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<documento fecha_actualizacion="20241021184959">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81919</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2200/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/297/L00001-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961121</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997, con las excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80500" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1198/90, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80402" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1121/89, de 27 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80817" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2240/88, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80358" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1319/85, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80508" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3285/83, de 14 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, en la forma indicada Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80407" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 746/93, de 17 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81474" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80263" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81566" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4045/89, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81650" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4256/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80825" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81897" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, SE SUSTITUYE el art. 46 y SE SUPRIME los títulos I a IV, los arts. 43 y 44, los arts. 47 a 45 y los anexos I a V , por Reglamento 1182/2007, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80023" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 47/2003, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80938" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art. 1, por Reglamento 718/2001, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82402" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2699/2000, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 15.6 y 52, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80716" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11, 15 y 30, por Reglamento 857/99, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82378" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2520/97, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81849" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13.1, por Reglamento 1881/2002, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80538" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.55, por Reglamento 545/2002, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 46 y 47, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82527" orden="20">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 54, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81236" orden="15">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 911/2001, de 10 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81447" orden="22">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 187, de 20 de julio de 1999</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81870" orden="26">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 271, de 3 de octubre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82355" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 302, de 1 de diciembre de 2000.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80110" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 103/2004, de 21 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81806" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1943/2003, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81360" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1433/2003, de 11 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81359" orden="4">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1432/2003, de 11 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81253" orden="8">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1243/2002, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80691" orden="17">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 609/2001, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80637" orden="18">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art.15.6, por Reglamento 544/2001, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81277" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2. 2, sobre comercialización de avellanas con cáscara: Reglamento 1248/2002, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81027" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.2, sobre comercialización de champiñones: Reglamento 982/2002, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82670" orden="11">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.2, sobre comercialización de puerros: Reglamento 2396/2001, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82264" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre certificados de restitución de exportaciones: Reglamento 1961/2001, de 8 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81854" orden="13">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre comercialización de lechugas y escarolas: Reglamento 1543/2001, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81454" orden="14">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.15, fijando límite máximo de ayuda comunitaria: Reglamento 1144/2001, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80143" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre comercialización de nueces comunes con cáscara : Reglamento 175/2001, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-10768" orden="28">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando los Programas y los Fondos Operativos de las Organizaciones: Orden de 14 de mayo de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  la  actualidad,  la conjunción de diversos factores de  cambio  en  el  sector de las frutas y hortalizas crea una situación nueva a la   que  deben  adaptarse  los  productores;  que,  por  consiguiente,  resulta justificada  una  reorientación  de  las normas de base de la organización común de  mercados  para  este  sector;  que, debido a las numerosas modificaciones de la  organización  inicialmente  adoptada  conviene,  por  motivos  de  claridad, adoptar un nuevo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  resulta  oportuno  insertar  en  el nuevo Reglamento las disposiciones  esenciales  del  Reglamento  (CEE)  n°  3285/83 del Consejo de 14 de   noviembre   de  1983,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales relativas  a  la  aplicación  extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones   de  productores  de  frutas  y  hortalizas(4),  del  Reglamento (CEE)   n°   1319/85   del   Consejo,  de  23  de  mayo  de  1985,  relativo  al reforzamiento  de  los  medios  de  control  de  la  aplicación de la regulación comunitario  en  el  sector  de las frutas y hortalizas, del Reglamento (CEE) n° 2240/88  del  Consejo,  de  19  de  julio  de  1988 por el que se establecen, en relación  con  los  melocotones,  limones  y  naranjas, las normas de aplicación del  artículo  16  ter  del  Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas, del  Reglamento  (CEE)  n°  1121/89  del  Consejo,  de  27  de  abril  de  1989, relativo  al  establecimiento  del  umbral  de  intervención  de  las manzanas y coliflores  y  del  Reglamento  (CEE)  n°  1198/90  del Consejo, de 7 de mayo de 1990,   por   el  que  se  establece  un  registro  citrícola  comunitario;  