitarán a la participación en dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Memorandos   de  Entendimiento  entre  las  autoridades  aduaneras  y  las organizaciones  empresariales  podrán  contener  disposiciones  relativas  a los siguientes   puntos,   aunque  podrán  no  limitarse  a  ellas:  intercambio  de contactos  entre  las  aduanas  y la organización signataria; notificación a las aduanas,   por   parte   del  signatario,  de  datos  anticipados  relativos  al</p>
    <p class="parrafo">cargamento  o  a  los  pasajeros,  según e caso; acceso por parte de las aduanas a  los  sistemas  de  información  del  signatario;  evaluación por parte de las aduanas  de  los  procedimientos  de  seguridad  del  signatario;  desarrollo  y aplicación   de  planes  destinados  a  mejorar  dicha  seguridad;  control  del personal  recientemente  contratado  por  el  signatario; formación del personal del signatario por parte de las aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  revisarán  periódicamente  el funcionamiento de sus programas  nacionales  de  Memorandos  de  Entendimiento, así como la aplicación de   los  Memorandos  de  Entendimiento  concretos,  y  los  adaptarán  en  caso necesario,   de   acuerdo   con  los  signatarios,  para  garantizar  su  máxima eficacia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a la Secretaría del Consejo las medidas que hayan  tomado  para  aplicar  las  disposiciones  de la presente Acción común un año  después  de  su  entrada  en  vigor  y,  a  partir  de esa fecha, cuando lo solicite la Presidencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  ampliar,  a  su  discreción,  el  ámbito  de los Memorandos   de   Entendimiento   establecidos   con  arreglo  a  los  programas contemplados  en  el  artículo  1  para  que incluyan otros delitos para los que sean competentes las autoridades aduaneras, aparte del tráfico de drogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. OWEN</p>
  </texto>
</documento>
