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    <identificador>DOUE-L-1996-81968</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2271/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
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      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1705" orden="">Cooperación judicial internacional</materia>
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      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
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      <materia codigo="4776" orden="">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4777" orden="">Libre circulación de capitales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81933" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4055/86, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 37/2014, de 15 de enero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2018/1100, de 6 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81370" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 179, de 8 de julio de 1997</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-16716" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre sanciones aplicables a las infracciones de las normas: Ley 27/1998, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2018-81310" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 5, párr. 2, sobre sus criterios de aplicación: Reglamento 2018/1110, de 3 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 C, 113 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   entre  los  objetivos  de  la  Comunidad  se  encuentra  la contribución  al  desarrollo  armonioso  del  comercio  mundial y a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  procura  alcanzar  el  objetivo  de  la  libre circulación  de  capitales  entre  Estados  miembros  y  terceros  países  en el mayor  grado  posible,  entre  otras  cosas  mediante  la supresión de cualquier restricción  de  las  inversiones  directas  -incluidas  las inmobiliarias-, del establecimiento,  de  la  prestación  de  servicios financieros o de la admisión de valores en los mercados de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  tercer  país  ha  promulgado  leyes,  reglamentaciones  y otros   instrumentos   legislativos   con   los  que  se  pretende  regular  las actividades  de  personas  físicas  y  jurídicas dependientes de la jurisdicción de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la    aplicación   extraterritorial   de   estas   leyes, reglamentaciones   y   otros   instrumentos   legislativos  vulnera  el  Derecho internacional y obstaculiza la consecución de los objetivos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales   leyes,   incluidas  las  reglamentaciones  y  otros instrumentos  legislativos,  y  las  acciones  basadas  en  ellas o derivadas de ellas  afectan  o  pueden  afectar al ordenamiento jurídico establecido y tienen efectos  adversos  sobre  los  intereses  de la Comunidad y los intereses de las personas  físicas  y  jurídicas  que  ejercen sus derechos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dadas  estas  circunstancias  excepcionales,  es  necesario iniciar   una  acción  comunitaria  con  el  fin  de  proteger  el  ordenamiento jurídico  establecido,  los  intereses  de  la  Comunidad  y los de las personas físicas   y   jurídicas   citadas,   en   particular  eliminando  neutralizando, bloqueando  o  contrarrestando  de  cualquier  otra  forma  los  efectos  de  la legislación extranjera de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  requerimiento  de proporcionar información de conformidad con  el  presente  Reglamento  no  es obstáculo para que un Estado miembro exija que se facilite a sus autoridades información del mismo tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  la-  Acción  común 96/668/PESC, de 22 de noviembre  de  1996,  con  el  fin  de garantizar que los Estados miembros toman las  medidas  oportunas  para  proteger  a aquellas personas físicas y jurídicas cuyos  intereses  se  vean  afectados  por la legislación antes citada y por las acciones  basadas  en  ella,  en  la  medida  en  que  tales  intereses no estén protegidos por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  para  la  aplicación  del presente Reglamento, deberá  estar  asistida  por  un  comité  compuesto  por  representantes  de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  acciones  previstas  en  el  presente  Reglamento  son necesarias   para   cumplir   los  objetivos  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   la   adopción  de  determinadas  disposiciones  del presente  Reglamento,  el  Tratado  prevé  sólo  los  poderes contemplados en el artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  ofrece  protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial   de   las   leyes   recogidas   en  el  Anexo,  incluidas  las reglamentaciones   y   otros   instrumentos  legislativos,  y  de  las  acciones basadas  en  ellas  o  derivadas  de  ellas,  y  los  contrarresta, cuando dicha aplicación   afecte   a  los  intereses  de  las  personas  contempladas  en  el artículo  11  y  que  se  dediquen  al comercio internacional o al movimiento de capitales  y  a  actividades  comerciales  afines  entre la Comunidad y terceros países.