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    <identificador>DOUE-L-1996-81952</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2258/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3712" orden="2">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="5350" orden="3">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 6, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art.7, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y en particular, su artículo 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo l89 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo,  de  12  de  mayo  de  1993,  sobre un «programa especial de apoyo a la rehabilitación  en  los  países  en  desarrollo», destacó el carácter específico y  la  importancia  de  las  necesidades  de  ayuda  a  la rehabilitación y a la reconstrucción   en   los   países   en   desarrollo   que  han  sufrido  graves destrucciones  como  consecuencia  de  períodos  de guerra, de problemas civiles o de desastres naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  conclusiones  del Consejo (Desarrollo) de 2 de diciembre de   1993   sobre   la  ayuda  a  la  rehabilitación  definían  los  principales objetivos,  condiciones  y  criterios  de tal ayuda y subrayaban la necesidad de que  la  misma  se  conciba  y  aplique mediante una estrecha coordinación entre la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  velar por que los esfuerzos realizados en los  campos  de  la  ayuda  humanitaria,  la  rehabilitación  y el desarrollo se caractericen por su coherencia y continuidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en su Resolución de 16 de noviembre de  1993,  subrayó  la  gran  envergadura  de  las  necesidades  de  ayuda  a la rehabilitación  de  los  países  en  desarrollo y estimó conveniente la creación de  un  marco  financiero  específico dotado de importantes recursos financieros en  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas para hacer frente a tales necesidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  subrayó  la necesidad de incluir las acciones  de  rehabilitación  en  un  programa  de  desarrollo  a  medio o largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  señaló,  además,  que  había  que conceder la máxima prioridad a la cuestión de la rapidez de la ayuda y de su eficacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autoridad  presupuestaria ha consignado en el presupuesto líneas  destinadas  a  la  financiación de programas de rehabilitación en Africa Austral  (B7/3210)  y  de  acciones  de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en vías de desarrollo (B7/6410);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede fijar sus modalidades de gestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  llevará  a  cabo  acciones de rehabilitación y reconstrucción en  favor  de  los  países  en  desarrollo  mencionados  en  el  apartado 2, con prioridad  en  los  menos  avanzados,  que han sufrido graves destrucciones como consecuencia  de  períodos  de  guerra, problemas civiles o desastres naturales. Estas  acciones,  de  una  duración  limitada  y  que  deberían iniciarse lo más rápidamente  posible  sin  menoscabar  la calidad de la evaluación, tendrán como objetivo  contribuir  al  restablecimiento  del  funcionamiento de la economía y de  las  capacidades  institucionales  necesarias  para restaurar la estabilidad social  y  política  de  los países en cuestión y satisfacer las necesidades del conjunto   de  las  poblaciones  afectadas.  Deberán  tomar  progresivamente  el relevo  de  la  acción  humanitaria  y  preparar  la  reanudación de la ayuda al desarrollo   a  medio  y  largo  plazo.  Deberán  permitir,  en  particular,  el retorno  de  los  refugiados,  de  las  personas  desplazadas,  de los militares desmovilizados,  así  como  la  reinserción  de  toda  la  población  en la vida civil normal, en sus países y regiones de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  países  beneficiarios  del  presente  Reglamento  serán  los  países de Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico,  los países del mediterráneo, los países de  América  Latina  y  de Asia, así como los países en desarrollo del Cáucaso y de Asia Central.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  dichas  acciones  se  tendrá  en  cuenta, en la medida de lo posible, la existencia  de  un  nivel  mínimo  de seguridad, así como el compromiso efectivo en  un  proceso  de  transición  respetuoso de los valores democráticos y de las libertades fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  que  se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente  Reglamento  se  refieren  prioritariamente  a  los siguientes ámbitos: restablecimiento  duradero  del  sistema  productivo,  rehabilitación material y funcional  de  las  infraestructuras  básicas, incluida la eliminación de minas, la   reinserción   social,  sobre  todo  de  los  refugiados,  de  las  personas desplazadas   y   de   los  militares  desmovilizados,  y  restauración  de  las capacidades-   institucionales   necesarias  para  la  fase  de  rehabilitación, especialmente a nivel local.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  asociadas  de  la  cooperación  que  podrán  obtener  una  ayuda financiera  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el presente Reglamento serán las   organizaciones   regionales   e  internacionales,  las  organizaciones  no</p>
