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<documento fecha_actualizacion="20241021185011">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81965</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2277/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961202</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 519/94, de 7 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 2424/88, de 29 de julio</texto>
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          <texto>el art.7.2, por Decisión 2001/435, de 2 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 99/1000, de 11 de mayo (Ref .1999/80860)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82037" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.11.4, iniciando un procedimiento de reconsideración de un derecho antidumping: Decisión 2001/1699, de 28 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratadoconstitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  por  Decisión n° 2424/88/CECA la Comisión estableció un régimen  común  de  normas  relativas  a la defensa contra las importaciones que sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  dicho  régimen  común fue establecido de conformidad con las  obligaciones  internacionales  existentes,  en particular las derivadas del artículo   VI   del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio, denominado en lo sucesivo</p>
    <p class="parrafo">«GATT»,  del  Acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del  artículo  VI  del  GATT («Código antidumping de</p>
    <p class="parrafo">1979»)  y  del  Acuerdo  relativo  a  la  interpretación  y  aplicación  de  los artículos  VI,  XVI  y  XXIII  del  GATT  («Código sobre subvenciones y derechos compensatorios»)</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  negociaciones  comerciales  concluidas  en 1994 han resultado  en  nuevos  acuerdos  sobre  la  aplicación del artículo VI del GATT; que,   teniendo   en   cuenta   el   nuevo   tipo  de  normas  sobre  dumping  y subvenciones,  es  deseable  disponer  de  normas  comunitarias específicas para cada  uno  de  estos  ámbitos  y  que,  en consecuencia, las nuevas normas sobre defensa  contra  las  subvenciones  y  los  derechos compensatorios serán objeto</p>
    <p class="parrafo">de una Decisión diferente;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  en  la  aplicación de dichas normas, es esencial, a fin de  mantener  el  equilibrio  entre  derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT establece,  que  la  Comunidad  tenga  en  cuenta la interpretación que de ellas harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  nuevo  Acuerdo  sobre  dumping, es decir, el Acuerdo relativo  a  la  aplicación  del  artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo sucesivo  «Acuerdo  antidumping  de  1994»), fija nuevas y detalladas normas, en particular  por  lo  que  respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de  apertura  y  desarrollo  de  la  investigación,  incluidas la comprobación e interpretación  de  los  hechos,  la  imposición  de  medidas  provisionales, el establecimiento   y  la  percepción  de  derechos  antidumping,  la  duración  y reconsideración   de   las   medidas   antidumping   y   la  divulgación  de  la información  relativa  a  la  investigación antidumping; que, teniendo en cuenta la  magnitud  de  las  modificaciones  y para asegurar una aplicación adecuada y transparente  de  las  nuevas  normas, conviene incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los nuevos acuerdos a la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  Comunidad Europea ha aplicado el Acuerdo antidumping de:  1994  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del Consejo, y que por lo tanto  conviene  que  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero aplique de manera  análoga  los  principios  y definiciones recogidos en el Reglamento (CE) n°  384/96  con  el  fin  de  asegurar  la homogeneidad de la legislación de las Comunidades   Europeas  en  materia  de  comercio  exterior,  tomando  al  mismo tiempo  en  consideración  el  proceso  de  toma  de  decisiones  propio  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  conviene  establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo  del  valor  normal,  para  que en todos los casos se base en las ventas representativas  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales efectuadas en  el  país  de  exportación;  que es conveniente definir las circunstancias en que  se  puede  considerar  que  las  ventas  internas  en el país exportador se realizan  con  pérdidas,  por  lo  que  no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las  restantes  ventas,  al  valor  normal  calculado  o  a  las ventas a países terceros;  que  es  igualmente  oportuno  prever  una asignación adecuada de los costes,  incluidos  los  correspondientes  a  situaciones  de  puesta en marcha, para  lo  cual  resulta  asimismo  apropiado  establecer  criterios para definir los  términos  de  «Puesta  en  marcha»  y  de  «magnitud»  y las modalidades de asignación  de  los  costes;  que,  con  el  fin de calcular el valor normal, es igualmente  necesario  indicar  el  método  que deberá aplicarse para determinar los  importes  relativos  a  los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  con  objeto  de  determinar  el  valor  normal para los países   sin  economía  de  mercado,  es  prudente  establecer  normas  para  la elección   de  un  país  tercero  de  economía  de  mercado  apropiado,  que  se utilizará  con  este  fin,  y,  cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable;</p>
    <p class="parrafo">(9) Considerando que conviene definir el precio de</p>
    <p class="parrafo">-exportación  y  enumerar  los  ajustes  que  se  efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una comparación adecuada entre  el  precio  de  exportación  y  el  valor  normal,  procede  enumerar los factores  que  podrían  afectar  a  los  precios  y  a  la comparabilidad de los precios  y  fijar  normas  específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando   cualquier  duplicación  de  los  mismos;  que  también  es  necesario prever  la  realización  de  comparaciones  utilizando precios medios aunque los precios  individuales  de  exportación  puedan  ser comparados a un valor normal medio cuando los precios varíen en función del cliente, la región o el</p>
    <p class="parrafo">- plazo;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   es   deseable   establecer  orientaciones  claras  y detalladas  sobre  los  factores  que podrían ser importantes para determinar si las  importaciones  objeto  de  dumping  han provocado un perjuicio importante o amenazan  con  hacerlo;  que  al  demostrar  que  el  volumen  y  los niveles de precios  de  las  importaciones  en  cuestión  son  responsables  del  perjuicio sufrido  por  la  industria  comunitaria,  debe  también  prestarse  atención al efecto  de  otros  factores  y,  en  particular,  a  las  condiciones de mercado existentes en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  conviene  definir  el  término «industria comunitaria., previendo   la   exclusión   de   la  misma  de  las  partes  vinculadas  a  los exportadores,  y  definir  asimismo  el  término  «vinculado»;  que  también  es necesario   prever   la  adopción  de  medidas  antidumping  en  nombre  de  los productores  de  una  zona  de  la  Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  es  necesario  establecer  quién  puede  presentar  una denuncia  antidumping  y  la  medida  en que debe estar apoyado por la industria comunitaria,  así  como  la  información  sobre  el  dumping,  el perjuicio y la causalidad   que   la   denuncia  debe  incluir;  que  asimismo  es  conveniente especificar  los  procedimientos  para  la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que   es   necesario   establecer   las   modalidades   de comunicación  a  las  partes  interesadas  de  la  información que necesitan las autoridades,  de  ofrecerles  una  amplia  oportunidad  de presentar por escrito todos  los  elementos  de  prueba  que  consideren  pertinentes  y  de todas las posibilidades  de  defender  sus  intereses; que también conviene establecer con claridad   las   normas   y  procedimientos  que  deberán  seguirse  durante  la investigación,  en  particular  que  las partes deberán darse a conocer, exponer sus  puntos  de  vista  y  presentar  la información en unos plazos determinados para  que  puedan  ser  tenidas en cuenta; que procede establecer igualmente las condiciones  en  que  las  partes  interesadas  podrán  acceder a la información presentada  por  las  otras  partes  y  formular  comentarios  al respecto; que, asimismo,  debe  existir  una  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión para recabar Información.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  es  necesario  prever  las condiciones en que se podrán establecer   derechos   provisionales,   incluida   la  de  que  no  podrán  ser establecidos  antes  de  sesenta  días  ni  con  posterioridad  a  nueve meses a contar    desde    la    apertura    del   procedimiento;   que,   por   razones administrativas,  es  igualmente  necesario  prever  que  estos  derechos puedan ser  establecidos  en  todos  los  casos  por la Comisión, bien directamente por</p>
    <p class="parrafo">un   período  de  nueve  meses  o  por  dos  períodos  de  seis  y  tres  meses, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  es  preciso  especificar  los  procedimientos  para  la aceptación  de  compromisos  que  impliquen  la  eliminación  del  dumping y del perjuicio   y   que   hagan   innecesario   el   establecimiento   de   derechos provisionales    o    definitivos;    que   también   procede   establecer   las consecuencias  del  incumplimiento  o  denuncia  de un compromiso y que asimismo podrán  establecerse  derechos  en  casos  de  supuesto  incumplimiento o cuando sean  necesarias  nuevas  investigaciones  para completar las conclusiones; que, al  aceptar  su  contenido,  se  deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  es  necesario  prever la conclusión de los casos, con o sin  la  adopción  de  medidas  definitivas,  en  un  plazo normal de doce meses desde  la  apertura  de  la  investigación  y en ningún caso más de quince meses después  del  inicio  de  la  o  el  procedimiento  deberá  darse  por concluido cuando  el  dumping  sea  mínimo  o  el  perjuicio insignificante y que conviene definir  estos  términos;  que  cuando se impongan medidas será necesario prever la   conclusión   de   la  investigación  y  establecer  que  las  medidas  sean inferiores   al  margen  de  dumping  en  caso  de  que  sean  suficientes  para eliminar  el  perjuicio,  así  como  especificar  el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  es  necesario  prever  la percepción retroactiva de los derechos   provisionales   cuando   se   considere   apropiado   y  definir  las circunstancias  que  puedan  dar  lugar  a  la  aplicación  retroactiva  de  los derechos  para  impedir  que  se  socaven  las  medidas  que  se  apliquen;  que también  es  necesario  prever  la  aplicación  retroactiva  de  los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos;</p>
    <p class="parrafo">(l9)  Considerando  que  es  necesario  prever  que las medidas dejarán de tener efecto  en  el  plazo  de  cinco años salvo que una nueva investigación ponga de manifiesto  la  conveniencia  de  que  sean mantenidas; que también es necesario que,  cuando  existan  pruebas  suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista  la  posibilidad  de  reconsideraciones provisionales o investigaciones para   determinar   si   está   justificada   la   devolución  de  los  derechos antidumping,   que   también   procede  establecer  que,  para  cualquier  nuevo cálculo   del   dumping   que  precise  un  nuevo  cálculo  de  los  precios  de exportación,   los   derechos   no   deberán  ser  considerados  como  un  gasto soportado  entre  el  momento  de  la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  es  necesario prever específicamente un reexamen de los precios  de  exportación  y  de  los márgenes de dumping, cuando el derecho esté siendo  absorbido  por  el  exportador mediante un acuerdo de compensación y las medidas  no  sean  reflejadas  en los precios de los productos sujetos a medidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando   que   el   Acuerdo   antidumping   de   1994   no  incluye disposiciones   sobre   la  elusión  de  las  medidas  antidumping,  aunque  una decisión  ministerial  ad  hoc  del GATT reconoce el problema de la elusión y lo somete  al  Comité  antidumping  del GATT para su resolución; que, habida cuenta del  fracaso  de  las  negociaciones  multilaterales  en  este  aspecto, y hasta</p>
    <p class="parrafo">tanto  tenga  lugar  la  solución  que  adopte el Comité antidumping del GATT es necesario  introducir  nuevas  disposiciones  en la legislación comunitaria para hacer  frente  a  prácticas  cuyo  principal  objetivo  es  eludir  las  medidas antidumping,</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  es  necesario  permitir  la  suspensión  de las medidas antidumping   cuando  se  dé  un  cambio  provisional  de  las  condiciones  del mercado   que   haga   inapropiado  temporalmente  continuar  imponiendo  dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  es  necesario prever que las importaciones investigadas puedan  estar  sometidas  a  registro  en  el  momento de su importación, con el fin de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier medida;</p>