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  correspondientes  del  Tratado  y  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  letra  c) del artículo 7, el Consejo podrá añadir o suprimir leyes dentro del Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   intereses   económicos   o   financieros   de  cualquier  persona contemplada  en  el  artículo  11  se  vean afectados, directa o indirectamente, por  las  leyes  enumeradas  en  el  Anexo  o  por  acciones  basadas en ellas o derivadas  de  ellas,  esta  persona  lo notificará a la Comisión en un plazo de 30  días  a  partir  de  la  fecha  en  que tuvo conocimiento de la información; cuando   se,  vean  afectados  los  intereses  de  una  persona  jurídica,  esta obligación  recaerá  sobre  los  directores,  ejecutivos  y  otras  personas con responsabilidad de gestión.</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   la   Comisión,  la  persona  afectada  facilitará  toda  la información  pertinente  a  los  efectos del presente Reglamento, de acuerdo con la  solicitud  de  la  Comisión y en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Toda  la  información  será  facilitada a la Comisión directamente o a través de las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros.  Si la información se remitiese  directamente  a  la  Comisión,  ésta  informará  inmediatamente a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  resida  o  se  haya constituido en sociedad la persona que haya facilitado la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Toda  la  información  suministrada  en  virtud  del  artículo  2  del  presente Reglamento se utilizará únicamente para los fines previstos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">La  información  de  carácter  confidencial o suministrada a título confidencial estará  amparada  por  la  obligación  de secreto profesional. La Comisión no la revelará sin la autorización expresa de la persona que la suministró.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá   comunicar   esta  información  cuando  esté  obligada  o autorizada  a  hacerlo  así,  en particular en relación con acciones judiciales. En  estos  casos  se  tendrá  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  la  persona interesada en que no se revelen sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   artículo  no  será  obstáculo  para  que  la  Comisión  divulgue información  de  carácter  general.  Esta divulgación no estará autorizada si es incompatible con e propósito original de la información.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  violación  del  carácter  confidencial, el autor de la información</p>
    <p class="parrafo">tendrá  derecho  a  que  ésta  sea  suprimida  ignorada  o rectificada, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  resoluciones  de  juzgados  o  tribunales  y  las decisiones de autoridades administrativas  ubicados  fuera  de  la  Comunidad que hagan efectivos, directa o  indirecta  mente,  los  textos  legislativos que se enumeran en e Anexo o las acciones  basadas  en  ellos  o  derivadas  de  ellos,  no  serán reconocidas ni podrán ser cumplidas en modo alguno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  persona  contemplada  en  el  artículo  11  respetará  directamente o a través   de   una  filial  o  intermediario,  de  forma  activa  o  por  omisión deliberada,  los  requisitos  prohibiciones,  incluidos  los  requerimientos  de juzgado  extranjeros,  basados  en  los  textos  legislativos que sí enumeran en el  Anexo  o  derivados  de  ellos  directa  indirectamente,  o  en las acciones basadas en ellos derivadas de ellos.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  los  procedimientos  contemplados  en los artículos 7 y 8, se  podrá  autorizar  a  las  personas; respetarlos, en su totalidad o en parte, en  los  casos  en  lo  que  el  incumplimiento  pueda  perjudicar gravemente su intereses  o  los  de  la  Comunidad. Los criterios de aplicación de la presente disposición  serán  establecidos  de  acuerdo  con  el procedimiento contemplado en  el  artículo  8.  Cuando  haya  suficientes pruebas de que el incumplimiento podría   causar  un  perjuicio  grave  a  una  persona  física  o  jurídica,  la Comisión  presentará  urgentemente  al  Comité  contemplado en el artículo 8 una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse con arreglo a Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  contemplada  en  el  artículo  11  que  vaya emprender una de las actividades  que  cita  el  artículo tendrá derecho a compensación por cualquier daño  incluidas  las  costas  procesales,  que  se  le  cause  al  ampara  de la aplicación  de  los  textos  legislativos  que  se  enumera  en  el  Anexo  o de acciones basadas en ellos o derivadas de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  compensación  podrá  reclamarse  a  la  persona  física  o  jurídica, o a cualquier  otra  entidad,  que  haya  causado  los  daños, o a cualquier persona que actúe en su nombre o como intermediario.</p>