    <p class="parrafo">gubernamentales,   las   administraciones   y  organismos  públicos  nacionales, provinciales   y   locales   y  las  organizaciones  de  base  comunitaria,  las instituciones y operadores públicos o privados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   medios  que  podrán  utilizarse  para  llevar  a  cabo  las  acciones mencionadas  en  el  artículo  1  incluirán, en particular, estudios, asistencia técnica,   formación   u   otros   servicios,  suministros  y  obras,  así  como auditorías y misiones de evaluación o de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  comunitaria  podrá  cubrir  tanto los gastos de inversión, salvo  la  adquisición  de  bienes  inmuebles,  como  los gastos corrientes (que incluirán    los    gastos    de   administración,   de   mantenimiento   y   de funcionamiento),   teniendo   en   cuenta  que  el  proyecto  deberá  tener  por objetivo   que   el   beneficiario   vuelva   a  hacerse  cargo  de  los  costes corrientes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   intentará   obtener  una  contribución  financiera  de  las  entidades asociadas  que  se  definen  en  el  artículo 3 para cada acción de cooperación. Dicha  contribución  se  modulará  según  las  posibilidades  de  las  entidades asociadas  de  que  se  trate y en función del carácter de cada acción. En casos específicos  y  cuando  la  entidad asociada sea una ONG o bien una organización de base comunitaria, la contribución podrá aportarse en especie.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrán  buscar  posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, especialmente con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  tomarán  las  medidas  necesarias  para reflejar el carácter comunitario de las ayudas facilitadas con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  lograr  la  coherencia  y complementariedad contempladas en el Tratado y   garantizar   una  eficacia  óptima  del  conjunto  de  dichas  acciones,  la Comisión   podrá   tomar   las   medidas   de   coordinación  necesarias  y,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  creación  de  un  sistema  de  intercambio  y  análisis  sistemático  de información  sobre  las  acciones  financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  coordinación  en  el  lugar  de  realización  de  las acciones, mediante reuniones  regulares  e  intercambios  de  información  entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">7  La  Comisión,  en  contacto  con  los  Estados  miembros,  podrá  adoptar las iniciativas   necesarias   para   una   adecuada   coordinación  con  los  demás proveedores  de  fondos  de  que  se  trate,  en especial con los del sistema de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  apoyo  financiero  con  arreglo  al presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de  la  instrucción,  decisión y gestión de las acciones   mencionadas   en  el  presente  Reglamento  de  conformidad  con  los procedimientos   presupuestarios   y   otros   vigentes,   y  especialmente  los previstos  en  el  Reglamento  financiero  aplicable  al  presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  de  los  proyectos y de los programas deberá tener en cuenta</p>
    <p class="parrafo">los  siguientes  factores:  eficacia  y  viabilidad  de  las  acciones, aspectos culturales  y  sociales,  los  aspectos relativos a la igualdad entre los sexos, y medioambientales,</p>
    <p class="parrafo">- desarrollo institucional para alcanzar los objetivos de la acción,</p>