    <p class="parrafo">(24)   Considerando   que,  para  garantizar  una  aplicación  adecuada  de  las medidas, es necesario que los</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros   controlen   la  importación  de  los  productos  sujetos  a investigación  o  a  medidas  y  que comuniquen a la Comisión sus comprobaciones al  respecto  y  el  importe  de  los  derechos  percibidos  en  el  marco de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  es  necesario  prever la consulta periódica a un Comité consultivo  en  determinadas  fases  de  la  investigación; que el Comité deberá estar  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la comisión;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  conviene  prever  visitas  de inspección para comprobar la  información  sobre  el  dumping  y  el  perjuicio, a sabiendas de que dichas visitas   dependerán   de   la   recepción   de   respuestas   adecuadas  a  los cuestionarios;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  es  esencial  prever el muestreo en los casos en que el número  de  partes  o  transacciones  sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones dentro del plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  es  necesario  prever que, respecto a las partes que no cooperen  satisfactoriamente,  pueda  usarse  otro  tipo  de  información con el fin  de  establecer  las  conclusiones  y  que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;</p>
    <p class="parrafo">(29)   Considerando   que  debe  preverse  un  tratamiento  confidencial  de  la información, que evite la divulgación de secretos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  es  fundamental  prever la comunicación adecuada de los principales  hechos  y  consideraciones  a las partes que así lo soliciten y que dicha   comunicación   será  efectuada,  teniendo  en  cuenta  el  procedimiento decisorio  de  la  Comunidad,  en unos plazos que permitan a las partes defender sus intereses;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que  es  prudente  prever  un  sistema  administrativo,  con arreglo  al  cual  puedan  presentarse  alegaciones  respecto  a  si las medidas redundan  en  interés  de  la  Comunidad y de los consumidores, y establecer los plazos  en  que  dicha  Información  deba ser presentada, así como el derecho de las partes afectadas a recibir la información;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que,  por  las  razones  expuestas,  en  particular  en  los considerandos  3  y  6,  resulta  apropiado  proceder a una nueva formulación de las   disposiciones   comunitarias   relativas   a   la   defensa   contra   las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping por parte de países no miembros de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero; que deben, por tanto, dejar de aplicarse las disposiciones contenidas en la Decisión n° 2424/88/ CECA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  aplicarse  un  derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  un  producto  es objeto de dumping cuando su precio de exportación   a   la   Comunidad  sea  inferior,  en  el  curso  de  operaciones comerciales   normales,   al  precio  comparable  establecido  para  e  producto similar en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  país  de  exportación  será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser   un   país   intermediario  excepto  cuando,  por  ejemplo,  los  productos transiten  simplemente  por  el  país  o  no  sean producidos en e] mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  presente Decisión, se entenderá por «producto similar un producto  que  sea  idéntico,  es decir, igual en todos los aspectos al producto de  que  se  trate,  o,  a  falta  del  mismo,  otro producto que, aunque no sea igual  en  todos  los  aspectos,  tenga  características muy parecidas a las del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la existencia del dumping</p>
    <p class="parrafo">A. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1.  El  valor  normal  se  basará  en  principio  en  los  precios pagados o por pagar,   en   el   curso  de  operaciones  comerciales  normales,  por  clientes independientes en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto  similar,  el  valor  normal  podrá  ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  entre  partes  que  estén  asociadas  o  que  tengan un acuerdo de compensación   entre   sí   sólo   podrán   ser  considerados  como  propios  de operaciones  comerciales  normales  y  ser  utilizados  para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  el  valor  normal  se  utilizarán en primera instancia las ventas  del  producto  similar  destinado  al  consumo en el mercado interno del país  exportador,  siempre  que  dichas  ventas representen como mínimo el 5% de las  ventas  en  la  Comunidad  del  producto  considerado.  Sin  embargo, podrá utilizarse   un  volumen  inferior  al  5%  cuando,  por  ejemplo,  los  precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales,  no  existan ventas  del  producto  similar  o  éstas  sean insuficientes, o cuando, debido a una   situación   especial   del   mercado,   dichas   ventas  no  permitan  una comparación  adecuada,  el  valor  normal  del  producto  similar  se  calculará sobre  la  base  del  coste  de producción en el país de origen más una cantidad razonable  en  concepto  de  gastos  de  venta, generales y administrativos y en concepto  de  beneficios.  También  podrá  calcularse  utilizando los precios de exportaciones   realizadas   a   un  país  tercero  apropiado  en  el  curso  de operaciones   comerciales   normales   y   siempre   que   estos   precios  sean</p>
    <p class="parrafo">representativos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ventas  del  producto similar en el mercado interno del país exportador o  las  realizadas  a  un  país  tercero  a  precios  inferiores  a  los  costes unitarios   de   producción   fijos  y  variables,  más  los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos,  podrán  considerarse  no  realizadas en el curso de   operaciones  comerciales  normales  por  razones  de  precio  y  podrán  no tomarse   en   cuenta  para  el  cálculo  del  valor  normal  únicamente  si  se determina  que  se  han  efectuado  durante  un período prolongado en cantidades substanciales  y  a  precios  que  no  permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  precios  inferiores  a  los  costes  en  el  momento  de  la  venta son superiores  a  los  coste  medios  ponderados  correspondientes  al  período  de investigación,  se  considerará  que  esos precios permiten recuperar los costes en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">Por  «período  prolongado»,  a  que  se  refiere el párrafo primero se entenderá normalmente  un  año,  pero  en  ningún caso menos de seis meses. Se considerará que  se  han  efectuado  ventas  a  precios  inferiores  al  precio  unitario en cantidades  substanciales  y  en  un  período  dado  cuando se establezca que la media  ponderada  del  precio  de  venta  es  inferior  a la media ponderada del coste  unitario,  o  cuando  el  volumen  de  las ventas a precios inferiores al coste  unitario  no  sea  inferior  al  20%  de  las  ventas  utilizadas para la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  costes  deberán  ser  calculados normalmente sobre la base de los datos de  la  parte  investigada,  siempre  que  se atengan a los principios contables generalmente  admitidos  en  el  país  de  que  se  trate  y  se  demuestre  que reflejan   razonablemente   los  costes  de  producción  y  venta  del  producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  en  cuenta  las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que  se  demuestre  que  hayan  sido  históricamente  utilizadas.  A falta de un método  más  adecuado,  se  dará  prioridad a la imputación de costes en función del  volumen  de  negocios.  A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes,  los  costes  deberán  ser  ajustados  de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  como  resultado  de  operaciones  de  puesta  en  marcha  desarrolladas durante  todo  el  período  de  investigación  o una parte del mismo, los costes de  parte  del  período  de  amortización de costes se vean afectados por el uso de    nuevas    instalaciones   de   producción,   que   requieran   inversiones suplementarias  importantes,  y  por  bajas capacidades de utilización, el coste medio  para  esta  fase  de  puesta  en  marcha será el aplicable, con arreglo a las  normas  de  imputación  antes  mencionadas,  al  final  de dicha fase. Este coste  medio  se  incluirá,  para  el período considerado, en la media ponderada de  los  costes  mencionados  en  el párrafo segundo del apartado 4. La duración de   la   fase   de  puesta  en  marcha  será  determinada  en  función  de  las circunstancias  del  productor  o  exportador  de  que  se  trate, pero no podrá sobrepasar   una   parte  apropiada  del  período  inicial  de  amortización  de costes.  Para  este  ajuste  de  costes  durante  el período de investigación se tendrá  en  cuenta  la  información  relativa  a la fase de puesta en marcha que sobrepase  el  período,  siempre  que  sea  presentada  antes de que se realicen</p>
    <p class="parrafo">las  visitas  de  inspección  y  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la apertura de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   importes   correspondientes  a  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos,  y  a  los  beneficios,  se  basarán  en  los  datos  reales de producción   y   ventas  del  producto  similar,  en  el  curso  de  operaciones comerciales   normales,   proporcionados   por   el   exportador   o   productor investigado.   Cuando  dichos  importes  no  puedan  ser  determinados  de  esta forma, se podrán calcular basándose en:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   media  ponderada  de  los  importes  reales  determinados  para  otros exportadores  o  productores  investigados  por  lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  reales  aplicables  a  la  producción  y  venta  de  la misma categoría  de  productos,  por  parte del exportador o productor en cuestión, en el   mercado   interno  del  país  de  origen  y  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  otro  método  razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido   no   sobrepase   el   beneficio  normalmente  obtenido  por  otros exportadores  o  productores  por  las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">7.   En  el  caso  de  importaciones  procedentes  de  países  sin  economía  de mercado,  y  en  particular  de  aquellos a los que se aplica el Reglamento (CE) n°  519/94  del  Consejo  ('J,  el valor normal se determinará sobre la base del precio  o  el  valor  calculado  para  un país tercero de economía de mercado, o sobre  el  precio  cobrado  por dicho país tercero a otros países, incluidos los de  la  Comunidad  o,  cuando  ello  no  sea  posible, sobre cualquier otra base razonable,  incluyendo  el  precio  realmente pagado o por pagar en la Comunidad por   el  producto  similar,  debidamente  ajustado,  en  caso  necesario,  para incluir un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Se  seleccionará  de  forma  razonable  un  país  tercero de economía de mercado apropiado,  teniendo  debidamente  en  cuenta cualquier información fiable de la que  se  disponga  en  el  momento  de  la  selección.  Se tendrán en cuenta los plazos  disponibles  y,  cuando  ello  resulte  apropiado,  se utilizará un país tercero que esté sometido a la misma investigación.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  después  de  la  apertura  de  la  investigación, se informará a las  partes  interesadas  sobre  el  país tercero de economía de mercado elegido y  se  les  concederá  un  plazo  de diez días para presentar sus comentarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">B. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">8.  El  precio  de  exportación  será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  los  casos  en  que  no  exista un precio de exportación o en los que se considere  que  no  es  fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo  de  compensación  entre  el exportador y el importador o un tercero, el precio  de  exportación  podrá  ser  calculado  basándose en el precio al que el producto  importado  se  venda  por  primera vez a un comprador independiente o, si  no  se  revendiese  a  un  comprador  independiente o no se revendiese en el mismo   estado   en   que   fue   importado,  basándose  en  cualquier  criterio razonable.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos  se  efectuarán  ajustes  para  todos los costes, incluidos los derechos  e  impuestos,  soportados  entre  el momento de la importación y el de la  reventa,  más  los  beneficios,  con  el  fin  de  establecer  un  precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  respecto  a  los  cuales  se  efectuarán  los ajustes serán los que normalmente  corren  a  cargo  del importador pero son pagados por cualquiera de las   partes,   comunitaria   o   no,   asociada  o  que  tenga  un  acuerdo  de compensación   con   el   importador   o   exportador,   incluyendo:  transporte habitual,  seguros,  mantenimiento,  descarga  y  costes accesorios, derechos de aduana,  derechos  antidumping  y  otros  impuestos  pagaderos  en  el  país  de importación   como   consecuencia   de   la   importación  o  la  venta  de  las mercancías;  a  ello  se  añadirá  un  margen  razonable  para  gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de benefiCi0.</p>
    <p class="parrafo">C. Comparación</p>