    <p class="parrafo">El   Convenio  de  Bruselas,  de  27  de  septiembre  de  1968,  relativo  a  la competencia  judicial  y  a  la  ejecución de resoluciones judiciales en materia civil  y  mercantil  se  aplicará a los procedimientos judiciales entablados y a las  resoluciones  judiciales  dictadas  con  arreglo  al  presente artículo. La compensación  se  podrá  obtener  sobre  la  base  de  las  disposiciones de las secciones  2  a  6  del título II de dicho Convenio, así como, de acuerdo con el apartado  3  del  artículo  57  de  dicho  Convenio,  mediante  un procedimiento judicial  entablado  ante  los  tribunales de cualquier Estado miembro en el que dicha  persona,  entidad,  persona  que actúe en su nombre o intermediario posea activos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   otros   medios   utilizables  y  de  conformidad  con  la legislación   aplicable,   la   compensación   podrá   revestir   la   forma  de incautación   y   venta  de  activos  en  poder  de  esas  personas,  entidades, personas  que  actúen  en  su  nombre  o  intermediarios dentro de la Comunidad, incluidas  las  acciones  que  posean  en  una  persona  jurídica constituida en</p>
    <p class="parrafo">sociedad en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">a)  informará  inmediata  y  plenamente  al  Parlamento  Europeo y al Consejo de las   leyes,   reglamentaciones  y  otros  instrumentos  legislativos  y  de  la acciones  que  de  ellos  se deriven mencionados en el artículo 1, sobre la base de  la  información  obtenido  en  virtud  del  presente Reglamento, y elaborará periódicamente un informe público exhaustivo al respecto;</p>
    <p class="parrafo">b)  concederá  autorizaciones  en  las  condiciones  que  se  establecen  en  el artículo  5  y,  al  establecer los plazos para que el Comité emita su dictamen, tendrá  plenamente  en  cuenta  los  plazos  a  los que tengan que ajustarse las personas que vayan a ser objeto de una autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)   añadirá   o   suprimirá,   según   el   caso,   las   referencias   a   las reglamentaciones  u  otros  instrumentos  legislativos  derivados  de los textos legislativos  enumerados  en  el  Anexo  y  que  entren  dentro  del  ámbito  de aplicación de presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d)  publicará  un  aviso  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas sobre las  resoluciones  judiciales  y  las  decisiones  a  las  que  se  apliquen los artículos 4 y 6;</p>
    <p class="parrafo">e)  publicara  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones   de   las   autoridades   competentes   de   los  Estados  miembros contempladas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación de las letras b) y c) del artículo 7, la Comisión estará  asistida  por  un  Comité  compuesto  por  representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  dos  semanas  a  partir  del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las sanciones que deban imponerse en caso de vulneración   de  cualquier  disposición  pertinente  del  presente  Reglamento. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  los  Estados  miembros  se informarán mutuamente de las medidas adoptadas   en   virtud  del  presente  Reglamento  y  se  comunicarán  toda  la información pertinente respecto del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">1)  a  toda  persona  física  residente  en la Comunidad y nacional de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">2) a toda persona constituida en sociedad en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">3)  a  toda  persona  física  o  jurídica  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86,</p>
    <p class="parrafo">4)  a  cualquier  otra  persona física residente en la Comunidad, a menos que se encuentre en el país del que es - nacional,</p>
    <p class="parrafo">5)   a  cualquier  otra  persona  física  que  se  encuentre  en  la  Comunidad, incluidos  sus  aguas  territoriales  y  el  espacio aéreo, y en toda aeronave o buque  sujetos  a  la  jurisdicción  o  control de un Estado miembro, que actúen profesionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">- El Presidente</p>
    <p class="parrafo">5. BARRETT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LEYES,  REGLAMENTACIONES  Y  OTROS  INSTRUMENTOS  LEGISLATIVOS  (1) contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">PAIS: ESTADOS UNIDOS DE AMERICA</p>
    <p class="parrafo">LEYES</p>
    <p class="parrafo">1.  «National  Defense  Authorization  Act  for  Fiscal  Year  1993», Tille XVII Cuban Democracy Act</p>
