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<documento fecha_actualizacion="20241021185005">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81945</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2255/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2255/96 del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1107/70 relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80046" orden="3040">
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          <texto>el punto 1 del art. 3 del Reglamento 1107/70, de 4 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1107/70, en particular, el punto 1 de  su  artículo  3,  prevé  que los Estados miembros podrán conceder ayudas que tengan  como  fin  facilitar  el  desarrollo  de formas y técnicas de transporte más  económicas  para  la  colectividad,  así  como  el  fomento  del transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   costes   de  transbordo  constituyen  una  parte  muy importante  de  los  costes  totales  de  transporte  por  vía navegable; que es fundamental  para  el  desarrollo  del  transporte  por  vías  navegables que se realicen   inversiones   importantes   a   fin   de  que  las  instalaciones  de transbordo  y  los  equipos  de las terminales fluviales resulten más eficaces y mejor   adaptados  a  los  requisitos  logísticos  actuales;  que,  a  tal  fin, conviene  que  se  pongan  a  disposición  de  las  empresas  interesadas ayudas concedidas por los Estados miembros o por medio de recursos estatales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  crear  condiciones armonizadas para la concesión de dichas  ayudas  al  desarrollo  del  transporte  por  vía  navegable  y  evaluar periódicamente sus repercusiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   ayudas   deben   concederse   durante   un  período suficientemente   largo   a   fin  de  que  dé  tiempo  a  que  las  mencionadas inversiones   consoliden  una  clientela  y  aporten  nuevo  tráfico  a  la  vía navegable,  y  que  conviene  que  el  Consejo se pronuncie sobre el régimen que debe aplicarse posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1107/70, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  hasta  el  31  de  diciembre  de  1999,  cuando  las ayudas se concedan con</p>
    <p class="parrafo">carácter  temporal  y  tengan  por objeto facilitar el desarrollo del transporte por  vía  navegable,  ayudas  para: inversiones en infraestructura de terminales fluviales,  o  inversiones  en  equipos  fijos  y  móviles  necesarios  para  el transbordo de y hacia la vía navegable.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  concedidas  no  podrán  ser  superiores al 50% del importe total de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  estas  ayudas  será  desarrollar un tonelaje nuevo o adicional de  transporte  por  vía  navegable.  Los  beneficiarios  deberán  respetar  las modalidades  prescritas  por  el  Estado  miembro  afectado y serán responsables de la ejecución efectiva de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  cada  dos  años  un informe al Parlamento Europeo y al Consejo  sobre  el  balance  de  la  aplicación de tales medidas, precisando, en particular,  la  asignación  de  las  ayudas,  su importe y su repercusión en el transporte   por  vía  navegable.  Los  Estados  miembros  proporcionarán  a  la Comisión los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de julio de 1999, el Consejo se pronunciará, a propuesta de  la  Comisión  y  en  las  condiciones  previstas  en  el  Tratado,  sobre el régimen  que  deba  aplicarse  posteriormente  o, llegado el caso, sobre el modo de poner fin a dicho régimen.».</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Mecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