    <p class="parrafo">10.  Se  realizará  una  comparación  ecuánime  entre el precio de exportación y el   valor  normal  en  la  misma  fase  comercial,  sobre  la  base  de  ventas realizadas  en  fechas  lo  más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en  cuenta  cualquier  otra  diferencia  que  afecte  a la comparabilidad de los precios.  Cuando  el  valor  normal  y  el precio de exportación establecidos no puedan  ser  directamente  comparados,  se  harán  ajustes  en  función  de  las circunstancias  particulares  de  cada  caso,  para  tener en cuenta diferencias en  factores,  que  se  alegue  y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto   en  la  comparabilidad  de  éstos.  Se  evitarán  las  duplicaciones  al realizar  los  ajustes,  en  particular  por lo que se refiera a los descuentos, reducciones,   cantidades   y   fase   comercial.   Cuando   se   cumplan  estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:</p>
    <p class="parrafo">a) Características físicas</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  ajuste  para  las  diferencias en las características físicas del   producto   en   cuestión.   Su  importe  corresponderá  a  una  estimación razonable del valor de mercado de la diferencia física.</p>
    <p class="parrafo">b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  ajuste  del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a  la  importación  o  los  impuestos  indirectos  que deba soportar un producto similar   y   los  materiales  incorporados  físicamente  al  mismo,  cuando  se destine  al  consumo  en  el  país  de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Descuentos, reducciones y cantidades vendidas</p>
    <p class="parrafo">Se   realizará   un  ajuste  del  valor  normal  para  las  diferencias  en  los descuentos  y  reducciones,  incluidos  los  aplicados  en  concepto de cantidad vendida,   siempre  que  éstos  estén  claramente  determinados  y  directamente relacionados  con  las  ventas  consideradas. También podrá efectuarse un ajuste para   descuentos   y  reducciones  diferidos  si  existen  pruebas  de  que  la solicitud  está  basada  en  la  práctica  seguida en períodos previos, incluido el  respeto  de  las  condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">d) Fase comercial</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  ajuste  del  valor  normal en concepto de diferencias de fase comercial,   incluyendo   cualquier  diferencia  que  pudiese  provenir  de  las</p>
    <p class="parrafo">ventas  del  fabricante  del  equipo  original (OEM), cuando, en relación con el sistema  de  distribución  en  ambos  mercados,  se  demuestre  que el precio de exportación,  incluido  el  precio  de  exportación  calculado,  constituye  una distinta  fase  comercial  con  respecto  al  valor  normal  y  la diferencia ha afectado  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  demostrada  por  diferencias reales  y  claras  en  las  funciones  y precios del vendedor para las distintas fases  comerciales  del  mercado  interior  del  país de exportación. El importe del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">e) Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  ajuste  en  concepto  de  diferencias  de costes directamente relacionados  con  el  transporte  del  producto  desde  las  instalaciones  del exportador   hasta   un  comprador  independiente,  cuando  estos  costes  estén incluidos   en   los   precios  cobrados.  Estos  costes  incluirán  transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">f) Envasado</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  ajuste  en concepto de diferencias en los gastos directamente relacionados con el envasado del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">g) Crédito</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  ajuste  en  concepto  de  diferencias  en  el  coste  de  los créditos  concedidos  para  las  ventas  en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.</p>
    <p class="parrafo">h) Servicios postventa</p>
    <p class="parrafo">Se   realizará   un  ajuste  en  concepto  de  diferencias  de  costes  directos derivados   de   proporcionar   garantías,   finanzas,   asistencia   técnica  y servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">i) Comisiones</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  ajuste  en  concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">j) Cambio de divisas</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  comparación  de  los  precios  requiera  un  cambio de divisas, éste deberá  efectuarse  al  cambio  de la fecha de venta, a condición de que, cuando la  venta  de  divisas  extranjeras  en los mercados a término esté directamente relacionada  con  la  venta  de exportación en cuestión, se utilice el cambio de la  venta  a  término.  Como  normal general, la fecha de venta será la fecha de facturación,  pero  podrá  utilizarse  la  fecha  del  contrato,  de la orden de compra  o  de  confirmación  de  la  orden,  si es más apropiada para determinar las  condiciones  reales  de  venta.  Las fluctuaciones del tipo de cambio no se tendrán  en  cuenta  y  se concederá a los exportadores un plazo de sesenta días para  repercutir  una  tendencia  confirmada  de  los tipos de cambio durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">11.  Sin  perjuicio  de  las  normas  aplicables  para  obtener  una comparación ecuánime,   la   existencia  de  márgenes  de  dumping  durante  el  período  de investigación  se  establecerá  normalmente  sobre la base de la comparación del valor  normal  ponderado  con  la  media  ponderada  de los precios de todas las transacciones  de  exportación  a  la  Comunidad  o  mediante una comparación de los  valores  normales  individuales  y  los precios individuales de exportación a  la  Comunidad  para  cada  transacción  individual.  Sin  embargo,  un  valor</p>
    <p class="parrafo">normal  establecido  sobre  la  base  de la media ponderada podrá compararse con los  precios  de  todas  las  transacciones  de  exportación  individuales  a la Comunidad,  si  se  comprueba  que  existe  una  pauta de precios de exportación considerablemente   diferentes   en   función   de  los  distintos  compradores, regiones  o  períodos  y  los  métodos  especificados  en  la  primera frase del presente  apartado  no  reflejasen  en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">12.  Se  entenderá  par  «margan  de  dumping» el importe en que el valor normal supere  al  precio  de  exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la existencia del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">1.  -A  efectos  de  la  presente  Decisión y salvo disposición en contrario, se entenderá  por  «perjuicio»  el  perjuicio  importante  sufrido por la industria comunitaria,  la  amenaza  de  perjuicio  importante  para  esa  industria  o el retraso   significativo   en   la   creación   de   dicha  industria,  y  deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  determinación  de  la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo  del  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping y del efecto de las  mismas  en  los  precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá  en  cuenta  si  ha  habido  un  aumento  considerable  de las mismas, en términos  absolutos  o  en  relación  con  la  producción  o  el  consumo  de la Comunidad.  En  lo  tocante  al  efecto  de  las importaciones objeto de dumping sobre  los  precios,  se  tendrá  en  cuenta  si  ha  existido una subcotización significativa  de  los  precios  con  respecto  al precio de un producto similar de  la  industria  comunitaria,  o  bien  si el efecto de tales importaciones es disminuir  los  precios  de  forma  importante  o  impedir  considerablemente la subida  que  en  otro  caso  se  hubiera  producido.  Ninguno  de estos factores aisladamente  ni  varios  de  ellos  juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  importaciones  de  un  producto  procedentes  de más de un país sean  objeto  simultáneamente  de  investigaciones  antidumping,  sólo se podrán evaluar  cumulativamente  los  efectos  de  dichas importaciones si se determina que:  a)  el  margen  de  dumping  establecido en relación con las importaciones de  cada  país  proveedor  es  superior al margen mínimo definido en el apartado 3  del  artículo  9  y  el  volumen  de  las  importaciones  de  cada país no es insignificante;  y  b)  procede  la  evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones  a  la  luz  de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  examen  de  los  efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria  comunitaria  afectada  incluirá  una evaluación de todos los factores e   índices   económicos   pertinentes  que  influyan  en  el  estado  de  dicha industria,  incluidos:  el  hecho  de estar todavía recuperándose de los efectos de  prácticas  de  dumping  o  subvenciones  anteriores; el nivel de margen real de  dumping,  la  disminución  real  y  potencial de las ventas, los beneficios, el  volumen  de  producción,  la  participación en el mercado, la productividad,</p>
    <p class="parrafo">el   rendimiento   de   las   inversiones  o  la  utilización  de  la  capacidad productiva;  los  factores  que  repercutan  en los precios en la Comunidad; los efectos  negativos  reales  o  potenciales en el flujo de caja, las existencias, el  empleo,  los  salarios,  el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión  Esta  enumeración  no  se  considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores  aisladamente  ni  varios  de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Será  necesario  demostrar  que, por todos los criterios que se mencionan en el  apartado  2,  las  importaciones  objeto  de  dumping  causan un perjuicio a efectos  de  la  presente  Decisión. En concreto, esto implicará la demostración de  que  el  volumen  y  los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables  de  un  efecto  en  la industria comunitaria, tal como se prevé en el  apartado  5,  y  que  este  efecto  se  produce  en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».</p>
    <p class="parrafo">7.  También  deberán  examinarse  otros  factores  conocidos,  distintos  de las importaciones   objeto  de  dumping,  que  al  mismo  tiempo  perjudiquen  a  la producción  de  la  industria  de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no  se  atribuye  a  las  importaciones  objeto  de  dumping  contempladas en el apartado  6.  Entre  los  factores  que  pueden  ser pertinentes a este respecto figuran  el  volumen  y  los  precios de las importaciones no vendidas a precios de  dumping,  la  contracción  de  la demanda o variaciones de la estructura del consumo,   las   prácticas   comerciales  restrictivas  de  los  productores  de terceros  países  y  de  la  Comunidad  y  la competencia entre unos y otros, la evolución  de  la  tecnología,  y  los  resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  efecto  de  las  importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con  la  producción  por  parte  de  la  industria  de la Comunidad del producto similar,  cuando  los  datos  disponibles  permitan  identificarla separadamente con  arreglo  a  criterios  tales  como  el proceso de producción, las ventas de los   productores   y   sus   beneficios.   Si   no   es  posible  efectuar  tal identificación  separada,  los  efectos  de  las importaciones objeto de dumping se  evaluarán  examinando  la  producción  del  grupo  de  productos  o gama más restringida  de  productos  que  incluya  el  producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  determinación  de  la  existencia de una amenaza de perjuicio importante se   basará   en   hechos   y   no  simplemente  en  alegaciones,  conjeturas  o posibilidades  remotas.  El  cambio  de  circunstancias  que  daría  lugar a una situación  en  la  cual  el  dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.</p>
    <p class="parrafo">Al  llevar  a  cabo  una  determinación  sobre  la  existencia de una amenaza de perjuicio  importante,  se  deberán  considerar,  entre  otros,  los  siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  importante  tasa  de  incremento de las importaciones objeto de dumping en  el  mercado  de  la  Comunidad  que  indique la probabilidad de que aumenten substancialmente las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)   una   suficiente  capacidad  libremente  disponible  del  exportador  o  un aumento  inminente  e  importante  de  la  misma, que indique la probabilidad de un  aumento  sustancial  de  las  exportaciones  objeto de dumping al mercado de</p>
