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<documento fecha_actualizacion="20241021185017">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2331/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2331/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/317/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82519.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra D) y añade la letra K) al art. 2.10 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   el   Reglamento  (CE)  n°  384/96,  el  Consejo estableció  un  régimen  común  relativo  a  la defensa contra las importaciones que  sean  objeto  de  dumping  por  parte de países no miembros de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 prevé  que  un  número  limitado de ajustes puede operarse sobre el valor normal y  el  precio  de  exportación anteriormente a su comparación para determinar el margen  de  dumping,  que  cabe  la  posibilidad  de  que unas diferencias en el nivel  de  los  gastos  de  venta,  distintas de las enumeradas en el Reglamento antes   citado,   puedan   en   determinadas   circunstancias   afectar   a   la comparabilidad  de  los  precios  y  que  es razonable quitar a esta disposición su carácter limitativo en lo que concierne a los ajustes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  igualmente  deseable aclarar las condiciones de un ajuste en   concepto  de  diferencias  de  fase  comercial  cuando  no  existe  ninguna información  en  el  mercado  en  cuestión sobre el efecto en los precios de una diferencia  entre  dos  fases  comerciales,  así  como prever un ajuste a fin de mejorar  el  reparto  de  los  costes  entre las diferentes fases comerciales en el mercado interno del país de exportación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La letra d) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« d) Fase comercial</p>
    <p class="parrafo">i)  Se  realizará  un  ajuste  en  concepto  de  diferencias  de fase comercial, incluyendo   cualquier  diferencia  que  pudiese  provenir  de  las  ventas  del fabricante  del  equipo  original  (OEM),  cuando, en relación con el sistema de distribución  en  ambos  mercados,  se  demuestre  que el precio de exportación, incluido  el  precio  de  exportación  calculado,  constituye  una distinta fase comercial  con  respecto  al  valor  normal  y  la diferencia haya afectado a la comparabilidad  de  los  precios  confirmada  por diferencias efectivas y claras en  las  funciones  y  en  los  precios  del  vendedor  en  las  distintas fases comerciales  en  el  mercado  interno  del  país de exportación. El montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">ii)  No  obstante,  podrá  ser  concedido  un ajuste especial, en circunstancias</p>
    <p class="parrafo">diferentes  a  las  previstas  en el inciso i), cuando no pueda ser cuantificada una  diferencia  existente  en  la  fase  comercial a causa de ausencia de fases pertinentes  en  el  mercado  interno  de los países de exportación, o cuando se compruebe  que  determinadas  funciones  están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« k) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">Podrá  igualmente  procederse  a  un  ajuste  en relación con las diferencias en otros  factores  no  previstos  en las letras a) a j), si se demostrare que esas diferencias   afectan  a  la  comparabilidad  de  los  precios  tal  y  como  se establece   en   la   presente   letra,  especialmente  cuando,  debido  a  esos factores,   los   clientes  pagan  sistemáticamente  precios  diferentes  en  el mercado interno.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplica  a  los procedimientos abiertos después del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
  </texto>
</documento>