que conviene, por lo tanto, derogar dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  clasificación de los productos de acuerdo con normas comunes  y  obligatorias  aplicadas  a  las  frutas y hortalizas comercializadas dentro  de  la  Comunidad  o  exportadas  a  terceros países constituye, por una parte,   un   marco   de   referencia   que  contribuye  a  la  lealtad  de  los intercambios  y  a  la  transparencia  de  los  mercados y, por otra, elimina de éstos  los  productos  cuya  calidad  no  sea satisfactoria; que el cumplimiento de  dichas  normas  contribuye  de  este  modo  a  mejorar la rentabilidad de la propia producción;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  en  aras  de la simplificación, parece oportuno adoptar normas  para  las  frutas  y  hortalizas  que  tengan  cierta  importancia en el mercado,  teniendo  en  cuenta  las  normas  establecidas  en  el  marco  de  la Comisión  Económica  para  Europa  de  las  Naciones  Unidas [CEE (ONU)]; que es necesario    determinar    las    condiciones   en   las   cuales   las   normas internacionales   pueden   adaptarse   a   las  necesidades  específicas  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normalización  sólo  puede  surtir  pleno  efecto  si  se aplica,  salvo  excepciones,  en  todas las fases de la comercialización y desde la  región  de  producción;  que,  no  obstante, pueden establecerse excepciones tanto   para   determinadas  operaciones  que,  o  bien  son  muy  marginales  y concretas,  o  bien  se  sitúan  al  comienzo del circuito de comercialización o para  productos  destinados  a  la  transformación; que debe asimismo tenerse en cuenta   la  eventualidad  de  una  escasez  o  de  una  oferta  particularmente abundante;  que,  para  una  mayor garantía de las calidades estipuladas por las normas,  el  tenedor  del  producto debe ser responsable de su cumplimiento; que debido   a   las   exigencias   de   los   consumidores   en  relación  con  las características  de  las  frutas  y hortalizas, se requiere que en el etiquetado de  los  productos  conste  el  origen  de  los  mismos hasta el comercio al por menor;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando  que  la  producción  y  comercialización  de  las  frutas  y hortalizas  debe  reflejar  las  preocupaciones  medioambientales,  tanto  en lo que  se  refiere  a  los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales</p>
    <p class="parrafo">usados  y  a  la  eliminación  de  los  productos  retirados  de  la producción, especialmente  en  lo  que  respecta  a la protección de la calidad de las aguas el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del paisaje;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que  las  organizaciones  de  productores  constituyen  los elementos   de   base   de   la  organización  común  de  mercados,  de  la  que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que,</p>
    <p class="parrafo">-  frente  a  una  demanda  cada  vez  más  concentrada, el reagrupamiento de la oferta   en   estas  organizaciones  constituye  más  que  nunca  una  necesidad económica  para  reforzar  la  posición  de  los  productores en el mercado; que este  reagrupamiento  debe  tener  un  carácter  voluntario  y útil gracias a la amplitud  y  eficacia  de  los  servicios  que puede prestar una organización de productores  a  sus  miembros;  que  no  se  trata  de  cuestionar la entrega de productos  a  organizaciones  de  productores especializados existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  una  organización  de  productores  que  contribuya a la consecución  de  los  objetivos  de la organización común de mercados sólo puede ser  reconocida  por  un  Estado  miembro si cumple determinadas condiciones que sus  estatutos  imponen  a  ella misma y a sus miembros; que las agrupaciones de productores  que  deseen  adquirir  el estatuto de organizaciones de productores con  arreglo  al  presente  Reglamento  deben  poder  disfrutar  de  un  período transitorio,  durante  el  cual  podrá  concederse una ayuda financiera nacional y   comunitario   siempre   que   dichas   agrupaciones   contraigan  y  cumplan determinados compromisos;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que  resulta  oportuno  prever  un  período  transitorio  en beneficio  de  las  organizaciones  de productores que ya hayan sido reconocidas al  amparo  del  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72,  pero  que de entrada no pueden cumplir    las    exigencias   del   presente   Reglamento   para   obtener   su reconocimiento;  que  tales  organizaciones  deben  ser  capaces de efectuar las modificaciones necesarias a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  con  el fin de responsabilizar a las organizaciones de productores,   en   particular   en   lo   que   se  refiere  a  sus  decisiones financieras,  y  de  orientar  hacia  perspectivas  de  futuro el destino de los recursos  públicos  que  se  les  concedan,  conviene establecer las condiciones en  las  que  dichos  recursos  podrán  ser utilizados; que la cofinanciación de fondos  operativos  establecidos  por  las  organizaciones de productores parece una solución apropiada;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  existencia  y  el  correcto  funcionamiento  de los fondos  operativos  exigen  que  las  organizaciones  de  productores  se  hagan cargo de toda la producción correspondiente de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  para  controlar  los  gastos  comunitarios,  la  ayuda concedida   a  las  organizaciones  de  productores  que  constituyen  un  fondo operativo debe contar con un límite máximo;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  en  el  caso  de las regiones con poca organización de la  producción,  conviene  permitir  la  concesión de contribuciones financieras complementarias   de   carácter  nacional;  que,  en  el  caso  de  los  Estados miembros  especialmente  poco  aventajados  a  nivel  estructural,  la Comunidad puede  hacerse  cargo  del  reembolso  de esas contribuciones a través del marco comunitario de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  para  reforzar aún más la acción de las organizaciones de  productores  o  de  sus  asociaciones y garantizar al mercado la estabilidad deseable,  conviene  permitir  a  los  Estados  miembros  que'  en  determinadas condiciones,  hagan  extensivas  al  conjunto  de los productores no miembros de una  región  las  reglas  aplicables, en particular en materia de producción, de puesta  en  el  mercado  y  de protección del medio ambiente, adoptadas para sus miembros  por  la  organización  o  asociación  de  la  región considerada; que, previa  justificación,  determinados  gastos  derivados  de  la extensión de las reglas  pueden  correr  a  cargo de los productores interesados, toda vez que se beneficien de sus efectos;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  las  organizaciones interprofesionales constituidas por iniciativa  de  operadores  individuales  o  que  ya  estén  reagrupados  y  que representen    una    parte   significativa   de   las   diferentes   categorías profesionales  del  sector  de  las  frutas y hortalizas pueden contribuir a una mayor  comprensión  de  las  realidades  del mercado y facilitar la evolución de los  comportamientos  económicos  con  el fin de mejorar tanto el conocimiento y la  organización  de  la  producción  como la presentación y la comercialización de   los   productos;  que,  dado  que  la  actuación  de  estas  organizaciones interprofesionales   puede  contribuir  en  general  a  la  consecución  de  los objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  y, en particular, a los del presente Reglamento,  es  conveniente  que,  tras haber establecido los tipos de acciones pertinentes,  se  conceda  a  los Estados miembros la facultad de reconocimiento específico   de   aquellas   organizaciones   que   demuestren   ser   realmente representativas  y  realicen  acciones  positivas  con  respecto a los objetivos anteriormente  citados;  que,  habida  cuenta  de  la similitud de los objetivos perseguidos,  las  disposiciones  previstas  en  lo  que respecta a la extensión de  las  reglas  adoptadas  por las organizaciones o asociaciones de productores y   a  la  distribución  de  los  gastos  derivados  de  dicha  extensión  deben aplicarse asimismo a escala interprofesional;</p>