    <p class="parrafo">la   Comunidad,   teniendo   en  cuenta  la  existencia  de  otros  mercados  de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  las  importaciones  se  realizan  a  precios  que  hayan  de  repercutir sensiblemente  en  los  precios  internos,  haciéndolos  bajar  o impidiendo una subida  que  de  otro  modo  se  hubiese  producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">d) las existencias del producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ninguno  de  estos  factores  por  sí  solo  bastará necesariamente para obtener una  base  de  juicio  determinante,  pero  todos  ellos  en  conjunto habrán de llevar  a  la  conclusión  de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping  y  de  que,  a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Definición de «industria de la Comunidad»</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Decisión,  se  entenderá  por «industria de la Comunidad   el  conjunto  de  los  productores  comunitarios  de  los  productos similares,  o  aquellos  de  entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción   importante   de   la   producción   comunitaria   total  de  dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  los  productores  estén  vinculados  a  los  exportadores  o  a  los importadores,   o  sean  ellos  mismos  importadores  del  producto  objeto  del supuesto  dumping,  la  expresión  «industria  de la Comunidad» podrá entenderse referida al resto de los productores;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  circunstancias  excepcionales,  el  territorio  de  la  Comunidad  podrá estar  dividido,  a  efectos  de  la  producción  de  que se trate, en dos o más mercados   competidores   y   los   productores   de  cada  mercado  podrán  ser considerados  como  una  producción  distinta  si:  i)  los  productores  de ese mercado   venden  la  totalidad  o  la  casi  totalidad  de  su  producción  del producto  de  que  se  trate  en ese mercado, y ii) en ese mercado la demanda no está  cubierta  en  grado  sustancial  por  productores  del  producto de que se trate  establecidos  en  otro  lugar  de  la Comunidad. En estas circunstancias, se   podrá   considerar   que   existe   perjuicio  incluso  cuando  no  resulte perjudicada  una  porción  importante  de  la industria de la Comunidad, siempre que  haya  una  concentración  de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado   y   que,  además,  las  importaciones  objeto  de  dumping  causen  un perjuicio  a  los  productores  de  la  totalidad  o  la  casi  totalidad  de la producción en ese mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se  considerará  que  los  productores  están vinculados  a  los  exportadores  o  a  los importadores cuando: a) uno de ellos controle   directa   o   indirectamente  al  otro;  b)  ambos  estén  directa  o indirectamente  controlados  por  un  tercero,  y  c)  controlen  conjuntamente, directa  o  indirectamente,  a  un  tercero,  siempre  que  existan razones para creer  o  sospechar  que  el  efecto  de  la relación podría llevar al productor afectado  a  comportarse  de  forma  distinta a los productores no vinculados. A efectos  del  presente  apartado,  se considerará que uno controla a otro cuando tenga   la   capacidad   jurídica   o   efectiva   de  imponer  restricciones  o directrices al otro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haya  interpretado que la «industria de la Comunidad» se refiere</p>
    <p class="parrafo">a  los  productores  de  una  determinada  zona,  los  exportadores  tendrán  la oportunidad  de  ofrecer  compromisos  con  arreglo  al artículo 8 respecto a la zona  en  cuestión.  En  tales  casos,  al evaluar el interés de la Comunidad en las  medidas,  se  tendrá  particularmente en cuenta el interés de la región. En caso  de  que  no  se  ofreciese  rápidamente  un  compromiso  adecuado o en las situaciones  mencionadas  en  los  apartados  9  y  10  del  artículo  8,  podrá establecerse  un  derecho  provisional  o  definitivo  para toda la Comunidad en su  conjunto.  En  este  caso  y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a productores o exportadores específicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  aplicables  al  presente  artículo  las  disposiciones del apartado 8 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Apertura del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   en   los   casos   previstos  en  el  apartado  6,  se  abrirá  una investigación   para   determinar   la  existencia,  importancia  o  efectos  de cualquier  supuesto  dumping  tras  denuncia  escrita  presentada  por cualquier persona  física  o  jurídica,  o  cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  podrá  ser  presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá  a  la  Comisión.  La  Comisión  remitirá  a  los  Estados miembros una copia  de  todas  las  denuncias  que  reciba. Se considerará que la denuncia ha sido  presentada  el  primer  día  laborable  siguiente  al  de  su entrega a la Comisión  mediante  correo  certificado  o  la  fecha  del acuse de recibo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  incluso  en  ausencia  de  denuncia,  un Estado miembro posea elementos de   prueba   suficientes  sobre  prácticas  de  dumping  y  de  los  perjuicios derivados  de  las  mismas  para  la  industria  de  la  Comunidad,  transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denuncias  mencionadas  en  el apartado 1 deberán incluir los elementos de   prueba   del   dumping,   del   perjuicio  y  del  nexo  causal  entre  las importaciones  presuntamente  objeto  de  dumping  y  el  supuesto perjuicio. La denuncia  contendrá  la  información  que  razonablemente  tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos</p>
    <p class="parrafo">a)   identidad  del  denunciante  y  descripción  realizada  por  el  mismo  del volumen  y  valor  de  la producción comunitaria del producto similar. Cuando la denuncia  escrita  se  presente  en  nombre  de la industria de la Comunidad, se identificará  la  industria  en  cuyo  nombre  se formule la denuncia, por medio de  una  lista  de  todos  los  productores  comunitarios conocidos del producto similar  (o  de  las  asociaciones  de  productores  comunitarios  del  producto similar)  y,  en  la  medida  de  lo  posible, se facilitará una descripción del volumen  y  del  valor  de  la  producción  comunitaria del producto similar que representen dichos productores;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  descripción  completa  del  producto  presuntamente  objeto de dumping, los  nombres  del  país  o  países  de  origen o exportación de que se trate, la identidad  de  cada  exportador  o  productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto;</p>
    <p class="parrafo">c)  datos  sobre  los  precios  de  venta  del  producto  en  cuestión cuando se destina  al  consumo  en  los mercados internos del país o países de origen o de</p>
    <p class="parrafo">exportación  (o  cuando  proceda,  datos sobre los precios a los que se venda el producto  desde  el  país  o  países  de  origen  o  de  exportación a uno a más países  terceros,  o  sobre  el valor calculado del producto) así como sobre los precios  de  exportación  o,  cuando  proceda,  sobre  los  precios a los que el producto  se  revenda  por  primera  vez  a  un  comprador  independiente  en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  datos  sobre  la  evolución  del  volumen de las importaciones supuestamente objeto  de  dumping,  su  efecto  sobre  los  precios del producto similar en el mercado  comunitario  y  las  consiguientes  repercusiones  para la industria de la  Comunidad,  sobre  la  base  de  los  factores  e  índices  pertinentes  que influyan  en  el  estado  de  la  industria  de  la  Comunidad,  tales  como los enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  en  la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que  se  aporten  en  la  denuncia  así  como  su  pertinencia,  con  el  fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  iniciará  una  investigación  de conformidad con el apartado 1 salvo que  se  haya  determinado,  sobre  la  base  del  examen  del  grado de apoyo u oposición   a  la  denuncia  expresado  por  los  productores  comunitarios  del producto  similar,  que  la  misma  ha  sido  presentada  por la industria de la Comunidad  o  en  su  nombre.  La  denuncia  se  considerará  «presentada por la industria   de   la   Comunidad   o  en  su  nombre»  cuando  esté  apoyada  por productores  comunitarios  cuya  producción  conjunta  represente más del 50% de la  producción  total  del  producto  similar  producido  por  la  parte  de  la industria  de  la  Comunidad  que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No  obstante,  no  se  iniciará  ninguna  investigación  cuando  los productores comunitarios  que  apoyen  expresamente  la  denuncia  representen menos del 25% de  la  producción  total  del producto similar producido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  que  se  haya  adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades  evitarán  toda  publicidad  acerca  de  la  denuncia solicitando la apertura  de  una  investigación.  No  obstante, después de recibir una denuncia debidamente  documentada  y  antes  de  proceder  a iniciar la investigación, se informará al Gobierno del país de exportación interesado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si,  en  circunstancias  especiales,  se decidiera iniciar una investigación sin  haber  recibido  una  denuncia escrita de la industria de la Comunidad o en su   nombre,   será   necesario   para   iniciar   dicha   investigación  poseer suficientes   elementos  de  prueba  del  dumping,  del  perjuicio  y  del  nexo causal,  de  conformidad  con  lo  indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los  elementos  de  prueba  del  dumping  y  del  perjuicio  se  examinarán simultáneamente  en  el  momento  de  decidir si se inicia una investigación. La denuncia  será  rechazada  cuando  no  existan  elementos  de prueba suficientes del   dumping   o   del   perjuicio   que   justifiquen   la   continuación  del procedimiento  relativo  al  caso.  No  se  dará  inicio al procedimiento contra países  cuyas  importaciones  representen  una  parte de mercado inferior al 1%, salvo  que  el  conjunto  de  los  países  de que se trate representen una cuota del 3% o más del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  denuncia  podrá  ser  retirada antes de la apertura de la investigación,</p>
    <p class="parrafo">en cuyo caso se tendrá por no presentada.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  al  término  de  las  consultas  resulte  que  existen  elementos de prueba   suficientes  para  justificar  la  apertura  de  un  procedimiento,  la Comisión  deberá  incoarlo  en  el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación  de  la  denuncia  y  anunciarlo  a tal efecto en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas.  Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes,  se  informará  al  denunciante,  previas  consultas, en el plazo de  cuarenta  y  cinco  días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  anuncio  de  inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación,  el  producto  y  los  países afectados, ofrecer un resumen de la información  recibida  y  precisar  que  toda la información adecuada deberá ser comunicada  a  la  Comisión;  deberá  fijar  los  plazos  durante los cuales las partes  interesadas  podrán  personarse,  presentar  sus  puntos  de  vista  por escrito  y  aportar  información,  en  caso de que se pretenda que dichos puntos de  vista  e  información  se tengan en cuenta durante la investigación; también fijará  el  plazo  durante  el  cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">11.  La  Comisión  comunicará  oficialmente  a los exportadores e importadores y a  las  asociaciones  de  importadores  y exportadores notoriamente afectados, a los  representantes  del  país  exportador y a los denunciantes, la apertura del procedimiento   y,   respetando   la   confidencialidad   de   la   información, facilitará   a   los  exportadores  conocidos  y  a  las  autoridades  del  país exportador  el  texto  completo  de  la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado   1,   que  también  pondrá  a  disposición  de  las  restantes  partes interesadas  e  implicadas  en  la  investigación,  a  petición  de  las mismas. Cuando  el  número  de  exportadores  implicados sea particularmente elevado, el texto   íntegro  de  la  denuncia  escrita  podrá  ser  facilitado  sólo  a  las autoridades del país exportador o a la asociación profesional afectada.</p>
    <p class="parrafo">12.   La   existencia   de   una   investigación  antidumping  no  impedirá  las operaciones de despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Investigación</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  apertura  del  procedimiento,  la Comisión, en cooperación con los Estados  miembros,  dará  comienzo  a  una  investigación  en toda la Comunidad. Esta  investigación  se  centrará  tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán  examinados  simultáneamente.  A  efectos  de  llegar  a unas conclusiones representativas,  se  elegirá  un  período  de investigación que, en el caso del dumping,  no  deberá  ser  normalmente  inferior a los seis meses inmediatamente anteriores  a  la  apertura  del  procedimiento.  Normalmente  no  se  tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  partes  a  quienes  se  envíen  los  cuestionarios  utilizados  en  la investigación  antidumping  dispondrán  de  un plazo mínimo de treinta días para responder  al  mismo.  El  plazo  para los exportadores comenzará a contar desde la  fecha  de  recepción  del  cuestionario, que se supondrá recibido una semana después  de  su  envío  al  exportador  o  de  su transmisión a un representante diplomático  apropiado  del  país  exportador. Podrá concederse una prórroga del plazo  de  treinta  días  teniendo  en  cuenta  los  plazos  de  investigación y</p>
