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<documento fecha_actualizacion="20241021185002">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81929</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>70/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por la que se modifica la Directiva 80/777/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/299/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961213</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090716</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/70/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="176" orden="1">Aguas minero medicinales</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="5">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/54, de 18 de junio; DOUE-L-2009-81142</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80324" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/777, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80987" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 95/273, de 6 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/778, de 15 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-11790" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 781/1998, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  80/777/CEE  armonizó las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  explotación y comercialización de aguas minerales naturales;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  toda  legislación  sobre  las  aguas minerales naturales debe  tener  por  objetivo  primordial  proteger  la  salud de los consumidores, evitar   que   sean   inducidos   a   error  y  garantizar  la  lealtad  de  las transacciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  es  conveniente  modificar  la Directiva 80/777/CEE para tener  en  cuenta  el  progreso  técnico  y científico realizado desde 1980; que conviene  también  racionalizar  las  disposiciones  de dicha Directiva conforme a  las  demás  disposiciones  de  la  legislación  comunitaria  sobre  productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  es  preciso  ampliar  el  plazo de reconocimiento de las aguas   minerales   naturales   procedentes   de   terceros   países  a  fin  de simplificar los procedimientos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  es  necesario  precisar las circunstancias en las cuales puede  permitirse  el  empleo  de  aire  enriquecido  con ozono a fin de separar elementos  inestables  de  las  aguas  minerales  naturales en condiciones tales que   garanticen  que  la  composición  del  agua  en  lo  que  respecta  a  sus componentes esenciales no se verá afectada;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  indicación  de la composición analítica de las aguas minerales  naturales  debe  ser  obligatoria  para garantizar la información del consumidor,</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  procede  establecer  ciertas  disposiciones referentes a las aguas de manantial;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  es  conveniente,  para  el  correcto  funcionamiento del mercado   interior   de   las   aguas   minerales   naturales,   establecer   un procedimiento   que   permita   una   actuación  coordinada  entre  los  Estados miembros  en  situaciones  de  urgencia  que  puedan  presentar  riesgos para la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  es  conveniente  fijar  un procedimiento para establecer determinadas  disposiciones  de  carácter  detallado  sobre  las aguas minerales naturales,  en  particular  con  respecto  a  los  límites  de  concentración de determinados   componentes   de   las   aguas  minerales  naturales;  que  deben adoptarse   disposiciones   para   indicar   en  el  etiquetado  concentraciones elevadas  de  determinados  componentes;  que  se  deben  establecer  métodos de análisis,  incluidos  los  límites  de  detección,  que  permitan  comprobar  la ausencia   de   contaminación   de  las  aguas  minerales  naturales,  así  como procedimientos   de   muestreo   y   métodos  de  análisis  para  controlar  las características microbiológicas de las aguas minerales naturales;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  toda  decisión  sobre las aguas minerales naturales que pueda   tener   consecuencias  para  la  salud  pública  debe  adoptarse  previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/777/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  tercero  del  apartado  2  del  artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  período  de  validez  del  certificado  a que se refiere el párrafo segundo no  podrá  ser  superior  a  cinco  años. No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento  contemplado  en  el  párrafo  si  se  ha renovado el certificado antes de que finalice dicho períodos.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aguas  minerales  naturales, tal como broten del manantial, sólo podrán ser sometidas a los tratamientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  separación  de  los  elementos inestables, como los compuestos de hierro y  azufre,  por  filtración  o decantación, precedida en su caso de oxigenación, a  condición  de  que  dicho  tratamiento  no  tenga  por  efecto  modificar  la composición  del  agua  en  lo  que  respecta  a aquellos componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  separación  de  los  compuestos  de hierro, manganeso y azufre, así como del  arsénico,  en  determinadas  aguas minerales naturales, por tratamiento con aire  enriquecido  con  ozono,  a  condición  de que dicho tratamiento no altere la  composición  del  agua  en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   el  tratamiento  cumpla  las  condiciones  de  uso  que  se  establezcan  de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  12  y previa consulta  al  Comité  científico  de  la  alimentación humana establecido por la Decisión  95/273/CE  de  la  Comisión  (*),  el  tratamiento  se notifique a las autoridades  competentes  y  esté  sometido a un control específico por parte de éstas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  separación  de  los  componentes no deseados distintos de los enumerados</p>