    <p class="parrafo">(  16  )  Considerando  que,  con el fin de estabilizar los precios, es deseable que  las  organizaciones  de  productores  puedan  intervenir  en el mercado, en particular   decidiendo   no   poner  a  la  venta  determinadas  cantidades  de productos  en  determinados  períodos;  que  estas  operaciones  de  retirada no pueden  preverse  como  un  mercado  de  sustitución;  que, por consiguiente, su financiación   comunitario   sólo   debe   asegurarse,  por  un  lado,  para  un determinado   porcentaje   de  la  producción  y  limitarse,  por  otro,  a  una indemnización  comunitario  reducida,  sin  perjuicio  de  que  se  utilicen con este   fin  fondos  operativos;  que,  en  aras  de  la  simplificación,  parece justificado  aplicar  una  indemnización  comunitario  única  y lineal para cada producto;  que,  para  lograr  una  disminución  comparable  en amplitud para el conjunto de los productos, en necesario establecer algunas diferenciaciones;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  las  medidas  de  intervención sólo pueden surtir pleno efecto  si  los  productos  retirados  del  mercado no vuelven a introducirse en los   circuitos   comerciales  habituales  para  este  tipo  de  productos;  que conviene  los  distintos  destinos  o  utilizaciones  que cumplan esta condición para  evitar,  en  la  medida  de  lo  posible,  la destrucción de los productos retirados;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  nueva  gestión  aplicable a las retiradas permite a</p>
    <p class="parrafo">su  vez  derogar  las  disposiciones  vigentes  relativas a las consecuencias de la  superación  de  los  umbrales;  que,  no  obstante,  conviene conservar este principio  durante  un  período  transitorio y otorgar competencia a la Comisión para aplicarlo en caso necesario;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que   el   Reglamento  (CE)  n°  3290/  94  establece  las adaptaciones  y  medidas  transitorias  necesarias en el sector agrícola para la aplicación  de  los  acuerdos  celebrados  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales   multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  principalmente  el  nuevo régimen  de  intercambios  comerciales  con  terceros países en el sector de las frutas   y   hortalizas;   que   las  disposiciones  del  Anexo  XIII  de  dicho Reglamento  se  recogen  en  el  presente  Reglamento;  que,  no  obstante,  los productos   importados   en   la  Comunidad  y  destinados  a  la  industria  de transformación   no   se   venden   en   depósito;  que,  por  consiguiente,  la comprobación  del  precio  de  entrada puede llevarse a cabo valiéndose de otros elementos  que  no  sean  el  valor  a  tanto alzado; que conviene completar las disposiciones que se aplican al respecto;</p>
    <p class="parrafo">(20  )  Considerando  que  las reglas de la organización común de mercados deben ser  observadas  por  todos  los operadores a los que se apliquen, ya que, de lo contrario,  el  funcionamiento  de  las  mismas  resultaría  falseado,  con  las consecuencias  que  ello  acarrearía  en lo que respecta a la utilización de los recursos  públicos  o  al  nivel  de  la  competencia entre operadores; que, por consiguiente,   conviene   establecer  un  cuerpo  de  inspectores  comunitarios específicos  para  este  sector;  que? tanto por motivos presupuestarios como de eficacia,  dicho  cuerpo  de  inspectores  debe estar compuesto por funcionarios de   la  Comisión  y  eventualmente  por  otros  agentes;  que  resulta  también necesario   prever   sanciones   comunitarias   para  garantizar  la  aplicación uniforme del nuevo régimen en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  uno  de  los  requisitos  indispensables para gestionar correctamente  la  organización  común  de  mercados  es  conocer el mercado con precisión;  que,  por  tanto,  es  oportuno  prever  las medidas necesarias para ello;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  la  concesión de determinadas ayudas podría comprometer el  funcionamiento  del  mercado  interior;  que,  por tanto, es conveniente que las  disposiciones  del  Tratado  que permiten evaluar las ayudas concedidas por los  Estados  miembros  y  prohibir  aquellas incompatibles con el mercado común sean aplicables en el sector contemplado en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la.  organización común de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   debe  tener  en  cuenta,  paralelamente  y  de  manera adecuada, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que,  para  facilitar la aplicación de las disposiciones del presente  Reglamento,  conviene  establecer  un  procedimiento  que  permita una cooperación  estrecha  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que,  para  hacer  frente  a  una  coyuntura particularmente desfavorable  en  el  sector  de  la  avellana,  se  concede  una  ayuda a tanto alzado  para  la  avellana  recogida  durante las campañas de 1997/ 98, 1 998/99 y 1 999/2000,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">2. La organización común regulará los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código    |Designación de la mercancía                                 |</p>
    <p class="parrafo">|NCD       |                                                            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|070200    |Tomates frescos o refrigerados                              |</p>
    <p class="parrafo">|0703      | Cebollas, chalotes, ajos puerros y demás hortalizas        |</p>
    <p class="parrafo">|          | aliáceas, frescos o refrigerados                           |</p>
    <p class="parrafo">|0704      | Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos    |</p>
    <p class="parrafo">|          | comestibles similares del género Brassica o refrigerados   |</p>
    <p class="parrafo">|0705      | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la    |</p>
    <p class="parrafo">|          | escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o         |</p>
    <p class="parrafo">|          | refrigeradas                                               |</p>
    <p class="parrafo">|0706      | Zanahorias nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,     |</p>
    <p class="parrafo">|          | apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos |</p>
    <p class="parrafo">|          | o refrigerados                                             |</p>
    <p class="parrafo">|070700    | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados               |</p>
    <p class="parrafo">|0708      | Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas     |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0709   | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas, excepto las de|</p>
    <p class="parrafo">|          | las subpartidas 07096091, 07096095, 07096099, 07099031,    |</p>
    <p class="parrafo">|          | 07099039 y 07099060                                        |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0802   | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin   |</p>
    <p class="parrafo">|          | cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de      |</p>