    <p class="parrafo">siempre    que    la   parte   justifique   adecuadamente   las   circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  solicitar  a  los  Estados  miembros  que  le faciliten información.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias para  responder  a  dicha  solicitud  y  enviarán  a  la Comisión la información solicitada  junto  con  los  resultados  de  todas las inspecciones, controles o pesquisas  realizadas.  Cuando  dichas  informaciones  sean de interés general o un  Estado  miembro  haya  solicitado  que  se  le  transmitan,  la Comisión las transmitirá   a   los   Estados   miembros,   siempre  que  no  tengan  carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  Comisión  podrá  solicitar  a  un  Estado  miembro  que  proceda  a  la realización  de  todas  las  inspecciones  y pesquisas necesarias, en particular entre  los  importadores,  operadores  comerciales y productores comunitarios, y a   indagar   en   países   terceros,  previo  consentimiento  de  las  empresas implicadas  y  siempre  que  no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado,   que   habrá  sido  informado  previamente.  Los  Estados  miembros adoptarán   todas   las   disposiciones   necesarias   para   dar  curso  a  las solicitudes  de  la  Comisión.  A  petición  de  la  Comisión  o  de  un  Estado miembro,  funcionarios  de  la  Comisión  podrán  prestar  su  asistencia  a los representantes  de  la  administración  de  los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  oirá  a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo  al  apartado  10  del  artículo  5, siempre que lo hayan solicitado por escrito  dentro  del  plazo  fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de   las   Comunidades   Europeas,  demostrando  que  son  efectivamente  partes interesadas  que  podrían  verse  afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  importadores,  exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación  y  denunciantes  que  se  hubiesen  dado  a  conocer con arreglo al apartado  10  del  artículo  5, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de  reunirse  con  aquellas  partes  que  tengan  intereses contrarios, para que puedan   exponerse   tesis   opuestas   y  refutaciones.  Al  proporcionar  esta oportunidad  se  habrán  de  tener  en  cuenta  la  necesidad de salvaguardar el carácter  confidencial  de  la  información  y  la  conveniencia  de las partes. Ninguna  parte  estará  obligada  -a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en  detrimento  de  su  causa.  Las partes interesadas tendrán también derecho a presentar  información  oralmente  siempre  que  posteriormente  sea  confirmada por escrito.</p>
    <p class="parrafo">7.  Previa  petición  por  escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y    sus    asociaciones   representativas,   usuarios   y   organizaciones   de consumidores  que  se  hubiesen  dado  a  conocer con arreglo al apartado 10 del artículo  5,  así  como  los representantes del país exportador, podrán examinar toda   la   información   presentada   por   cualquiera  de  las  partes  en  la investigación,  con  excepción  de  los  documentos  internos elaborados por las autoridades  comunitarias  o  los  Estados  miembros, siempre que sea pertinente para  la  presentación  de  sus  casos y no confidencial con arreglo al artículo 19,  y  se  esté  utilizando  en la investigación. Las partes podrán contestar a dicha  información  y  se  tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que</p>
    <p class="parrafo">estén suficientemente documentados.</p>
    <p class="parrafo">8.  Salvo  en  las  circunstancias  previstas  en el artículo 18, la información suministrada  por  las  partes  interesadas  en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.</p>
    <p class="parrafo">9.  Respecto  de  los  procedimientos  iniciados  en  virtud  del apartado 9 del artículo  5,  la  investigación  concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del  plazo  de  un  año.  En todo caso la investigación deberá haberse concluido a  los  quince  meses  de  su  inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8 o 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  establecerse  derechos  provisionales  si  se  ha  abierto una investigación  de  conformidad  con  las  disposiciones del artículo 5, si se ha publicado  un  anuncio  a  tal  efecto  y  dado  a  las  partes  interesadas una oportunidad   adecuada   de  presentar  información  y  hacer  observaciones  de conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo 5, si existe una determinación preliminar  positiva  de  la  existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al  sector  económico  de  la  Comunidad,  y  si  los  intereses de la Comunidad exigen  intervenir  para  impedir  dicho  perjuicio.  Los derechos provisionales no  podrán  ser  establecidos  antes  de  sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  -  El  importe  del  derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen  de  dumping  provisionalmente  establecido  pero tendrá que ser inferior a  dicho  margen,  siempre  que  ese  derecho  inferior  resulte  adecuado  para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  provisionales  se  asegurarán bajo la forma de una garantía y el  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  medidas  provisionales previa consulta o, en caso de extrema  urgencia,  tras  informar  a  los  Estados  miembros.  En  este  último supuesto,  se  celebrarán  consultas  a  más  tardar  diez  días  después  de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   un  Estado  miembro  solicite  la  intervención  inmediata  de  la Comisión  y  se  cumplan  las  condiciones del apartado 1, la Comisión decidirá, en  un  plazo  máximo  de  cinco  días  laborables  desde  la  recepción  de  la petición, si establece un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  informará  inmediatamente  a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 a 5.</p>
    <p class="parrafo">7.   Se   podrán   establecer  derechos  provisionales  por  seis  meses  y  ser prorrogados  por  otros  tres  meses,  o  bien ser establecidos directamente por nueve  meses.  Sin  embargo,  sólo  podrán  ser  prorrogados  o establecidos por nueve  meses  cuando  los  exportadores que supongan un porcentaje significativo del   comercio   del   producto  en  cuestión  así  lo  soliciten  o  no  pongan objeciones a la notificación de la Comisión en ese sentido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  investigaciones  podrán  concluir  sin  el  establecimiento de derechos provisionales   o   definitivos   cuando   el  exportador  comunique  que  asume</p>
    <p class="parrafo">voluntariamente  compromisos  satisfactorios  de  revisar  sus  precios  o poner fin  a  las  exportaciones  a  la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que   la   Comisión,   previas  consultas,  se  declare  convencida  de  que  se eliminará   el   efecto   perjudicial  del  dumping.  Los  aumentos  de  precios establecidos  con  arreglo  a  dichos  compromisos  no  serán  superiores  a  lo necesario  para  compensar  el  margen  de  dumping  y deberán ser inferiores al margen  de  dumping  si  resultan  adecuados  para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   compromisos   podrán  ser  sugeridos  por  la  Comisión  pero  ningún exportador  estará  obligado  a  aceptarlos. El hecho de que los exportadores no ofrezcan  dichos  compromisos,  o  no  acepten  la  invitación  para hacerlo, no deberá  perjudicarles  en  ningún  caso.  No  obstante, el hecho de que prosigan las  importaciones  objeto  de  dumping  podrá  considerarse  como un indicio de que  la  materialización  de  la  amenaza  de  perjuicio  es más probable. No se pedirán  compromisos  a  los  exportadores  ni  se  aceptarán compromisos de los mismos  a  menos  que  se  haya formulado una determinación positiva provisional de  la  existencia  de  dumping  y  del  perjuicio  derivado del mismo. Salvo en circunstancias  excepcionales,  los  compromisos  no  podrán  ser  ofrecidos una vez  finalizado  el  plazo  durante  el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el apartado 5 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  compromisos  ofrecidos  podrán  no  ser  aceptados  si su aceptación se considera  no  factible,  si  el  número  de exportadores actuales o potenciales es  demasiado  grande,  o  bien  por  otros  motivos,  entre  ellos  motivos  de política  general.  En  tal  caso se podrá informar al exportador afectado sobre las  razones  por  las  que  se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la   oportunidad   de  formular  observaciones  al  respecto.  Las  razones  del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  solicitará  a  las  partes  que  hubiesen  ofrecido  un  compromiso, que suministren   una  versión  no  confidencial  del  mismo,  de  forma  que  pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  previas  consultas,  los  compromisos  sean  aceptados, la Comisión dará por concluida la investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Normalmente,  en  caso  de  aceptación  de los compromisos, la investigación sobre  el  dumping  y  el  compromiso  se dará por concluida. En tal caso, si se formula   una   determinación   negativa  de  la  existencia  de  dumping  o  de perjuicio,  el  compromiso  quedará  extinguido  automáticamente,  salvo  cuando dicha   determinación   se   base   en  gran  medida  en  la  existencia  de  un compromiso.  En  este  caso  se  podrá  exigir  que  se  mantenga  un compromiso durante  un  plazo  razonable.  En  caso  de  que  se  formule una determinación positiva  de  la  existencia  de  dumping  y  de  perjuicio,  el  compromiso  se mantendrá  conforme  a  sus  términos  y  a  las  disposiciones  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  pedirá  a  cualquier  exportador  del  que  se  hayan aceptado compromisos    que    suministre    periódicamente   información   relativa   al cumplimiento  de  tales  compromisos  y que permita la verificación de los datos pertinentes.  El  incumplimiento  de  estas  condiciones  se considerará como un incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">8  Cuando,  en  el  curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos</p>
    <p class="parrafo">por  determinados  exportadores,  se  considerará  que,  a  efectos del artículo 11,  surten  efecto  a  partir de la fecha en que concluya la investigación para el país exportador.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  incumplimiento  o  denuncia de un compromiso por cualquiera de las  partes,  se  establecerá  un  derecho definitivo con arreglo al artículo 9, sobre  la  base  de  los  hechos establecidos en el contexto de la investigación que   llevó   al   compromiso,  siempre  que  de  la  investigación  se  hubiese concluido  una  determinación  final  de dumping y perjuicio y, salvo en el caso de  la  denuncia  del  compromiso  por parte del exportador, se hubiese ofrecido al exportador afectado la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">1   O.  Previas  consultas,  podrá  establecerse  un  derecho  provisional,  con arreglo  al  artículo  7,  sobre  la base de la mejor inrormación disponible, SI existen  razones  para  creer  que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de   incumplimiento   o   denuncia  de  un  compromiso,  cuando  no  se  hubiese concluido la investigación que condujo al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sin adopción de medidas Establecimiento de derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   denuncia   sea   retirada  se  podrá  dar  por  concluido  el procedimiento,  a  menos  que  dicha  conclusión  no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previas  consultas  y  si no resulta necesaria ninguna medida de defensa, la Comisión dará por concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  procedimientos  abiertos  con  arreglo al apartado 9 del artículo 5,  el  perjuicio  se  considerará  normalmente  como  insignificante cuando las importaciones  en  cuestión  sean  inferiores a los volúmenes establecidos en el apartado  7  del  artículo  5. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando  se  determine  que  el margen de dumping es inferior al 2% del precio de exportación,  entendiendo  que  sólo  la investigación queda concluida cuando el margen  sea  inferior  al  2%  para  los exportadores individuales y éstos sigan sujetos  a  los  procedimientos  y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en  el  marco  de  cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 1 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  de  la  comprobación  definitiva  de  los  hechos  se  desprenda que existe  dumping  y  perjuicio  y  que, con arreglo al artículo 21, los intereses de  la  Comunidad  exigen  una  acción comunitaria, la Comisión, previa consulta al  Comité  consultivo,  podrá  establecer un derecho antidumping definitivo. El importe  del  derecho  antidumping  no  deberá  sobrepasar  el margen de dumping establecido  con  arreglo  al  presente  Reglamento,  pero deberá ser inferior a dicho   margen   si  este  derecho  inferior  es  suficiente  para  eliminar  el perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  derecho  antidumping  se  establecerá  en  la  cuantía apropiada en cada caso  y  en  forma  no  discriminatoria  sobre las importaciones de un producto, cualquiera  que  sea  su  procedencia,  respecto  al  cual se haya comprobado la existencia  de  dumping  y  de  perjuicio,  a  excepción  de  las  importaciones procedentes  de  fuentes  de  las  que  se hayan aceptado compromisos en materia de  precios  en  virtud  de  lo establecido en la presente Decisión. La Decisión por  la  que  se  establezca  el derecho especificará el montante del mismo para cada  suministrador  o,  si  ello  no resulta factible y, por lo general, en los</p>
