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    <identificador>DOUE-L-1996-81926</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2232/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>art. 8 y se sustituye el art. 7, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.2, sobre adopción de la Lista de sustancias aromatizantes: Reglamento 793/2012, de 5 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81305" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 4, sobre la adopción de un programa de evaluación: Reglamento 1565/2000, de 18 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80533" orden="3">
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          <texto>aprobando un repertorio de sustancias aromatizantes: Decisión 99/217, de 23 de febrero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta con el Comité científico de la alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  en  el  ámbito  de  los  aromas  que  se  utilizan  en  los  productos alimenticios  y  de  los  materiales  de  base para su producción dispone que el Consejo   adopte   las   disposiciones  adecuadas  relativas  a  las  sustancias aromatizantes;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  esas  disposiciones  adecuadas  son  de  aplicación  sin perjuicio del marco general establecido por la Directiva 88/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando  que  las  diferencias  existentes  entre  las  legislaciones nacionales   en   materia   de  aromas  obstaculizan  la  libre  circulación  de productos   alimenticios;   que   pueden   crear   condiciones   de  competencia desigual,   incidiendo   por   ello   directamente   en   el  establecimiento  o funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  las  legislaciones  nacionales  relativas  a los agentes aromatizantes   destinados   a   ser   utilizados   en  o  sobre  los  productos alimenticios  deben  tener  en  cuenta,  en  primer  lugar, los requisitos de la protección  de  la  salud  de  las  personas,  pero  igualmente  las necesidades económicas   y   técnicas,  dentro  de  los  límites  que  exige  la  protección sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  para  lograr  la  libre  circulación  de  los productos alimenticios, es necesaria la aproximación de dichas legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  las  medidas  comunitarias  previstas  por  el  presente Reglamento  no  son  solamente  necesarias,  sino indispensables para lograr los objetivos  establecidos;  que  los  Estados  miembros  no  pueden  por  sí solos alcanzar estos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  es  necesario  sentar  los  criterios  generales para la utilización de sustancias aromatizantes;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que,  atendiendo  a  las  recomendaciones  científicas  más recientes,  es  necesario  establecer  una lista de sustancias aromatizantes que pueden utilizarse en o sobre los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que   esta   lista   debe  ser  abierta  y  susceptible  de modificación a tenor de la evolución científica y técnica;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   las   sustancias   aromatizantes   ya   autorizadas, elaboradas   a   través   de  un  proceso  o  con  materiales  de  base  que  no constituyen   la   base   de   la   evaluación   del  Comité  científico  de  la alimentación  humana,  deberán  someterse  de  nuevo  a un examen exhaustivo por parte de este Comité;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   puede   ser   necesario,   por  razones  sanitarias, establecer condiciones de uso para determinadas sustancias aromatizantes;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   conviene,   en  un  primer  momento,  reunir  en  un repertorio  las  sustancias  aromatizantes  que  se  empleen  ya  en los Estados miembros  y  cuya  utilización  no  pueda ser discutida, en virtud de las normas generales  del  Tratado,  por  los  demás Estados miembros; que dicho repertorio no  está  sujeto  al  artículo  7 de la Directiva 88/388/CEE y, por lo tanto, no requiere   por   el   momento  la  intervención  del  Comité  científico  de  la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando,   no   obstante,   que   debe  adoptarse  una  cláusula  de salvaguardia  que  permita  a  los  Estados  miembros adoptar las medidas que se impongan  cuando  una  sustancia  aromatizante pueda representar un peligro para la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  conforme  al  artículo  214  del Tratado, es necesario garantizar   la   protección   de   la  propiedad  intelectual  vinculada  a  la formulación y a la fabricación de una sustancia aromatizante,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  el procedimiento para adoptar normas en relación   con   las   sustancias  aromatizantes  contempladas  en  los  guiones tercero,  cuarto,  quinto  y  sexto  del  punto 1 del artículo 5 de la Directiva 88/388/CEE.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva 88/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  las sustancias aromatizantes, tal</p>
    <p class="parrafo">como  se  definen  en  la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE,   utilizadas   o   destinadas  a  ser  utilizadas  en  o  sobre  los productos alimenticios para darles olor o sabor.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  directivas específicas   que   permiten   la   utilización   de   sustancias  aromatizantes incluidas  en  el  presente  Reglamento para fines distintos de los contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  sustancias  aromatizantes  deberán  atenerse  a los criterios generales de utilización que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  sustancias  aromatizantes  cuya  utilización se autoriza, con exclusión   de   todas   las  demás,  se  establecerá  de  conformidad  con  los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  plazo  de  un  año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento,  los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  la  lista  de sustancias  aromatizantes  que,  de  conformidad  con  la  Directiva 88/388/CEE, pueden  utilizarse  en  o  sobre  los  productos alimenticios comercializados en su  territorio.  Dichas  notificaciones  incluirán  cualquier  información  útil relativa:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  carácter  de  dichas  sustancias aromatizantes, como la fórmula química, el  número  CAS,  el  número  Einecs, la nomenclatura IUPAC, su origen y, cuando proceda, las condiciones de su uso;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   los   productos   alimenticios   en   o   sobre  los  que  se  utilizan principalmente dichas sustancias aromatizantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  respeto,  en  cada  Estado  miembro,  de  los  criterios previstos en el artículo 4 de la Directiva 88/388/CEE, y la motivación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  las  notificaciones  previstas  en  el  apartado  1,  tras un estudio  de  dichas  notificaciones  por  parte  de  la  Comisión, y teniendo en cuenta   la   letra  c)  del  apartado  1,  las  sustancias  aromatizantes  cuya utilización  legal  en  un  Estado  miembro  deba  ser  reconocida por los demás Estados   miembros   se   incluirán   en   un  repertorio  que  se  adoptará  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 7 en un plazo de un año  a  partir  de  la  expiración  del período de notificación que establece el apartado  1.  Si  resulta  necesario, dicho repertorio podrá incluir condiciones de utilización.</p>