    <p class="parrafo">- experiencia obtenida de acciones similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  relativas  a  las acciones cuya financiación con arreglo al presente  Reglamento  supere  los  2  millones  de  ecus por acción se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  sucintamente  al  Comité  contemplado  en el artículo 7 sobre  las  decisiones  de  financiación  que  tenga la intención de adoptar por lo  que  respecta  a  los  proyectos  y  programas  de  un  valor  inferior  a 2 millones  de  ecus.  Dicha  información  se  transmitirá a más tardar una semana antes de la adopción de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  queda  facultada  para aprobar, sin dictamen previo del Comité contemplado  en  el  artículo  7,  los  compromisos  adicionales necesarios para cubrir  el  rebasamiento  de  la  financiación  previsibles  o  registrados  con cargo  a  dichas  acciones,  cuando  este rebasamiento o necesidad adicional sea inferior  o  igual  a  20%  del  compromiso  inicial  fijado  por la decisión de financiación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   compromiso   adicional  contemplado  en  el  párrafo  primero  sea inferior  a  4  millones  de  ecus,  se  informará  al  Comité contemplado en el artículo   7   sobre   la  decisión  adoptada  por  la  Comisión.  Cuando  dicho compromiso  adicional  sea  superior  a  4  millones  de  ecus, pero inferior al 20%, se recurrirá al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todos  los  convenios  o  contratos de financiación celebrados con arreglo a lo   dispuesto  en  el  presente  Reglamento  dispondrán  especialmente  que  la Comisión  y  el  Tribunal  de  Cuentas  puedan  proceder  a controles in situ de conformidad  con  las  modalidades  habituales  definidas  por la Comisión según las   disposiciones  vigentes,  en  particular  las  del  Reglamento  financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  medida  en  que las acciones se plasmen en convenios de financiación entre  la  Comunidad  y  los  países de acogida, éstas preverán que los pagos de tasas, derechos y cargas no sean financiados por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  participación  en  licitaciones  y  contratos estará abierta en igualdad de  condiciones  a  todas  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  los Estados miembros   y  del  Estado  beneficiario.  Podrá  ampliarse  a  otros  países  en desarrollo   y,   en  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  a  otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  suministros  serán  originarios  de  los  Estados  miembros, del Estado beneficiario   o   de  otros  países  en  desarrollo.  En  casos  excepcionales, debidamente  justificados,  los  suministros  podrán  ser  originarios  de otros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la</p>
    <p class="parrafo">mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  éstas sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  un mes a partir del momento en que la propuesta se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8Una  vez  al  año,  se  procederá a un intercambio de opiniones sobre la  base  de  las  orientaciones  generales  presentadas por el representante de la  Comisión  para  las  acciones  del año siguiente, en una reunión conjunta de los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Después  de  cada  ejercicio  presupuestario,  la Comisión presentará un informe anual  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo que comprenderá un resumen de las acciones   financiadas  a  lo  largo  del  ejercicio  y  una  evaluación  de  la ejecución del presente Reglamento durante dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El  resumen  recogerá  especialmente  información  sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos de realización o de otro tipo.</p>
    <p class="parrafo">El   informe   incluirá   también   un  resumen  de  las  evaluaciones  externas efectuadas, en su caso, en relación con acciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los Estados miembros, a más tardar un mes después de su   decisión,   sobre   las  acciones  y  proyectos  aprobados,  indicando  sus importes, carácter, país beneficiario y entidades asociadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   procederá   periódicamente   a   evaluaciones  de  las  acciones financiadas  por  la  Comunidad,  a  fin  de  comprobar  si se han alcanzado los objetivos  perseguidos  por  estas  acciones y de elaborar líneas de orientación para  mejorar  la  eficacia  de  acciones  futuras.  La  Comisión  presentará al Comité   contemplado   en   el   artículo  7  un  resumen  de  las  evaluaciones realizadas  que  éste,  en  su caso, podría examinar. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Tres   años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo una evaluación global de   las   acciones   financiadas  por  la  Comunidad  en  virtud  del  presente Reglamento,   acompañada   de  sugerencias  relativas  al  futuro  del  presente Reglamento  y,  en  caso  necesario,  de  las  propuestas de modificación que se deban introducir en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BURTON</p>
  </texto>
</documento>