    <p class="parrafo">casos  previstos  en  el  apartado  7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  Comisión  haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17,   los   derechos   que  se  apliquen  a  las  importaciones  procedentes  de exportadores  o  productores  que  se  hubiesen  dado  a  conocer con arreglo al artículo  17,  pero  que  no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior  a  la  media  ponderada  del  margen  de  dumping establecida para las partes  incluidas  en  la  muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no  tendrá  en  cuenta  los  márgenes  nulos  ni  de  mínimos,  ni  los márgenes establecidos   en   las   circunstancias  mencionadas  en  el  artículo  18.  Se aplicarán  derechos  individuales  a  las  importaciones de cualquier exportador o  productor  al  que  se  hubiese  concedido  un  trato individual, tal como se establece en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Retroactividad</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  aplicarán  medidas  provisionales  o  derechos  antidumping  a los productos  despachados  a  libre  práctica  después  de  la  fecha de entrada en vigor  de  la  decisión  adoptada  de conformidad con el apartado 1 del artículo 7  o  el  apartado  4 del artículo 9, según sea el caso, con las excepciones que se indican en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos  se  desprenda  que  existe  dumping  y perjuicio, la Comisión, con independencia   de   si   debe   establecerse   o   no  un  derecho  antidumping definitivo,  decidirá  en  qué  medida  se  percibirá definitivamente el derecho provisional.  A  tal  fin  el  «perjuicio»  no incluirá un retraso significativo en  la  creación  de  una industria de la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante,  a  menos  que  se  haya  demostrado  que  dicha  amenaza  se habría transformado  en  perjuicio  importante  si  no  se  hubieran  aplicado  medidas provisionales.  En  todos  los  demás  casos  en  que  exista  amenaza o retraso deberán  liberarse  los  importes  provisionales  y  sólo  se  podrán establecer derechos  definitivos  a  partir  de  la  fecha  en que exista una determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  el  derecho  antidumping  definitivo  es  superior  a  provisional,  la diferencia   no   será   exigida.  Si  el  derecho  definitivo  es  inferior  al provisional,  el  derecho  será  calcó  lado  de  nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no será confirmado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  percibirse  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre los productos que  se  hayan  declarado  a  consumo  noventa  días,  como  máximo, antes de la fecha  de  aplicación  de  las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la  apertura  de  la  investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido registradas  con  arreglo  a]  apartado  5  del artículo 14, la Comisión hubiese dado   a   los   importadores   afectados   la   oportunidad  de  presentar  sus observaciones y que:</p>
    <p class="parrafo">a)  existan  antecedentes  de  dumping  para  el producto en cuestión durante un período  prolongado  o  el  importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado; y que</p>
    <p class="parrafo">b)  además  del  nivel  de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el   período   de   investigación,   exista   un   aumento   sustancial  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  que,  debido  al  momento  de  su realización, su volumen y otras circunstancias,   pudiera   minar  considerablemente  el  efecto  corrector  del derecho antidumping definitivo que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  casos  de  incumplimiento  o  denuncia  de  compromisos  se establecerán derechos  definitivos  para  las  mercancías despachadas a libre práctica no más de  noventa  días  antes  de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que  las  importaciones  se  hubiesen  registrado  con arreglo al apartado 5 del artículo  14  y  que  este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Duración, reconsideración y devoluciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  antidumping  sólo  tendrán  vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  antidumping  definitivas  expirarán  cinco  años después de su imposición  o  en  un  plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la  última  reconsideración  del  dumping  y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración   se   determine   que  la  expiración  podría  conducir  a  una continuación   o   a   una   reaparición   del  dumping  y  del  perjuicio.  Tal reconsideración  por  expiración  de  medidas  se  iniciará por iniciativa de la Comisión  o  a  petición  de  los  productores  comunitarios o en su nombre y la medida   seguirá   vigente   hasta   tanto   tenga  lugar  el  resultado  de  la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">La  reconsideración  se  iniciará  si  la solicitud contiene elementos de prueba suficientes  de  que  la  desaparición  de dichas medidas podría resultar en una continuación  o  una  reaparición  del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá   ser  comprobada,  por  ejemplo,  mediante  elementos  de  prueba  de  la continuidad   del  dumping  y  del  perjuicio,  o  de  que  la  eliminación  del perjuicio  se  debe  exclusiva  o  parcialmente a la existencia de medidas, o de que  las  circunstancias  de  los  exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  desarrollo  de  las  investigaciones  mencionadas  en  el  presente apartado,   los   exportadores,   importadores,   representantes   del  país  de exportación   y   los   productores   comunitarios  tendrán  la  oportunidad  de completar,  refutar  o  comentar  los  elementos  contenidos  en la solicitud de reconsideración   y   las   conclusiones  al  respecto  se  elaborarán  teniendo debidamente   en   cuenta  todos  los  elementos  probatorios  significativos  y convenientemente  documentados  presentados  en  relación  con la cuestión de si la  desaparición  de  las  medidas  podría  o  no  dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  apartado,  se  publicará en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  un  anuncio  sobre  la  próxima expiración, en un momento adecuado  del  último  año  del  período  de aplicación de las medidas definidas en  el  presente  apartado.  Posteriormente, los productores comunitarios podrán presentar  una  solicitud  de  reconsideración  en  virtud de lo dispuesto en el párrafo  segundo  por  lo  menos tres meses antes de la finalización del período de  cinco  años.  También  será  publicado  un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  necesidad  de  proseguir  con la imposición de medidas también podrá ser</p>
    <p class="parrafo">reconsiderada  por  iniciativa  de  la  Comisión  o  a  petición  de  un  Estado miembro,  a  condición  de  que  un  período  razonable de tiempo de al menos un año  haya  transcurrido  desde  la imposición de la medida definitiva, y siempre que  lo  haya  solicitado  cualquier  exportador  o importador o la industria de la   Comunidad   aportando   pruebas   suficientes  de  la  necesidad  de  dicha reconsideración provisional.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  abrirse  una  reconsideración  provisional  cuando  la  solicitud incluya pruebas   suficientes   en   el  sentido  de  que  ya  no  es  necesario  seguir imponiendo  la  medida  para  contrarrestar el dumping y no parezca probable que el  perjuicio  continúe  o  reaparezca  en  caso  de supresión o modificación de las   medidas   o  de  que  la  medida  existente  ya  no  sea  suficiente  para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  las  investigaciones  mencionadas  en  el  presente  apartado,  la Comisión   podrá   considerar,  entre  otros  factores,  si  las  circunstancias relativas  al  dumping  y  al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas  existentes  están  consiguiendo  el  resultado  esperado de eliminar el perjuicio   previamente   establecido   con   arreglo  al  artículo  3.  A  este respecto,  y  a  efectos  de  la  determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   También   podrá   llevarse  a  cabo  una  reconsideración  con  el  fin  de determinar  los  márgenes  de  dumping  individuales  de los nuevos exportadores en  el  país  de  exportación  en cuestión que no hubiesen exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas.</p>
    <p class="parrafo">La  reconsideración  se  abrirá  cuando  un  nuevo  exportador o productor pueda demostrar:  que  no  está  vinculado a ninguno de los exportadores o productores del  país  exportador  sujetos  a  las medidas antidumping para el producto, que ha   exportado   realmente   a  la  Comunidad  tras  el  mencionado  período  de investigación  o  que  está  obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  reconsideración  para  un  nuevo  exportador  se abrirá, y se llevará a cabo de   forma  acelerada,  previa  consulta  al  Comité  consultivo  y  tras  haber ofrecido  a  la  industria  de  la  Comunidad  la  oportunidad  de presentar sus observaciones.  La  Decisión  de  la  Comisión  que  inicie  la  reconsideración derogará  el  derecho  vigente  relativo  al  nuevo exportador afectado mediante la  modificación  de  la  decisión  que  estableció  el  derecho  y  obligará al registro  de  las  importaciones  con arreglo al apartado 5 del artículo 14, con el  fin  de  garantizar  que,  en  caso  de  que  la  reconsideración lleve a la determinación  de  la  existencia  de  dumping  para  el exportador en cuestión, puedan   percibirse   derechos   antidumping  retroactivamente  a  la  fecha  de apertura de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  presente  apartado  no  serán  aplicables  cuando  se hubiesen  establecido  derechos  en  virtud  de las disposiciones del apartado 6 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  de  la  presente Decisión relativas a los procedimientos y  al  desarrollo  de  las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos,  se  aplicarán  a  cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados  2,  3  y  4. Estas reconsideraciones deberán efectuarse rápidamente y normalmente  deberán  haber  concluido  en un plazo de doce meses a partir de la</p>
    <p class="parrafo">fecha de su apertura.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  reconsideraciones  mencionadas  en el presente artículo serán iniciadas por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las  reconsideraciones,  las  medidas  serán  derogadas o mantenidas con arreglo al  apartado  2  o  derogadas,  mantenidas  o  modificadas  con  arreglo  a  los apartados  3  y  4.  Cuando  se  deroguen medidas para exportadores individuales pero  no  para  todo  un  país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los  procedimientos  y  podrán  automáticamente  ser  reinvestigados en el marco de  cualquier  reconsideración  posterior  que  pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  al  final  del  período de aplicación de las medidas definidas en el apartado  2  se  esté  procediendo  a  la reconsideración de las medidas citadas en  el  apartado  3,  dicha  reconsideración  tomará  igualmente  en  cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2, un importador podrá solicitar la  devolución  de  los  derechos  percibidos  cuando se demuestre que el margen de  dumping  sobre  cuya  base  se  pagaron  los  derechos  ha  sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.</p>
    <p class="parrafo">Para  solicitar  una  devolución  de  derechos antidumping, el importador deberá presentar  una  solicitud  a  la  Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través  del  Estado  miembro  en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los  productos  y  en  el  plazo  de  seis meses a partir de la fecha en que las autoridades   competentes   determinaron   efectivamente   el   importe  de  los derechos  definitivos  que  debían  aplicarse  o  de  la fecha de adopción de la decisión  de  percibir  definitivamente  los = importes garantizados mediante el derecho  provisional.  Los  Estados  miembros  deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  devolución  sólo se considerará conveniente basada en pruebas cuando  incluya  información  precisa  sobre  el  importe  de  la  devolución de derechos  antidumping  solicitada  y  toda la documentación aduanera relativa al cálculo   y   al   pago  de  dicho  importe.  También  deberá  incluir  pruebas, referentes  a  un  período  representativo,  sobre  los  valores  normales y los precios  de  exportación  a  la  Comunidad  para el exportador o el productor al que  se  aplique  el  derecho.  En  los  casos  en  que  el  importador  no esté vinculado  al  exportador  o  al  productor  afectado y de que dicha información no  esté  inmediatamente  disponible,  o que el exportador o productor se niegue a  facilitarla  al  importador,  la solicitud deberá incluir una declaración del exportador  o  del  productor  en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido  o  eliminado,  tal  como  se  especifica en el presente artículo, y de que  las  pruebas  pertinentes  serán  facilitadas  a la Comisión. Cuando dichas pruebas  no  sean  remitidas  por  el  exportador  o  el  productor  en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo, la Comisión decidirá si se accede a la solicitud  y  en  qué  medida,  o  podrá  decidir en cualquier momento abrir una reconsideración  provisional,  en  cuyo  caso la información y los resultados de dicha  reconsideración,  realizada  con  arreglo  a las disposiciones aplicables a  dichas  reconsideraciones,  se  utilizarán  para  determinar si la devolución está  justificada  y  en  qué  medida.  Las  devoluciones  de  los  derechos  se</p>