    <p class="parrafo">|          | betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 30    |</p>
    <p class="parrafo">|08030011  | Plátanos hortaliza frescos                                 |</p>
    <p class="parrafo">|ex08030090| Plátanos hortaliza secos                                   |</p>
    <p class="parrafo">|08042010  | Higos frescos                                              |</p>
    <p class="parrafo">|08043000  | Piñas (ananás)                                             |</p>
    <p class="parrafo">|080440    | Aguacates                                                  |</p>
    <p class="parrafo">|08045000  | Guayabas, mangos y mangostanes                             |</p>
    <p class="parrafo">|0805      | Cítricos frescos o secos                                   |</p>
    <p class="parrafo">|08061021  | Uvas frescas de mesa                                       |</p>
    <p class="parrafo">|08061029  |                                                            |</p>
    <p class="parrafo">|08061030  |                                                            |</p>
    <p class="parrafo">|08061040  |                                                            |</p>
    <p class="parrafo">|08061050  |                                                            |</p>
    <p class="parrafo">|08061061  |                                                            |</p>
    <p class="parrafo">|08061069  |                                                            |</p>
    <p class="parrafo">|0807      | Melones, sandías y papayas, frescos                        |</p>
    <p class="parrafo">|0808      | Manzanas, peras y membrillos, frescos                      |</p>
    <p class="parrafo">|0809      | Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones |</p>
    <p class="parrafo">|          | y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos                |</p>
    <p class="parrafo">|0810      | Los demás frutos frescos                                   |</p>
    <p class="parrafo">|08135031  | Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara  |</p>
    <p class="parrafo">|          | de las partidas n° 0801 y 0802                             |</p>
    <p class="parrafo">|08135039  |                                                            |</p>
    <p class="parrafo">|12121010  | Algarrobas                                                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   campañas  de  comercialización  de  los  productos  indicados  en  el apartado   2   se   determinarán,   cuando   sea   necesario,   con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">De la clasificación de los productos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  vayan  a  ser entregados en estado fresco al consumidor podrán clasificarse con arreglo a un sistema de normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  sobre  frutas y hortalizas frescas que figuran en el Anexo I se adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 46 para el funcionamiento  de  la  organización  común  de  mercados. Para ello, se tendrán en  cuenta  las  normas  CEE  (ONU)  recomendadas  por  el  Grupo  de trabajo de normalización  de  los  productos  perecederos  y  de mejora de la calidad de la comisión Económica para Europa.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   que   se   adopten   nuevas  normas,  seguirán  aplicándose  las  normas establecidas   de  conformidad  con  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  incluir,  de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46, otros productos en la lista que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tenedor  de  los  productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas  sólo  podrá  exponerlos  para  la  venta,  ponerlos en venta, venderlos, entregarlos  o  comercializarlos  de  cualquier otra forma en la Comunidad si se ajustan   a  dichas  normas.  El  tenedor  del  producto  será  responsable  del respeto de dicha conformidad.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   Estados  miembros  podrán  eximir  de  la  obligación  de conformidad con las normas o con algunas de sus disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  productos  expuestos  para  la  venta,  puestos  en  venta,  vendidos, entregados  o  comercializados  de  cualquier otra forma por el productor en los lugares  de  venta  al  por  mayor,  particularmente los mercados de producción, situados en la región de producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  que  se  expidan  desde esos lugares de venta al por mayor a centros  de  acondicionamiento  y  envasado  o  de almacenamiento situados en la misma región de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  párrafo  segundo,  el  Estado  miembro interesado informará  de  ello  a  la  Comisión  y  le  comunicará  las  medidas  que  haya adoptado a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  la  propia  región  de  producción,  no  estarán  sujetos  a  la obligación de conformidad con las normas:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  productos  vendidos  o  entregados  por  el  productor  a  centros  de acondicionamiento  y  envasado  o  de  almacenamiento  o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  que  se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  estarán  sujetos  a  la  obligación  de  conformidad  con las normas los</p>
    <p class="parrafo">productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  que  se  expidan  a  las  fábricas de transformación, sin perjuicio del posible   establecimiento   de  unos  criterios  mínimos  de  calidad  para  los productos   destinados   a  la  transformación  industrial  en  las  condiciones contempladas en el artículo 46;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  que  en  su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  decisión  de  la  Comisión  adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  46,  los  de una región   dada  que  el  comercio  al  por  menor  venda  en  dicha  región  para satisfacer un consumo tradicional ampliamente conocido.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos contemplados en el apartado 2 y en la letra a ) del  apartado  3  deberá  aportarse la prueba de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  debido a una escasez extrema o a una oferta excepcionalmente abundante,  los  productos  que  se  ajusten  a  las normas no puedan satisfacer las   necesidades   del  consumo  o  las  superen  sensiblemente,  se  adoptarán medidas  de  excepción  a  la  aplicación  de  dichas  normas durante un periodo limitado,  respetando  los  compromisos  internacionales  de  la  Comunidad, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  menciones  previstas  en  las  normas  referentes  al  marcado  deberán indicarse  en  uno  de  los  lados del envase con caracteres legibles y visibles mediante  impresión  directa  indeleble  o por medio de una etiqueta incorporada o fijada sólidamente al paquete.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el  caso  de  las  mercancías  expedidas  a  granel,  que  se  carguen directamente  en  un  medio  de  transporte,  las  menciones a que se refiere el apartado  1  deberán  figurar  en  un documento que acompañe a la mercancía o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En   la  fase  de  venta  al  por  menor,  cuando  los  productos  se  presenten envasados,  las  menciones  previstas  en  materia  de marcado deberán indicarse de forma visible y legible.</p>
