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<documento fecha_actualizacion="20241021185020">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2340/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2340/96 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1223/94 por el que se establecen Modalidades Especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/318/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961208</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="824" orden="3">Cerveza</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1702/99, de 23 de julio DOUE-L-1999-81594.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80719" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80976" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2330/87, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas, y, en particular,  el  párrafo  primero  del apartado 3 de su artículo 8 y su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1223/94  de la Comisión, modificado por   el  Reglamento  (CE)  n°  2400/95,  establece  las  normas  especiales  de aplicación   del  régimen  de  los  certificados  de  fijación  anticipada  para determinados   productos   agrícolas   exportados  en  forma  de  mercancías  no incluidas en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1223/94 comporta, en las versiones en lenguas   italiana,  inglesa,  sueca  y  finesa,  errores  introducidos  por  el Reglamento  (CE)  n°  2400/95;  que  el  apartado  1  del  artículo  9 del mismo</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  comporta  igualmente  un  error;  que, en consecuencia, es necesario corregir estos errores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  licitación  abierta  en  un  país  tercero, el licitador  no  sabe  si  es  adjudicatario  hasta  después  de  la  solicitud de certificado;  que,  en  consecuencia,  es  conveniente  en  este caso particular calcular  la  duración  máxima  de  validez del certificado a partir de su fecha de expedición efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  relativo  a  las exportaciones de cebada en forma de cerveza,  es  conveniente  tratar  de  la  misma  forma  la  cerveza sin alcohol correspondiente  al  código  NC  2202  90  10  y  la  cerveza correspondiente al código NC 2203;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   operaciones  de  ayuda  alimentaria  con  arreglo  al apartado  4  del  artículo  10  del  Acuerdo sobre agricultura en el marco de la Ronda  Uruguay  están  sujetas  en  ciertos  casos  a la obligación de fijar por anticipado  los  tipos  de  restitución; que, en el caso de operaciones de ayuda alimentaria,   puede  descartarse  la  eventualidad  de  especulación;  que,  en consecuencia,  es  conveniente  que  para  estas  operaciones el tipo fijado por anticipado sea el mismo que el tipo sin fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  licitación,  será  declarado  adjudicatario un único  licitador,  que  es  necesario  conocer las cantidades correspondientes a las  solicitudes  de  los  licitadores  descartados  y  que,  por  tanto, no son objeto de expedición de un certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  contempladas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan  al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales de los productos transformados que no figuran en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1223/94 quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) (Sólo concierne a la versión en lengua italiana)</p>
    <p class="parrafo">2) (Sólo concierne a las versiones en lenguas inglesa, sueca y finesa)</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  4, el último párrafo del apartado 1 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  en  el  caso  de  una exportación   de   mercancías   basada  en  una  licitación  contemplada  en  el artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88,  iniciada  en  un tercer país importador,  el  certificado  será  válido  a  partir  de su fecha de expedición efectiva   y  hasta  la  fecha  en  la  que  deban  cumplirse  las  obligaciones derivadas  de  la  atribución,  sin  que  el  período de validez del certificado pueda   ser,   sin  embargo,  superior  a  ocho  meses  a  partir  del  de  esta expedición.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  4,  la  letra  a) del apartado 2 quedará sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  en  lo  que  se  refiere a la cebada exportada en forma de cerveza incluida en  el  código  NC  2203  o de cerveza de malta de un grado alcohólico adquirido no  superior  a  o,5%  va  incluida  en  el código NC 2202 90 10, el certificado será  válido  hasta  el  final  del  undécimo  mes  siguiente  al de la fecha de expedición.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante   lo  dispuesto  en  los  reglamentos  que  fijan  los  tipos  de restitución  aplicables  a  la  exportación  de  productos  de  base en forma de mercancías  no  incluidas  en  el Anexo II del Tratado, los tipos de restitución con   fijación   anticipada  aplicados  a  las  solicitudes  de  certificados  y certificados  expedidos  para  realizar  una  operación de ayuda alimentaria con arreglo  al  apartado  4  del  artículo  10  del Acuerdo sobre agricultura en el marco  de  la  Ronda  Uruguay serán los tipos sin fijación anticipada. Los tipos que  deberán  tenerse  en  cuenta  son  los tipos vigentes el día determinado en aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 2330/87 de la Comisión, cuando   se   trate   de   exportaciones   en   concepto  de  ayuda  alimentaria comunitaria  o  el  día  determinado según el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento  (CE)  n°  1466/95  de la Comisión, en caso de exportación de leche o productos lácteos en concepto de ayuda alimentaria nacional.</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 33 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  en  caso  de  que  un certificado sea devuelto al organismo expedidor  antes  de  que  finalice  el  plazo de validez del mismo, la garantía adquirida  conforme  a  lo  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 33 de dicho Reglamento se reducirá en un 40%.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 8 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  martas  y  el  viernes  de  cada  semana, las cantidades de productos de base  para  las  cuales  se  hayan presentado solicitudes de certificados, salvo las  solicitudes  de  certificados  contempladas  en  el  artículo  6,  hasta el último  día  laborable  anterior  al  día  de  la comunicación, o la ausencia de solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  distinguirán  los  certificados  sujetos al plazo máximo de cinco  días  contemplados  en  el  apartado  3  del artículo 3, por una parte, y los  certificados  contemplados  en  el  apartado  4  del  artículo  3, por otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  presentadas  con  vistas  a  una  licitación iniciada  en  un  tercer  país  importador  contemplada  en  el  artículo 44 del Reglamento   (CEE)   n°   3719/88   serán   comunicadas   aparte  de  las  demás solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2) Antes del día 15 de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  productos  de  base en relación con las cuales se hayan devuelto   certificados   durante   el   mes   anterior  y  que  no  hayan  sido utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  certificados  expedidos  durante  el  mes precedente contemplados en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  de  productos  de  base  para  las  que se hayan solicitado certificados  con  vistas  a  una  licitación  pero  que no hayan sido objeto de expedición de un certificado.».</p>
    <p class="parrafo">8)   En   el  artículo  9,  el  apartado  1  quedará  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  expedición  de  los  certificados  mencionados  en  el  presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">estará  sujeta  a  la  constitución  de  una  garantía  cuyo  tipo se fija en el siguiente   cuadro;   dicha   garantía   se  liberará  en  las  condiciones  que establece  el  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88, así como, en su caso, las que fija el artículo 7 del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