    <p class="parrafo">efectuarán  normalmente  en  un  plazo de doce meses pero en ningún caso después de   dieciocho   meses  tras  la  fecha  en  que  la  solicitud  de  devolución, debidamente   justificada  mediante  pruebas,  hubiese  sido  realizada  por  un importador  del  producto  sometido  al  derecho  antidumping. En circunstancias normales,  el  pago  de  las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de noventa días a partir de la mencionada decisión.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  todas  las  investigaciones  de  reconsideración o devolución efectuadas en  el  marco  del  presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las  circunstancias  no  hubiesen  cambiado,  el mismo método que el aplicado en la  investigación  que  condujo  a la fijación del derecho, teniendo debidamente en  cuenta  las  disposiciones  del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">10.   En   todas   las   investigaciones  efectuadas  con  arreglo  al  presente artículo,  la  Comisión  examinará  la fiabilidad de los precios de exportación, de  conformidad  con  el  artículo  2. No obstante, cuando se decida calcular el precio  de  exportación  con  arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el  precio  de  exportación  sin  deducir el importe de los derechos antidumping pagados   cuando  se  presenten  pruebas  irrefutables  de  que  el  derecho  se refleja  convenientemente  en  los  precios  de  reventa  y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  la  industria  de  la  Comunidad  presente  suficiente  información mostrando  que  las  medidas  no  han  influido en absoluto sobre los precios de reventa  o  los  precios  de venta consiguientes en la Comunidad, o lo han hecho de   forma   insuficiente,   la   investigación   podrá  ser  reabierta,  previa consulta, para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  nueva  investigación  llevada  a  cabo  en  virtud del presente artículo  deberá  ofrecerse  a  los  exportadores, importadores y a la industria de  la  Comunidad  la  oportunidad  de clarificar la situación de los precios de reventa  y  de  los  consiguientes  precios  de  venta;  si  se  concluye que la medida  podría  haber  modificado  dichos  precios,  entonces  para  eliminar el perjuicio  previamente  establecido  con  arreglo  al artículo 3, los precios de exportación  deberán  ser  de  nuevo  evaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes  de  dumping  recalculados,  a  fin  de  tener  en  cuenta  los  nuevos precios  de  exportación.  Cuando  se  considere  que la falta de fluctuación en los   precios  comunitarios  se  debe  a  una  disminución  de  los  precios  de exportación  previa  o  posterior  a  la imposición de las medidas, los márgenes de  dumping  podrán  ser  recalculados  para  tener  en  cuenta estos precios de exportacíon interiores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  nueva  investigación  mencionada en el presente artículo muestre un  incremento  del  dumping,  las  medidas  en  vigor serán, previa consulta al Comité  consultivo,  modificadas  por  la  Comisión,  con  arreglo  a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  pertinentes  de  los  artículos  5  y  6  se aplicarán a cualquier   reconsideración  que  se  lleve  a  cabo  con  arreglo  al  presente artículo,  con  la  salvedad  de  que dicha reconsideración se llevará a cabo de forma  acelerada  y  deberá  estar  normalmente  finalizada  en un plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  cambios  alegados  en  el valor normal sólo serán tenidas en cuenta con arreglo  al  presente  artículo  cuando  se  presente  a la Comisión información completa   sobre   los  valores  normales  revisados,  debidamente  justificados mediante  pruebas,  en  los  plazos  fijados  en  el  anuncio  de apertura de la investigación.  Cuando  la  investigación  suponga  un  reexamen  de los valores normales,  las  importaciones  estarán  sometidas  a  registro  con  arreglo  al apartado  5  del  artículo  14,  hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Elusión</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  eluden  las  medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con  arreglo  a  la  presente Decisión podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones  de  productos  similares  o a partes de los mismos procedentes de países  terceros.  Se  entenderá  que  existe  «elusión»  cuando  se produzca un cambio  de  características  del  comercio entre países terceros y la Comunidad, derivado  de  una  práctica,  proceso  o trabajo para el que no exista una causa o  una  justificación  económica  adecuadas  distintas  del  establecimiento del derecho,  y  haya  pruebas  de que se están burlando los efectos correctores del derecho  por  lo  que  respecta,  a  los precios y/o las cantidades del producto similar  y  existan  pruebas  de  dumping  en  relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  investigación  mencionada  en  el  presente artículo será abierta cuando la  solicitud  contenga  elementos  de  prueba  suficientes  sobre  los factores mencionados  en  el  apartado  1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo,   mediante  una  decisión  de  la  Comisión  que  deberá  igualmente indicar   a   las   autoridades   aduaneras   su  obligación  de  registrar  las importaciones,   con   arreglo   al   apartado  5  del  artículo  14,  o  exigir garantías.  Las  investigaciones  serán  efectuadas  por  la Comisión, que podrá hacerse  asistir  por  las  autoridades  aduaneras,  y  estará  finalizada en un plazo  de  nueve  meses.  Cuando  los  hechos finalmente comprobados justifiquen la  ampliación  de  las  medidas,  ello  será  decidido  por la Comisión, previa consulta  al  Comité  consultivo,  a  partir de la fecha en que hubiese impuesto el  registro  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido  las  garantías.  Se  aplicarán  al  presente artículo las disposiciones de   procedimiento   de   la   presente  Decisión  relativas  a  la  apertura  y desarrollo de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  no  estarán sujetos a registro con arreglo al apartado 5 del artículo   14   o  a  medidas,  cuando  estén  acompañados  por  un  certificado aduanero  que  especifique  que  la  importación de las mercancías no constituye una  elusión.  A  petición  escrita  de  los  importadores,  podrán expedírseles certificados,   previa   autorización   por  decisión  de  la  Comisión,  siendo válidos durante el plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguna  de  las  disposiciones  del  presente  artículo  se  opondrá  a  la aplicación  normal  de  las  disposiciones  vigentes  en  materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  antidumping  provisionales  o  definitivos serán establecidos</p>
    <p class="parrafo">mediante  Decisión  de  la  Comisión y percibidos por los Estados miembros según la   forma,   el  tipo  y  demás  criterios  fijados  en  la  Decisión  que  los establezca.  Serán  percibidos  independientemente  de  los  derechos de aduana, impuestos  y  otros  gravámenes  normalmente  exigibles a la importación. Ningún producto  podrá  estar  sometido  a  la  vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios  con  el  fin  de  afrontar  una  misma  situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  Decisiones  por  los  que  se  establezcan  los  derechos  antidumping provisionales   o   definitivos   y  las  decisiones  por  las  que  se  acepten compromisos  o  se  den  por  concluidas  las  investigaciones  o procedimientos serán   publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  En particular,  estos  reglamentos  o  decisiones  incluirán,  sin  menoscabo de la protección  de  la  información  confidencial,  los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una</p>
    <p class="parrafo">-descripción   del   producto   y   un   resumen   de   los   hechos  y  de  las consideraciones  aplicables  a  la  determinación  del  dumping y del perjuicio. Se   enviará   una   copia  del  Reglamento  o  de  la  Decisión  a  las  partes notoriamente  afectadas.  Las  disposiciones  del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   arreglo  a  la  presente  Decisión,  podrán  adoptarse  disposiciones especiales,  en  particular  en  lo  relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  interés  de  la  Comunidad,  y previa consulta al Comité consultivo, las medidas  impuestas  con  arreglo  a  la presente Decisión podrán ser suspendidas por  decisión  de  la  Comisión  por  un  período  de nueve meses. La suspensión podrá  prorrogarse  por  otro  período  no  superior  a  un año, si la Comisión, previa  consulta,  así  lo  decide.  Sólo  podrán suspenderse las medidas si las condiciones  del  mercado  han  experimentado  un  cambio  temporal en grado tal que  el  perjuicio  tenga  escasas  posibilidades  de  volverse  a producir como consecuencia   de  la  suspensión,  y  siempre  y  cuando  la  industria  de  la Comunidad  haya  tenido  la  oportunidad de formular sus comentarios al respecto y  éstos  hayan  sido  tenidas  en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en  cualquier  momento  después  de la consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Previa  consulta  al  Comité  consultivo,  la  Comisión  podrá  instar a las autoridades  aduaneras  a  adoptar  las  medidas  adecuadas  para  registrar las importaciones   de   tal   forma  que  posteriormente  las  medidas  puedan  ser aplicadas  contra  dichas  importaciones  a  partir de la fecha de registro. Las importaciones  podrán  estar  sujetas  a  registro a petición de la industria de la   Comunidad   y   siempre   que   se   incluyan   pruebas   suficientes  para justificarlo.   El   registro  será  instaurado  mediante  una  Decisión  de  la Comisión  que  especificará  la  finalidad  del  mismo  y, en caso apropiado, el importe   estimado  de  la  posible  obligación  futura.  Las  importaciones  no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  mensualmente  sobre las importaciones  de  productos  sujetos  a  la  investigación  y  a las medidas, y sobre  el  importe  de  los  derechos  percibidos  con  arreglo  a  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 5</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  consultas  previstas  en  la  presente  Decisión se desarrollarán en el seno  de  un  Comité  consultivo  compuesto  por  representantes  dé cada Estado miembro  y  presidido  por  un  representante  de  la  Comisión.  Las  consultas tendrán   lugar   inmediatamente,   a  petición  de  un  Estado  miembro  o  por iniciativa  de  la  Comisión  y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Comité  se  reunirá  cuando  sea  convocado  por  su  presidente.  Este comunicará  a  los  Estados  miembros,  en  el  plazo más breve posible, toda la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  ello  fuese  necesario,  las  consultas podrán efectuarse únicamente por escrito;  en  tal  caso  la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un  plazo  durante  el  cual  podrán  expresar  sus  opiniones  o  solicitar una consulta  oral,  que  el  presidente  concederá siempre que puedan desarrollarse en  un  período  de  tiempo  que  permita respetar los plazos establecidos en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4. Las consultas versarán especialmente sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  existencia  de  dumping  y los métodos que permitan determinar el margen de dumping,</p>
    <p class="parrafo">b) la existencia e importancia del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nexo  causal  entre  las  importaciones  que sean objeto de dumping y el perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  que,  habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para   prevenir   o   reparar   el  perjuicio  causado  por  el  dumping  y  las modalidades de aplicación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Inspecciones in situ</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  recabará  cualquier  información  que  considere  necesaria y, cuando   lo   juzgue  apropiado,  examinará  y  verificará  los  libros  de  los importadores,   exportadores,   operadores  comerciales,  agentes,  productores, asociaciones   y   organizaciones  mercantiles  para  verificar  la  información facilitada  sobre  el  dumping  y  el  perjuicio.  En  caso de que no exista una respuesta  apropiada  dentro  de  los  plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  necesario,  la  Comisión  realizará  investigaciones  en  países terceros,  previo  consentimiento  de  las  empresas implicadas y siempre que no exista  oposición  por  parte  del  gobierno del país interesado, que habrá sido informado  oficialmente.  Tan  pronto  como  haya  obtenido el consentimiento de las  empresas  afectadas,  la  Comisión  notificará  a  las autoridades del país exportador  los  nombres  y  direcciones  de  las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  informará  a  las  empresas afectadas con anterioridad a la visita de la naturaleza  general  de  la  información  que  se  trata de verificar y qué otra información  es  preciso  suministrar,  si  bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenido, se soliciten más detalles.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  curso  de  las  inspecciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la  Comisión  estará  asistida  por  representantes  de la administración de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros que expresen ese deseo.</p>
    <p class="parrafo">- -- Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Muestreo</p>