    <p class="parrafo">En  los  productos  que  se  presenten  en  los envases previos, a efectos de la Directiva   79/1  12/CEE,  se  indicará  el  peso  neto,  además  de  todas  las menciones   previstas   en  las  normas.  No  obstante,  en  los  productos  que normalmente  se  venden  por  unidades, la obligación de indicar el peso neto no se  aplica  si  el  número  de  unidades  puede  verse claramente y contarse con facilidad  desde  el  exterior,  o  en  su defecto, si se indica este número, en la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  podrán  presentarse  sin  envase siempre que el detallista ponga sobre  la  mercancía  a  la  venta  un  cartel  que  contenga en caracteres bien visibles  y  legibles  las  indicaciones  previstas  por las normas relativas: a la variedad, al origen del producto, a la categoría</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  comprobar  si  los  productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas  se  ajustan  a  las disposiciones de los artículos 3 a 6, los organismos</p>
    <p class="parrafo">designados   por   cada   Estado   miembro   efectuarán,   con   arreglo  a  las disposiciones  del  título  VI,  un  control  de conformidad por sondeo en todas las fases de comercialización y durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   control   se  realizará  preferentemente  antes  de  la  salida  de  las regiones  de  producción,  en  el momento del acondicionamiento o de la carga de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos responsables del control por él designados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  en  relación  con  los  cuales se hayan adoptado normas sólo podrán  ser  importados  de  terceros  países  si se ajustan a dichas normas o a otras normas por lo menos equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  que  se  importen  en  la  Comunidad  quedarán sujetos a los artículos  3  a  7  una  vez  que  hayan  sido  cumplidas  las  formalidades  de importación  de  conformidad  con  las disposiciones comunitarias vigentes en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  en  relación  con  los  cuales se hayan adoptado normas sólo podrán exportarse a terceros países si se ajustan a dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  habida  cuenta  de  las  exigencias  de  los mercados de destino, podrán  concederse  excepciones  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  destinados  a  la  exportación  a  terceros  países  estarán sujetos  a  un  control  de  conformidad  con  las  normas  antes  de  salir del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   destinados   a   garantizar   la   aplicación  uniforme  de  las disposiciones  del  presente  título  se  adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  destinados  a  ser importados en la Comunidad, dichas  medidas  podrán  incluir  la  autorización  de  los servicios de control oficiales del tercer país exportador.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">De las organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «organización de productores» toda persona jurídica:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  constituya  a  iniciativa propia de los productos de las categorías siguientes  de  productos  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 1: i) frutas  y  hortalizas,  ii)  frutas, iii) hortalizas, iv) productos destinados a la transformación,</p>
    <p class="parrafo">v) cítricos, vi) frutos de cáscara, vii) setas;</p>
    <p class="parrafo">b) que tenga principalmente por objeto:</p>
    <p class="parrafo">1)  asegurar  la  programación  de  la  producción y su adaptación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la cantidad y a la calidad;</p>
    <p class="parrafo">2)  fomentar  la  concentración  de  la  oferta  y la puesta en el mercado de la producción de los miembros;</p>
    <p class="parrafo">3)   reducir   los  costes  de  producción  y  regularizar  los  precios  de  la</p>
    <p class="parrafo">producción;</p>
    <p class="parrafo">4)  fomentar  prácticas  de  cultivo  y  técnicas  de producción y de gestión de los  residuos  respetuosas  del  medio  ambiente,  en  especial para proteger la calidad  de  las  aguas,  del suelo y del paisaje y para preservar y/o potenciar la biodiversidad;</p>
    <p class="parrafo">c) cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a:</p>
    <p class="parrafo">1)   aplicar  las  reglas  adoptadas  por  la  organización  de  productores  en materia  de  conocimiento  de  la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">2)  estar  afiliados,  con  respecto a la producción de una de las categorías de productos  contempladas  en  la  letra  a)  de  una explotación dada, a una sola organización de productores contemplada en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">3)  vender  la  totalidad  de  su  producción  a  través  de  la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si  la  organización  de  productores  lo  autoriza  y  en  las condiciones  que  ella  determine,  los  productores  asociados podrán: efectuar en  su  propia  explotación  ventas  directas al consumidor para sus necesidades personales,  siempre  que  tales  ventas  no  sobrepasen el 25% de la producción de  las  organizaciones  de  productores  de frutas y hortalizas contempladas en el  inciso  i)  de  la  letra  a)  ni el 20% de la producción de los productores miembros   de   otros   tipos   de  organizaciones  de  productores,  y  además, comercializar,  directamente  o  por  medio  de otra organización de productores designada   por  su  propia  organización,  los  productos  que  representen  un volumen   marginal   con   relación   al   volumen   comercializable   de  ésta, comercializar  a  través  de  otra  organización de productores designada por su propia  organización,  los  productos  que,  debido  a  sus  características, no correspondan,  en  principio,  a  las  actividades  comerciales  de  esta última organización,  estar  autorizados,  en  virtud  del procedimiento previsto en el artículo  46,  a  celebrar,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1999, con carácter excepcional,  decreciente  y  transitorio,  contratos  directos con las empresas de transformación para determinados productos;</p>
    <p class="parrafo">4)  facilitar  los  datos  que  solicite para fines estadísticas la organización de   productores   relacionados   principalmente   con   las   superficies,  las cosechas, los rendimientos y las ventas directas;</p>
    <p class="parrafo">5)abonar  las  contribuciones  financieras  previstas  por los estatutos para la constitución   y   aprovisionamiento  del  fondo  operativo  contemplado  en  el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">d) cuyos estatutos contengan disposiciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">1)las  modalidades  de  determinación,  adopción  y  modificación  de las reglas contempladas en el punto 1 de la letra c);</p>
    <p class="parrafo">2)  la  imposición  a  los  miembros  de  contribuciones  financieras necesarias para la financiación de la organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">3)   las  reglas  que  garanticen,  de  forma  democrática,  a  los  productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta;</p>
    <p class="parrafo">4)   las   sanciones   por  incumplimiento  de  las  obligaciones  estatutarias, particularmente  el  impago  de  las contribuciones financieras, o de las reglas establecidas por la organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">5)  las  reglas  relativas  a  la  admisión de nuevos miembros, especialmente un</p>
    <p class="parrafo">período mínimo de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">6)  las  reglas  contables  y  presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización; y</p>