    <p class="parrafo">1992, sections 1704 y 1706</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones exigidas:</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  están  consolidados  en  el  titulo  I  del  «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase infra.</p>
    <p class="parrafo">Posibles daños a los intereses de la UE:</p>
    <p class="parrafo">Las  responsabilidades  en  que  se  incurre  están  ahora  incorporadas  en  el «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase infra.</p>
    <p class="parrafo">2. «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996»</p>
    <p class="parrafo">Título I</p>
    <p class="parrafo">Obligación exigida:</p>
    <p class="parrafo">Cumplir  el  embargo  económico  y  financiero  impuesto  a Cuba por EEUU, entre otras  cosas  no  exportando  a  EEUU  ninguna  mercancía  o  servicio de origen cubano   o  que  contenga  materiales  o  mercancías  originarios  de  Cuba,  ni directamente  ni  a  través  de  terceros  países, no comerciando con mercancías que  hayan  estado  en  Cuba  o  se  hayan transbordado desde allí o a través de</p>
    <p class="parrafo">ella,   no   reexportando  a  EE  UU  azúcar  originario  de  Cuba  sin  haberlo notificado    previamente    las    autoridades   nacionales   competentes   del exportador,  o  no  importando  a  EE  UU  productos  derivados  del  azúcar sin asegurarse  de  que  no  son productos cubanos, congelando los haberes cubanos y los acuerdos financieros con Cuba.</p>
    <p class="parrafo">Posibles daños para los intereses de la UE:</p>
    <p class="parrafo">Prohibición  de  cargar  o  descargar  mercancías  de  los  buques  en cualquier lugar  de  EE  UU,  o entrar en uno de sus puertos; denegación de importación de cualquier  mercancía  o  servicio  originarios  de Cuba e importar a Cuba bienes o  servicios  originarios  de  EE  UU,  bloqueo  de los acuerdos financieros con Cuba.</p>
    <p class="parrafo">Títulos III y IV:</p>
    <p class="parrafo">Obligación exigida:</p>
    <p class="parrafo">Finalizar  el  «tráfico»  de  propiedades previamente propiedad de nacionales de EEUU  (incluidos  los  cubanos  que han obtenido la ciudadanía estadounidense) y expropiadas  por  el  régimen  cubano.  (El  tráfico  incluye la utilización, la venta,  la  transferencia,  el  control,  la  gestión  y  demás  actividades  en beneficio de una persona).</p>
    <p class="parrafo">Posibles daños para los intereses de la UE:</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos   judiciales   en   EEUU,   basados   en   responsabilidades   ya existentes,  contra  ciudadanos  o  empresas  de la UE implicados en el tráfico, que  lleven  a  sentencias/fallos  de  pagar  (múltiples)  compensaciones  a  la parte   estadounidense.   Denegación  de  entrada  en  EEUU  para  las  personas implicadas en el tráfico, incluidos sus esposas, hijos menores y agentes</p>
    <p class="parrafo">3. «Iran and Libya Sanctions Act of 1996»</p>
    <p class="parrafo">Obligación exigida:</p>
    <p class="parrafo">No  invertir  en  Iran  ni  en  Libia,  en  un período de 12 meses, ninguna suma superior  a  40  millones  de  dólares  estadounidenses que contribuya directa y significativamente   a   la   mejora   de  la  capacidad  de  irán  o  Libia  de desarrollar  sus  recursos  petrolíferos.  (La  inversión incluye la celebración de   contratos   para   el   citado  desarrollo,  o  su  aval,  o  el  hecho  de beneficiarse de ellos o la compra de una parte de propiedad).</p>
    <p class="parrafo">N.  B.  Están  exentas  las  inversiones  efectuadas  con  arreglo  a  contratos existentes antes del 5 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Respetar  el  embargo  impuesto  a  Libia  por las Resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (1).</p>
    <p class="parrafo">Posibles daños para los intereses de la UE:</p>
    <p class="parrafo">Medidas  adoptadas  por  el  Presidente de EEUU para limitar las importaciones o los  suministros  a  EE  UU,  prohibición de ser nombrado consignatario primario o  depositario  de  fondos  del  Gobierno  de  EE UU, denegación de acceso a los préstamos   de  las  entidades  financieras  de  EE  UU,  restricciones  de  las exportaciones por EE UU, o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTOS</p>
    <p class="parrafo">1.  1  CFR  (Code  of  Federal  Regulations)  Ch.  V (7-1-95 edition) Part 515 - Cuban  Assets  Control  Regulations,  subpart  B  (Prohibitions),  E  (Licenses, Authorizations and Statements of Licensing Policy) and G (Penalties)</p>
    <p class="parrafo">Obligación exigida:</p>
    <p class="parrafo">Las  prohibiciones  están  consolidadas  en  el  título I del «Cuban Liberty and</p>
    <p class="parrafo">Democratic  Solidarity  Act  of  1996»,  véase  supra.  Además,  se  requiere la obtención  de  licencias  y/o  autorizaciones  para  las  actividades económicas relacionadas con Cuba.</p>
    <p class="parrafo">Posibles danos para los intereses de la UE:</p>
    <p class="parrafo">Sanciones,   decomisos,   penas   de   privación   de   libertad   en   caso  de incumplimiento.</p>
  </texto>
</documento>