    <p class="parrafo">1.   En   los  casos  en  que  exista  un  número  importante  de  denunciantes, exportadores,   importadores,   tipos   de   productos   o   transacciones,   la investigación  podrá  limitarse  a  un  número prudencial de partes interesadas, productos   o  transacciones,  utilizando  muestras  que  sean  estadísticamente válidas  sobre  la  base  de  la información de que se disponga en el momento de la   selección,   o   del   mayor   porcentaje  representativo  del  volumen  de producción,  ventas  o  exportación  que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  selección  de  las  partes,  tipos de productos o transacciones mediante estas  disposiciones  de  muestreo  será  competencia  de la Comisión, aunque se dará   preferencia  a  una  muestra  elegida  en  colaboración  con  las  partes afectadas  y  con  el  consentimiento  de  las  mismas,  siempre  que  se  den a conocer  y  presenten  suficiente  información  en  un  plazo  de tres semanas a partir  de  la  apertura  de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  se  haya  limitado  el examen de conformidad con el presente   artículo,   podrá   no  obstante  calcularse  el  margen  de  dumping correspondiente  a  todo  exportador  o  productor  no seleccionado inicialmente que  presente  la  información  necesaria  en  los  plazos  establecidos  en  la presente  Decisión,  salvo  que  el número de exportadores o productores sea tan grande   que   los  exámenes  individuales  resulten  excesivamente  gravosos  e impidan concluir oportunamente la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  decida  realizar  una  muestra y exista una falta de cooperación tal   por   alguna  de  las  partes  o  por  todas  ellas  que  pudiera  afectar materialmente  al  resultado  de  la  investigación,  podrá  elegirse  una nueva muestra.  No  obstante,  en  caso  de  que persista un grado importante de falta de   cooperación   o   el   tiempo   para  seleccionar  una  nueva  muestra  sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Falta de cooperación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  parte  interesada niegue el acceso a la información necesaria o no   la  facilite  en  los  plazos  establecidos  por  la  presente  Decisión  u obstaculice   de   forma   significativa  la  investigación,  podrán  formularse conclusiones  preliminares  o  definitivas,  positivas  o  negativas,  sobre  la base  de  los  datos  disponibles.  Si  se  comprueba  que  alguna de las partes interesadas  ha  suministrado  información  falsa o engañosa, se hará caso omiso de  dicha  información  y  podrán  utilizarse  los  datos de que se disponga. Se comunicará   a   las  partes  interesadas  las  consecuencias  de  la  falta  de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  de  no  suministrar  una respuesta mediante medios informatizados no  deberá  considerarse  como  una  falta  de  cooperación siempre que la parte interesada  muestre  que  presentar  la  respuesta  de  dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Aunque  la  información  facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos,  no  deberá  descartarse,  siempre  que las deficiencias no sean tales</p>
    <p class="parrafo">que  dificulten  sobremanera  llegar  a  conclusiones  razonablemente precisas y siempre  que  la  información  sea  convenientemente  presentada  en  los plazos previstos,  sea  cotejable  y  que  la  parte  interesada  la  haya elaborado lo mejor posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  no  se  aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado  deberá  ser  informada  inmediatamente  de  las  razones  que  hayan llevado   a   ello   y   deberá   tener   la  oportunidad  de  presentar  nuevas explicaciones  en  los  plazos  previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias,  las  razones  por  las  que  se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  conclusiones,  incluidas  las  relativas  al  valor  normal,  están basadas   en   las   disposiciones  del  apartado  1,  incluida  la  información facilitada   en  la  denuncia,  se  deberá,  siempre  que  ello  sea  posible  y teniendo  en  cuenta  los  plazos  de la investigación, comprobar la información a  la  vista  de  los  datos  obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles,  tales  como  listas  de precios publicadas, estadísticas oficiales de  importación  y  estadísticas  de  aduanas,  y  de  la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   caso   de  que  una  parte  interesada  no  coopere  o  sólo  lo  haga parcialmente   y,   en   consecuencia,   dejen   de   comunicarse  informaciones pertinentes,  ello  podrá  conducir  a  un  resultado  menos  favorable para esa parte que si hubiera cooperado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  información  que  por  su  naturaleza  sea  confidencial (por ejemplo, porque  su  divulgación  supondría,  desde  el punto de vista de la competencia, una  ventaja  significativa  para  un  competidor o tendría un efecto claramente desfavorable   para  la  persona  que  proporcione  la  información  o  para  un tercero  del  que  la  haya  recibido)  o  que  -las partes en una investigación faciliten  con  carácter  confidencial  será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   requerirá   a   las   partes  interesadas  que  faciliten  información confidencial  para  que  suministren  resúmenes  no  confidenciales de la misma. Tales   resúmenes   serán   lo  suficientemente  detallados  para  permitir  una comprensión  razonable  del  contenido  esencial  de  la- información facilitada con   carácter   confidencial.  En  circunstancias  excepcionales,  esas  partes podrán   señalar   que  dicha  información  no  puede  ser  resumida.  En  tales circunstancias,   deberán  exponer  las  razones  por  las  que  no  es  posible resumirla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  considera  que una petición de confidencialidad no está justificada, y  si  la  persona  que  haya  proporcionado  la  información  no quiere hacerla pública  ni  autorizar  su  divulgación en términos generales o resumidos, podrá no  tenerse  en  cuenta  esa  información,  salvo  que  se  demuestre  de manera convincente,   de   fuente   apropiada,   que  la  información  es  exacta.  Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no  obstará  a  la  divulgación,  por  parte  de las autoridades  comunitarias,  de  informaciones  generales  y,  en  particular, de los  motivos  en  que  se  fundamenten  las decisiones adoptadas en virtud de la</p>
    <p class="parrafo">presente  Decisión,  ni  a  la divulgación de los elementos de prueba en los que las  autoridades  comunitarias  se  apoyen,  en  la  medida en que sea necesario para  justificar  dichos  motivos  en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación   deberá   tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros, así como sus agentes, no divulgarán las  informaciones  que  hayan  recibido  en aplicación de la presente Decisión, y  cuyo  tratamiento  confidencial  haya  solicitado  la  parte  que las hubiera facilitado,   sin  autorización  expresa  de  esta  última.  El  intercambio  de información   entre   la   Comisión   y   los   Estados  miembros,  o  cualquier información  sobre  las  consultas  realizadas  con  arreglo  al  artículo 15, o cualquier  documento  interno  preparado  por  las autoridades de la Comunidad o sus  Estados  miembros,  no  será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  información  recibida  en  aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Divulgación de la información</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   denunciantes,   importadores,   exportadores   y   sus   asociaciones representativas  y  representantes  del  país exportador podrán solicitar que se les  informe  de  los  principales  hechos  y  consideraciones en función de los cuales   se   hayan   impuesto  las  medidas  provisionales.  Estas  solicitudes deberán  presentarse  por  escrito  inmediatamente  después  de la imposición de las  medidas  provisionales  y  la  divulgación  será  hecha  posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  partes  mencionadas  en  el  apartado  1  podrán  solicitar  que se les informe  de  los  principales  hechos y consideraciones en función de los cuales se   haya  previsto  recomendar  la  imposición  de  medidas  definitivas  o  la conclusión   de   una   investigación  o  procedimiento  sin  la  imposición  de medidas,  prestándose  una  atención  especial  a  la  comunicación de todos los hechos  o  consideraciones  que  sean  distintos  de  los  utilizados  para  las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  información  presentadas  con  arreglo  al  apartado 2 deberán   dirigirse   por   escrito   a  la  Comisión,  especificar  los  puntos concretos  sobre  los  que  se  solicita  información,  y  recibirse, en caso de establecimiento  de  un  derecho  provisional,  como máximo un mes después de la publicación  relativa  al  establecimiento  de dicho derecho. Cuando no se haya- aplicado  un  derecho  provisional,  se  dará  a  las  partes  la oportunidad de solicitar  una  divulgación  final  dentro  de  los  plazos  establecidos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   divulgación  final  será  hecha  por  escrito.  Se  efectuará  lo  más rápidamente   posible,  prestando  especial  atención  a  la  protección  de  la información  confidencial  y,  normalmente,  no  más tarde de un mes antes de la decisión  definitiva  de  la  Comisión.  Cuando  la  Comisión  no  se  halle  en situación  de  comunicar  determinados  hechos o consideraciones en ese momento, éstos  serán  comunicados  posteriormente  lo  antes  posible. La divulgación no prejuzgará  las  decisiones  ulteriores  que  la  Comisión  o  el Consejo puedan adoptar   pero,   cuando   dicha   decisión  se  base  en  diferentes  hechos  y</p>
    <p class="parrafo">consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  observaciones  hechas  después  de  haber sido divulgada la información sólo  podrán  tomarse  en  consideración  cuando  se  hayan recibido en el plazo que   la  Comisión  fije  en  cada  caso,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  determinar  si  el interés de la Comunidad exige la adopción de  medidas,  deberá  procederse  a  una  valoración  conjunta de los diferentes intereses  en  juego,  incluyendo  los  de la industria de la Comunidad y los de usuarios  y  consumidores,  y  sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes  la  oportunidad  de  presentar  sus  puntos  de  vista  con  arreglo  al apartado  2.  Se  prestará  una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos   distorsionadores   sobre   el   comercio   derivados   del  dumping  y restablecer  una  competencia  efectiva.  Las medidas determinadas sobre la base del  dumping  y  del  perjuicio  comprobados  podrán  no  aplicarse  cuando  las autoridades,  sobre  las  base  de  toda  la  información  suministrada,  puedan concluir  claramente  que  su  aplicación  no  responde  a  los  intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  proporcionar  una  base  sólida  en la que las autoridades puedan  tener  en  cuenta  en  su  decisión  todos los puntos de vista y toda la información  para  saber  si  la  imposición  de  medidas  responde  o  no  a la defensa  de  los  intereses  de  la  Comunidad, los denunciantes, importadores y sus  asociaciones  representativas,  usuarios  y  organizaciones de consumidores representativas  podrán  darse  a  conocer y facilitar información a la Comisión en  los  plazos  indicados  en  el  anuncio  de  apertura  de  la  investigación antidumping.  Esta  información,  o  un  resumen  apropiado  de  la  misma, será facilitada  a  las  restantes  partes  mencionadas  en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  partes  que  hubiesen  actuado  de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar   ser   oídas.  Estas  solicitudes  podrán  ser  aceptadas  cuando  se presenten  en  los  plazos  previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones   particulares   que,  desde  el  punto  de  vista  del  interés  de  la Comunidad, hagan aconsejable que sean oídas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  que  hubiesen  actuado  de conformidad con el apartado 2 podrán exponer   sus   puntos  de  vista  sobre  la  aplicación  de  cualquier  derecho provisional   que   pudiese  ser  establecido.  Estos  comentarios  deberán  ser recibidos  en  el  plazo  de  un mes a partir de la aplicación de dichas medidas si  deben  ser  tenidas  en  cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión   examinará   la   información   correctamente  presentada  y determinará  en  qué  medida  es  representativa,  y  los  resultados  de  dicho análisis,  junto  con  un  dictamen  sobre  su  pertinencia,  se transmitirán al Comité consultivo a fin de que éste emita su opinión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  partes  que  hubiesen  actuado  de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar   tener  conocimiento  de  los  hechos  y  consideraciones  sobre  los cuales  esté  prevista  la  adopción  de  decisiones  finales.  Esta información será  facilitada  en  la  medida  de  lo  posible  y  sin perjuicio de cualquier</p>
    <p class="parrafo">decisión posterior que la Comisión pueda adoptar.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  información  sólo  será  tenida  en  cuenta  cuando  esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión no excluirá la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  cualquier  norma  especial  prevista en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  medidas  particulares,  cuando  ello  no  se  oponga  a las obligaciones derivadas del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">No aplicación de la legislación actual y medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, dejarán de aplicarse   las   disposiciones  de  la  Decisión  n°  2424/88/CECA  en  lo  que respecta  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  dichas  disposiciones  se  entenderán  hechas a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos  previstos  en  el  apartado 9 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo  7  de  la  presente  Decisión  no  se  aplicarán a las investigaciones iniciadas  con  anterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1996</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