    <p class="parrafo">e)  que  haya  sido  reconocida  por  el  Estado  miembro correspondiente en las condiciones que se establecen en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  reconocerán  como  organizaciones  de  productores a efectos  del  presente  Reglamento  las  agrupaciones  de productores que así lo soliciten, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el  apartado  1 y aporten, entre otros  justificantes,  la  prueba  de que reúnen un número mínimo de productores y  un  volumen  mínimo  de  producción  comercializable,  que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46;</p>
    <p class="parrafo">b)   ofrezcan  suficientes  garantías  respecto  de  la  ejecución,  duración  y eficacia de su acción;</p>
    <p class="parrafo">d)den  efectivamente  a  sus  miembros  la  posibilidad de obtener la asistencia técnica  necesaria  para  la  aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el  medio  ambiente;  pongan  efectivamente  a  disposición  de sus miembros los medios   técnicos   necesarios   para  el  almacenamiento,  acondicionamiento  y comercialización  de  los  productos,  por  una  parte, y garanticen una gestión comercial,  contable  y  presupuestaria  adecuada  a  las tareas que se asignen, por otra.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán reconocer también, en calidad de organización de  productores  con  arreglo  al  presente  Reglamento, otras organizaciones de productores  que  no  sean  las  contempladas  en  la  letra  a) del apartado 1, existentes  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento y reconocidas con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  antes  de  la  fecha  de  puesta en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  aplicación  del  párrafo  primero, los Estados miembros procedan al reconocimiento  de  las  organizaciones  de  productores  antedichas,  serán  de aplicación  los  requisitos  estipulados  en el apartado 1, exceptuando la letra a), y, si fuera necesario, en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  decidirán  sobre  la  concesión  del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes   a   la   presentación   de   la   solicitud,   acompañada   de  los justificantes pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  realizarán  periódicamente  controles  para  comprobar  el  respeto  de  las organizaciones  de  productores  de  las  condiciones  de  su  reconocimiento  y adoptarán   en   caso  de  incumplimiento  las  sanciones  aplicables  a  dichas organizaciones   y   decidirán,   en   caso   necesario,   la   retirada  de  su reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  comunicarán  a  la  Comisión  en  un  plazo  de  dos  meses toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  y  la  frecuencia  con  que  los  Estados  miembros  deben informar   a  la  Comisión  sobre  las  actividades  de  las  organizaciones  de productores  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobará  el  cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 11 y</p>
    <p class="parrafo">la  letra  b)  del  apartado  1 del presente artículo, mediante controles que se efectuarán  de  conformidad  con  el  título  VI  y,  según  el resultado de los mismos,  podrá  pedir  a  los  Estados  miembros  que  retiren el reconocimiento concedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores que hayan sido reconocidas, antes de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72,   y   que   no   puedan   obtener,   sin  un  período  transitorio,  el reconocimiento  de  conformidad  con  el  artículo  11  del  presente Reglamento podrán  acogerse  a  las  disposiciones  del  título  IV  durante  los  dos años siguientes  a  la  entrada  en vigor del mismo siempre que dichas organizaciones sigan  cumpliendo  los  requisitos  de  los  citados  artículos  del  Reglamento (CEE) n° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  dos anos a que se refiere el apartado 1 se ampliará a cinco siempre que la organización interesada:</p>
    <p class="parrafo">a)  presente  un  plan  de  acción  para  ser  reconocida  de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  11,  en  una  fecha anterior a la expiración  del  período  contemplado  en  el  apartado 1, al Estado miembro que haya de aceptar o rechazar dicho plan;</p>
    <p class="parrafo">b)  demuestre,  al  presentar  dicho  plan, haber constituido el fondo operativo contemplado en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometa  a  llevar  a  buen  término  el  plan  de acción antes de la expiración  del  período  de  cinco  años  so  pena,  en  caso contrario, de las sanciones que determine el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  organización  de  productores  que,  cualquiera  que  fuere  el motivo y momento,  deje  de  cumplir  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 2, perderá  su  estatuto  de  organización  en  las  condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  párrafo  primero  se  aplicará  sin perjuicio de los derechos individuales  que  la  organización  de  productores  haya  podido  adquirir  de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  agrupaciones  de  productores  nuevas,  o que no hayan sido reconocidas en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  n"  1035/72, antes de la entrada en vigor del  presente  Reglamento  podrán  beneficiarse de un período transitorio máximo de  cinco  años  para  ajustarse  a  las condiciones establecidas en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  presentarán  al  Estado  miembro  un  plan  de  reconocimiento por etapas  cuya  aceptación  determinará  el  inicio  del  período  de  cinco  años contemplado en el párrafo primero y equivaldrá a un reconocimiento previo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  los  cinco  años  siguientes  a la fecha del reconocimiento previo, los   Estados  miembros  podrán  conceder  a  las  agrupaciones  de  productores contemplados en el apartado 1 las ayudas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   ayudas   destinadas   a   fomentar   su   constitución   y   facilitar   su funcionamiento administrativo;</p>
    <p class="parrafo">b)  directamente  o  a  través  de  instituciones de crédito, ayudas en forma de préstamos  con  características  especiales,  destinadas  a  cubrir una parte de las  inversiones  necesarias  para  el  reconocimiento  y que figuren como tales</p>
    <p class="parrafo">en  el  plan  de  reconocimiento  contemplado en el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  abonará  las  ayudas  a  que  se  refiere  el  apartado  2 de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 52.</p>
    <p class="parrafo">4.   Antes   de   conceder   el  reconocimiento  previo,  los  Estados  miembros informarán   a   la   Comisión   de  sus  intenciones  y  de  las  consecuencias financieras de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  presentación  al  Estado  miembro de un plan de reconocimiento por parte de  una  agrupación  de  productores  implicará,  por  parte  de esta última, el compromiso  de  someterse  a  los controles nacionales y comunitarios efectuados con  arreglo  al  título  VI,  en  lo que respecta, en particular, a la correcta gestión de los recursos públicos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   sanciones   aplicables  a  las agrupaciones de productores que no cumplan sus compromisos.</p>