    <p class="parrafo">Las   sustancias   aromatizantes   se   designarán   de  tal  forma  que  queden protegidos los derechos de propiedad intelectual de su fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  comprobase,  basándose  en  un  informe  detallado, debido  a  la  aparición  de  nuevos datos o a una nueva evaluación de los datos ya  existentes  realizada  después  de  la confección del repertorio previsto en el  apartado  2,  que  una  sustancia  aromatizante puede representar un peligro para  la  salud  pública,  podrá  suspender  o  restringir  en  su territorio la utilización   de   dicha  sustancia.  Informará  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión   y   a   los  demás  Estados  miembros,  precisando  los  motivos  que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará  lo  antes  posible  los  motivos alegados por el Estado miembro  de  que  se  trate  y, tras consultar al Comité permanente de productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios   creado  por  la  Decisión  69/414/CEE  del  Consejo,  emitirá  su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   Comisión  considera  que  es  necesario  modificar  el  repertorio  de sustancias  aromatizantes,  para  garantizar  la protección de la salud pública, iniciará  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  7 con el fin de decidir las  modificaciones  necesarias.  El  Estado  que  haya  adoptado las medidas de salvaguardia    podrá   mantenerlas   hasta   que   entren   en   vigor   dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de comprobar si las sustancias aromatizantes que figuran en el repertorio  mencionado  en  el  artículo  3 se atienen a los criterios generales de  utilización  que  figuran  en  el Anexo, se adoptará, según el procedimiento previsto  en  el  artículo  7, en un plazo de diez meses a partir de la adopción del    repertorio,    un   programa   de   evaluación   de   dichas   sustancias aromatizantes.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  programa  definirá,  en  concreto:  el  orden  de prioridad según el cual deberán   estudiarse   las   sustancias  aromatizantes,  habida  cuenta  de  sus respectivos  usos,  los  plazos,  las  sustancias  aromatizantes que deberán ser objeto de cooperación científica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  responsables  de  la  comercialización  de las sustancias aromatizantes comunicarán   a  la  Comisión,  llegado  el  caso  previa  petición,  los  datos necesarios para la evaluación de éstas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  evaluar  una  sustancia  aromatizante,  se  comprueba que ésta no responde  a  los  criterios  generales  de  utilización que figuran en el Anexo, se  eliminará  dicha  sustancia  del  repertorio,  por el procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  realización  del  programa  de  evaluación  a  que  se  refiere el artículo  4,  se  adoptará  la  lista de sustancias aromatizantes prevista en el apartado  2  del  artículo  2,  por  el procedimiento establecido en el artículo 8, en un plazo de cinco años a partir de la adopción de dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  autorizarse,  por  el  procedimiento establecido en el artículo 7, la utilización   de   una   nueva  sustancia  aromatizante  que  no  figure  en  el repertorio  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 3. A tal fin, la sustancia deberá  incluirse  primero  en  el  programa  de  evaluación  contemplado  en el apartado  1  del  artículo  4,  según  el  procedimiento  del  artículo 7, y ser evaluada después en función del puesto que se le atribuya en dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de las disposiciones comunitarias  que  autorizan  la  utilización,  en  o  sobre  ciertos  productos alimenticios,   de   determinadas   categorías   de   sustancias   aromatizantes definidas en el artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  sustancias aromatizantes de estas categorías deberán ser conformes a los criterios generales de utilización que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  permanente  de  productos alimenticios, denominado en lo sucesivo "el Comité".</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  será  convocado  por su presidente, bien por propia iniciativa o</p>
    <p class="parrafo">bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  del  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 5, será de aplicación el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  7,  quedando  entendido  que,  si transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir del momento en que la propuesta se  haya  sometido  al  Consejo  éste  no  se  hubiere  pronunciado, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  no  podrán  prohibir,  restringir  u  obstaculizar  la comercialización  o  la  utilización  en  o  sobre los productos alimenticios de las sustancias aromatizantes que sean conformes al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  para  ajustar  los actos comunitarios existentes al presente Reglamento  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS   GENERALES   PARA   LA   UTILIZACION   DE   SUSTANCIAS  AROMATIZANTES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  utilización  de  las  sustancias  aromatizantes  podrá  ser  autorizada siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  no  presenten  ningún  riesgo  para la salud del consumidor, con arreglo a la evaluación   científica   contemplada   en   el   artículo  7  de  la  Directiva 88/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- no induzca a engaño al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   poder   medir   los   posibles  efectos  nocivos  de  una  sustancia aromatizante  habrá  que  someterla  a  una  evaluación  toxicológica apropiada. Cuando   una   sustancia   aromatizante   contenga   un   organismo   modificado genéticamente  o  esté  constituida  por semejante organismo, según se contempla en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  2  de  la  Directiva  90/220/CEE del Consejo,  de  23  de  abril  de 1990, relativa a la liberación intencional en el medio   ambiente   de   organismos   modificados   genéticamente,  no  serán  de aplicación  los  artículos  11  a 18 de dicha Directiva. No obstante, al evaluar la  seguridad  de  esa  sustancia  aromatizante  deberá  tenerse  en  cuenta  el requisito de la seguridad del medio ambiente que establece dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  sustancias  aromatizantes  deberán  ser objeto de una vigilancia continuada y habrá que volver a analizarlas siempre que sea necesario.</p>
  </texto>
</documento>
