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<documento fecha_actualizacion="20241021185011">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81964</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2275/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2275/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, por el que se aprueban medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/308/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961202</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001230</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3728" orden="2">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80007" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 234/68, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82527" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82428" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2702/99, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80687" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre acciones de promoción: Reglamento 779/99, de 15 de abril</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratadoconstitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  producción  de  plantas  vivas  y  de  productos  de  la floricultura  constituye  una  actividad  económica  muy importante en numerosos países de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  oferta  de  estos  productos  aumenta  rápidamente  como consecuencia  del  aumento  de  la  producción  en la Comunidad y del incremento de  las  importaciones  procedentes  de  países  terceros;  que,  por  lo tanto, conviene impulsar su consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  aumentar  el  consumo  de productos comunitarios dentro  y  fuera  de  la Comunidad, especialmente mediante una mejor información a  los  usuarios  existentes  o  potenciales,  así  como  a  través de una mejor adecuación de la producción a las exigencias de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferentes  categorías  profesionales  del  sector deben desempeñar  un  papel  específico  en  la  aplicación de los medios destinados a aumentar el consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  el  fomento  de  medidas  específicas  de aumento  del  consumo  con  la  participación  financiera  de  la  Comunidad  en dichas  medidas;  que  ha  de  establecerse  la  evaluación  sistemática  de las medidas así financiadas en función de la realización de sus objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  están  destinadas  a  regularizar el mercado  de  las  plantas  vivas y de los productos de la floricultura; que, por consiguiente,  conviene  considerar  los  gastos  derivados de la cofinanciación comunitaria   como   una   intervención   en  el  sentido  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo,  de  21  de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podrá  participar  en  la  financiación  de  medidas destinadas a fomentar  el  consumo  de  plantas  vivas  y  de  productos  de  la floricultura comunitaria   (código   NC   06),   presentadas   y  puestas  en  prácticas  por agrupaciones representativas de las actividades del sector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   medidas   contempladas  en  el  artículo  1  tendrán  por  objeto  la publicidad   y   las   relaciones   públicas,   incluida   la   organización   y participación  en  ferias  y  otras  manifestaciones comerciales, dentro y fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  podrán  ir precedidas de estudios de mercado encaminados a</p>
    <p class="parrafo">determinar   las   actitudes   y  comportamientos  de  los  consumidores  y,  si procede,  ir  acompañadas  de  la difusión de consejos de comercialización a los diferentes agentes económicos del sector.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en  el artículo 1 no deberán estar orientadas en función  de  marcas  comerciales  ni  favorecer  los productos procedentes de un Estado miembro en particular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  de  la  Comunidad  en  la  financiación  de  las  medidas establecidas  en  el  presente  Reglamento tendrá la consideración de una medida de   intervención   destinadas  a  regularizar  los  mercados  agrícolas  en  el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  de  la  Comunidad  en la financiación no podrá sobrepasar el 60% del coste real de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el artículo 1 sólo podrán ser financiadas por la Comunidad  durante  un  período  de tres años como máximo. Durante el último año se  efectuará  un  estudio  de  evaluación. Dicho estudio tendrá la finalidad de apreciar   el  grado  de  realización  de  los  objetivos  enunciados  en  dicho artículo, así como la oportunidad de prorrogar la medida en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  serán  definidas y las disposiciones  de  aplicación  del  mismo adoptadas con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27  de  febrero  de  1968,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  las  plantas  vivas  y  de  los  productos  de  la floricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">5. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