    <p class="parrafo">7.Las  normas  de  desarrollo  aprobadas  en  virtud  del  artículo  48  para la aplicación  del  presente  artículo  incluirán  disposiciones que garanticen que la  ayuda  pagada  a  las  organizaciones  de  productores  portugueses  no  sea inferior,  expresada  en  porcentaje  del  valor de la producción comercializada de  la  organización  de  productores,  que  la que resulte del Reglamento (CEE) nº 746/93</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  establecidas en el presente artículo, se concederá una ayuda   económica   comunitario   a   las   organizaciones  de  productores  que constituyan un fondo operativo.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  fondo  se  nutrirá  de  las  contribuciones  financieras efectivas de los productores  asociados,  fijadas  en  función  de  las  cantidades o el valor de las  frutas  y  hortalizas  efectivamente  comercializadas  en  el  mercado, así como de la ayuda económica contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2. El fondo operativo a que se refiere el apartado 1 se destinará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  financiar  las  retiradas  del mercado en las condiciones establecidas en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  financiar  un  programa operativo presentado a las autoridades nacionales competentes  y  aprobado  por  ellas  en  aplicación del apartado 1 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   fondo   podrá  destinarse,  total  o  parcialmente,  a  la financiación   del   plan   de  acción  presentado  por  las  organizaciones  de productores contempladas en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  utilización  del  fondo  operativo  para financiar retiradas del mercado sólo  será  posible  si  las  autoridades nacionales competentes han aprobado un programa  operativo.  La  financiación  podrá  revestir  una  o  varias  de  las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  pago  de  una compensación de retirada para los productos que no figuran en  el  Anexo  II  y  que  se ajusten a las normas vigentes cuando dichas normas se hayan adoptado en aplicación del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   concesión  de  un  complemento  de  la  indemnización  comunitario  de retirada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar  la cuantía máxima de la compensación o de los  complementos  sin  que  la  cuantía  de  los  complementos  así  decididos,</p>
    <p class="parrafo">sumada  al  importe  de  la  indemnización  comunitario  de  retirada, supere el límite  de  los  precios  máximos de retirada aplicables a la campaña de 1995/96 de  conformidad  con  el  apartado 3 bis del artículo 16, los artículos 16 bis y 16  ter  y  el  primer  guión  de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  fondo  operativo  que  podrá  dedicarse  a  la  financiación  de retiradas  no  podrá  ser  superior  al  60%  para el primer año, al 55% para el segundo,  al  50%  para  el  tercero al 45% para el cuarto al 40% para el quinto y  al  30%  a  partir  del sexto año, desde la fecha de aprobación, por parte de las   autoridades   nacionales   competentes,   del  primer  programa  operativo presentado  por  la  organización  de  productores  en  cuestión  y aprobado por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  previstos  en  los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23 se aplicarán a  las  retiradas  contempladas  en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">4. El programa operativo a que se refiere la letra b) del apartado 2 deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  tener  varios  de  los  objetivos contemplados en la letra b) del apartado 1 del  artículo  11  y  otros  objetivos, en particular algunos de los siguientes: la  mejora  de  la  calidad  de  los productos, el incremento de su valorización comercial,  la  promoción  de  los  productos  ante los consumidores la creación de  líneas  de  productos  biológicos,  el  fomento de la producción integrada u otros  métodos  de  producción  que  respeten  el medio ambiente la reducción de las retiradas;</p>
    <p class="parrafo">b)  incluir  medidas  destinadas  a  la utilización por parte de los miembros de técnicas  respetuosas  con  el  medio  ambiente,  tanto en lo que respecta a las prácticas de cultivo como a la gestión de los materiales usados.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «técnicas  respetuosas  con  el medio ambiente» aquellas que permitan  alcanzar  los  objetivos  fijados  en  las  letras  a),  b)  y  c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2878/92</p>
    <p class="parrafo">c)  incluir  en  sus  previsiones  financieras  los  medios  técnicos  y humanos necesarios  para  garantizar  el  control  del  cumplimiento  de  las  normas  y disposiciones   fitosanitarias  y  de  los  contenidos  máximos  autorizados  de residuos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  financiera  contemplada en el apartado 1 será igual al importe de las   contribuciones   financieras   a   que  se  refiere  ese  mismo  apartado, efectivamente  abonadas  y  se  limitará al 50% del importe de los gastos reales efectuados en aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Este  porcentaje  se  elevará  al 60% si los programas operativos o parte de los mismos han sido presentados:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  varias  organizaciones  de  productores  de la Comunidad que ejerzan su actividad   en   distintos  Estados  miembros,  para  acciones  transnacionales, excepto  las  operaciones  mencionadas  en la letra a) del apartado 2, o por una o  varias  organizaciones  de  productores,  para acciones que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  quedará  sometida, sin embargo, a un límite máximo del 4% del   valor   de   la   producción   comercializada   de  cada  organización  de productores,  siempre  que  el  total de las ayudas financieras represente menos del  2%  del  total  del  volumen de negocios del conjunto de las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">de  productores.  Para  garantizar  que  se  respeta  dicho límite, se pagará un anticipo  del  2%  y  el  resto  de  la ayuda se concederá una vez se conozca la cantidad  total  de  solicitudes  de ayuda. A partir de 1999, la cifra del 4% se incrementará  al  4,5%  y  el  porcentaje  total  del  volumen  de  negocios  se aumentará del 2% al 2,5%.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   el  caso  de  regiones  de  la  Comunidad  en  las  que  el  grado  de organización  de  productores  sea  especialmente débil, podrá autorizarse a los Estados  miembros,  previa  petición  debidamente  justificada,  a  abonar a las organizaciones   de  productores  una  ayuda  financiera  nacional  igual,  como máximo,  a  la  mitad  de  las  contribuciones  financieras  de los productores. Dicha ayuda se añadirá al fondo operativo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Estados  miembros en los que las organizaciones de productores comercialicen  menos  del  15%  de  la  producción de frutas y hortalizas y cuya producción  de  frutas  y  hortalizas  represente,  como  mínimo,  un  15% de la producción  agrícola  total,  la  Comunidad  podrá restituir la ayuda mencionada en  el  párrafo  primero  a  petición  del  Estado miembro afectado a través del marco comunitario de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  operativo  a  que  se  refiere  la letra b) del apartado 2 del artículo  15  se  presentará  a  las  autoridades  nacionales  competentes,  las cuales  deberán  aprobarlo,  rechazarlo  o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán  unas  directrices  nacionales  para  la elaboración  de  los  pliegos  de  condiciones referentes a las medidas a que se refiere  la  letra  b)  del apartado 4 del artículo 1 5. Presentarán el proyecto de  dichas  directrices  a  la  Comisión,  quien,  a  su  vez podrá solicitar su modificación  en  el  plazo  de  tres  meses  en caso de que compruebe que dicho proyecto  no  es  suficiente  para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 130  R  del  Tratado  y  en  el  programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   más   tardar  antes  de  finalizar  cada  año,  las  organizaciones  de productores  comunicarán  al  Estado  miembro  el  importe  previsto  del  fondo operativo  para  el  año  siguiente  y  presentarán  los justificantes adecuados basados  en  las  previsiones  del  Programa  operativo,  los  gastos del año en curso  y,  en  su  caso,  de los años anteriores, así como, de ser necesario, en las  estimaciones  de  la  producción  para  el año siguiente. El Estado miembro notificará  a  la  organización  de  productores,  antes  del 1 de enero del año siguiente,  el  importe  previsto  de la ayuda financiera, dentro de los límites fijados en el apartado 5 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  de  la  ayuda  financiera  se  efectuarán  en  función de los gastos realizados  para  las  acciones  del  programa  operativo. Para dichas acciones, podrán concederse anticipos mediante depósito de garantía o fianza.</p>
