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<documento fecha_actualizacion="20241021185019">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82119</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>688/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros para admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno (Secale cereale L.) que no cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/317/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas de cereales, cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  95/6/CE  de  la  Comisión,  y,  en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Austria,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Austria  la  producción de semillas de algunas variedades de  invierno  de  centeno  (Secale  cereale  L) que cumplan los requisitos de la Directiva  66/402/CEE  en  relación  con  la facultad germinativa mínima ha sido insuficiente  en  1996  y  no  puede,  por tanto, atender las necesidades de ese país;   considerando   que   dichas   variedades   son  variedades  consideradas especialmente compatibles con la protección del medio ambiente y del campo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  cubrir  esta  demanda satisfactoriamente con semillas  de  otros  Estados  miembros,  o de países terceros, que cumplan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  por  ello  autorizar  a  Austria  para  que, durante  un  periodo  que  expirará  el  31  de  diciembre  de  1996,  admita la comercialización  de  semillas  de  la  mencionada  especie sujetas a requisitos menos constringentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  los  otros  Estados miembros que puedan suministrar a  Austria  semillas  que  no cumplan las condiciones de la Directiva, deben ser autorizados también para admitir la comercialización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  Austria  para  que,  durante  un  período que expirará el 31 de diciembre  de  1996,  admita  la comercialización en su territorio de un volumen máximo  de  515  toneladas  de semillas de las variedades de invierno de centeno (Secale  cereale  L)  enumeradas  a continuación que, sin reunir las condiciones establecidas  en  el  Anexo  II  de la Directiva 66/402/CEE en lo referente a la facultad  germinativa  mínima,  tengan,  sin  embargo,  una facultad germinativa mínima  igual  al  80%  de  la  de  las  semillas  puras y lleven en su etiqueta oficial. la indicación «de facultad germinativa mínima del 80%».</p>
    <p class="parrafo">i) EHO-Kurz,</p>
    <p class="parrafo">ii) Elect,</p>
    <p class="parrafo">iii) Schläger,</p>
    <p class="parrafo">iv) Motto,</p>
    <p class="parrafo">v) Danko,</p>
    <p class="parrafo">vi) Kustro,</p>
    <p class="parrafo">vii) Albedo,</p>
    <p class="parrafo">viii) Oktavian.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  también  a  los  Estados  miembros  distintos del solicitante para que,  en  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  1  y  para los fines propuestos  por  ese  país,  admitan la comercialización en su territorio de las semillas que puedan comercializarse en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  y a los demás Estados   miembros  las  cantidades  de  semillas  que  se  hayan  etiquetado  y admitido  para  la  comercialización  en  su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