    <p class="parrafo">en   las   letras   a)  y  b),  siempre  que  dicho  tratamiento  no  altere  la composición  del  agua  en  lo  que  respecta  a  los componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   el  tratamiento  cumpla  las  condiciones  de  uso  que  se  establezcan  de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  12  y previa consulta  al  Comité  científico  de  la  alimentación humana, el tratamiento se notifique   a   las  autoridades  competentes  y  esté  sometido  a  un  control específico por parte de éstas;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  eliminación  total  o parcial del gas carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  agua  mineral  natural,  tal  como  brote  del manantial, no se le podrá añadir  producto  alguno  que  no  sea gas carbónico incorporado o reincorporado en las condiciones previstas en la parte III del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   concreto,   quedará   prohibido   efectuar   tratamiento   alguno   de desinfección  por  el  medio  que  sea  y,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado   2,   la  adición  de  elementos  bacteriostáticos  o  cualquier  otro tratamiento  tendente  a  modificar  el  contenido  en  microorganismos del agua mineral natural.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  1  no  impide la utilización de aguas minerales naturales y de aguas de manantial en la fabricación de bebidas refrescantes sin alcohol.</p>
    <p class="parrafo">a)  una  indicación  de  la  composición  analítica  en  la  que  se señalen sus componentes característicos;</p>
    <p class="parrafo">b) el lugar en el que se explota la fuente y la denominación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">c)  información  sobre  los  tratamientos  enumerados  en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2  bis.  En  ausencia  de  disposiciones comunitarias relativas a la información sobre  los  tratamientos  a  que  se  refiere  la  letra  c) del apartado 2, los Estados miembros podrán mantener la disposición nacional.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 9, se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4   bis.   El   término  "agua  de  manantial"  se  reservará  para  las  aguas destinadas  al  consumo  humano  en  su estado natural embotelladas en su fuente que:</p>
    <p class="parrafo">-  cumplan  las  condiciones  de  explotación enumeradas en los puntos 2 y 3 del Anexo  II,  que  se  aplicarán  plenamente  a las aguas de manantial, satisfagan los  requisitos  microbiológicos  estipulados  en  el  artículo  5,  cumplan los requisitos  de  etiquetado  que  figuran  en  las  letras b) y c) del apartado 2 del artículo 7 y en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  no  hayan  sido  sometidas  a un tratamiento distinto de los enumerados en el artículo   4.   Podrán   autorizarse   otros   tratamientos   con   arreglo   al procedimiento que se establece en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  de  manantial  deberán  ajustarse  además  a las disposiciones de la Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano(*).</p>
    <p class="parrafo">4  ter.  En  ausencia  de disposiciones comunitarias relativas al tratamiento de las  aguas  de  manantial  a  que  se  hace  referencia  en  el cuarto guión del apartado   4   bis   anterior,   los   Estados   miembros  podrán  mantener  las disposiciones nacionales sobre estos tratamientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancias  de  cualquier  Estado  miembro  o  de  la Comisión, el Estado miembro   que   haya   reconocido   el   agua  facilitará  toda  la  información pertinente  relativa  a  reconocimiento  del  agua,  junto con los resultados de los controles periódicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  examinará  lo antes posible lo. motivos aducidos por el Estado miembro  a  que  se  refiere  el  apartado 1 en el seno del Comité permanente de productos  alimenticios;  luego  emitirá  un  dictamen  sin  demora y tomará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  Comisión  considere  que es precise introducir modificaciones en la  presente  Directiva  a  fin de garantizar la protección de la salud pública, iniciará  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  12  con  el  fin  de adoptar  dichas  modificaciones.  En  ese  caso,  el  Estado  miembro  que  haya adoptado   medidas   de   salvaguardia   podrá   mantenerlas   hasta   que   las modificaciones hayan sido adoptadas.".</p>
    <p class="parrafo">8) El texto del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   arreglo   al   procedimiento   establecido  en  el  artículo  12,  se determinarán:  los  límites  de  concentración  de  los componentes de las aguas minerales  naturales,  cuantas  disposiciones  sean  necesarias  para indicar en el   etiquetado   concentraciones  elevadas  de  determinados  componentes,  las condiciones de uso de aire enriquecido con</p>
    <p class="parrafo">-  ozono  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 4, la información  sobre  los  tratamientos  a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  12,  podrán determinarse:</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis,  incluidos  los  límites  de  detección, a fin de comprobar  la  ausencia  de  contaminación de las aguas minerales naturales, los procedimientos  de  muestreo  y  los  métodos  de  análisis  necesarios  para el control   de   las   características  microbiológicas  de  las  aguas  minerales naturales.".</p>
    <p class="parrafo">9) Se añadirá el artículo 11 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  que  pueda  tener  consecuencias  para  la  salud  pública  será adoptada   por   la  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  científico  de  la alimentación humana.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  modificarán,  si  fuere  necesario,  sus  disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  el  comercio  de  los  productos  que  se  ajusten  a  la  presente Directiva  a  más  tardar  el 28 de octubre de 1997, prohibir el comercio de los productos  que  no  se  ajusten  a  la  presente  Directiva  a  partir del 28 de octubre  de  1998.  No  obstante,  los  productos  comercializados o etiquetados con  anterioridad  a  dicha  fecha  y  que no se ajusten a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten   estas  medidas,  éstas  harán  una referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en</p>
    <p class="parrafo">su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