    <p class="parrafo">A  comienzos  de  cada  año  y  a  más tardar el 31 de enero, la organización de productores  comunicará  al  Estado  miembro el importe definitivo de los gastos del  año  anterior,  adjuntando  los  documentos  justificativos necesarios, con el fin de recibir el saldo de la ayuda financiera comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  asociación  de  organizaciones  de  productores reconocida por un Estado miembro  podrá  sustituir  a  sus miembros en la gestión de su fondo operativo a</p>
    <p class="parrafo">que   se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  15  y  para  la  elaboración, aplicación  y  presentación  de  los  programas  operativos  contemplados  en la letra   b)   del  apartado  2  del  artículo  15.  En  tal  caso  la  asociación disfrutará  de  la  ayuda  financiera  y  efectuará  las comunicaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  programas  operativos  y  su  financiación  por  los  productores y las organizaciones  de  productores,  por  un  lado,  y  por  otro,  por  los fondos comunitarios  serán  plurianuales,  con  una  duración  mínima  de  tres  años y máxima de cinco.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  presentación  a  un Estado miembro de un programa operativo por parte de una  organización  de  productores  o,  en caso de aplicación del apartado 3, de una  asociación  de  organizaciones  de  productores  implicará,  por  parte  de dicha  organización  o  asociación,  el  compromiso de someterse a los controles nacionales  y  comunitarios  efectuados  con  arreglo  al  título  VI  en lo que respecta, en particular, a la correcta gestión de los recursos públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  instrumentos  generales  de  la  organización  común  de mercados   resulten   ser   insuficientes   o  inadaptados  para  los  productos mencionados   en   el   apartado   2  del  artículo  1  que  revistan  una  gran importancia  económica  o  ecológica,  local  o  regional,  y que sean objeto de dificultades  duraderas  en  el  mercado  comunitario  debido,  en particular, a una  competencia  internacional  fuerte,  podrán  adoptarse,  de conformidad con el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 46, medidas específicas para la mejora  de  la  competitividad  de  esos  productos  y  para la promoción de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  una  organización de productores, o una asociación de organizaciones   de  productores  que  haya  adoptado  las  mismas  reglas,  que ejerza   sus  actividades  en  una  determinada  circunscripción  económica  sea considerada  con  relación  a  un  producto dado representativa de la producción y  de  los  productores  de  dicha  circunscripción, el Estado miembro de que se trate  podrá  disponer,  a  petición  de  dicha  organización  o asociación, que sean   obligatorias   para   los   productores   establecidos   en   esa   misma circunscripción,   que   no   sean   miembros   de  una  de  las  organizaciones mencionadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  reglas  contempladas  en  el  punto 1 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  reglas  adoptadas  por  la  organización  o  asociación  en  materia de retirada, siempre que dichas normas:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  aplicables  por  lo  menos desde una campaña de comercialización antes, figuren en la lista exhaustiva establecida en el Anexo III y</p>
    <p class="parrafo">-   resulten  obligatorias  durante  un  período  máximo  de  tres  campañas  de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por  «circunscripción económica»,   toda  zona  geográfica  constituida  por  regiones  de  producción limítrofes   o  contiguas  en  las  que  las  condiciones  de  producción  y  de comercialización sean. homogéneas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  organización  de  productores  o  la  asociación  de  organizaciones  de</p>
    <p class="parrafo">productores  se  considerará  representativa  a  efectos  del  apartado 1 cuando esté  compuesta  por  lo  menos  por  dos  tercios  de  los  productores  de  la circunscripción  económica  en  la  que  ejerza  sus actividades y represente al menos dos tercios de la producción de esta circunscripción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  reglas  que  resulten  obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  deberán  perjudicar  a los demás productores del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  serán  aplicables,  salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos  que  se  entreguen  a  la  transformación  en el marco de un contrato firmado  antes  del  inicio  de la campaña de comercialización, con excepción de las  reglas  de  conocimiento  de  la producción contempladas en la letra a) del apartado  1;  no  podrán  ser  contrarias  a la normativa comunitario y nacional vigente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  comunicarán  sin demora a la Comisión las normas que hayan  dispuesto  que  sean  obligatorias para el conjunto de productores de una circunscripción  económica  determinada.  Dichas  normas  se  publicarán  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la serie C.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  que  el  Estado  miembro deje sin efecto la extensión de las reglas por él decidida cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  compruebe  que,  debido  a  esa  extensión, se excluye la competencia en una parte  sustancial  del  mercado  interior, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  compruebe  que  el  apartado  1  del artículo 85 del Tratado es aplicable al acuerdo   o  a  la  decisión  o  práctica  concertada  cuya  extensión  se  haya decidido.  La  decisión  de  la  Comisión con respecto a dicho acuerdo, decisión o   práctica   concertada  sólo  se  aplicará  a  partir  de  la  fecha  de  esa comprobación;</p>
    <p class="parrafo">c)  como  resultado  de  los  controles  efectuados  a  posteriori  en virtud el título  VI,  compruebe  el  incumplimiento  de  las  disposiciones  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  de  aplicación  del  apartado  1,  el  Estado  miembro podrá decidir,  previa  justificación,  que  los  productores  no miembros abonen a la organización  o,  en  su  caso,  a  la asociación la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores miembros que se destine a cubrir:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  gastos  administrativos  resultantes  de  la  aplicación  del  régimen contemplado en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  derivados  de  las  actividades de investigación, de estudio de mercados   y   de   promoción   de  ventas  realizadas  por  la  organización  o asociación y beneficien al conjunto de productores de la circunscripción.</p>
    <p class="parrafo">7..   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las circunscripciones  económicas  a  que  se  refiere el apartado 2. Dentro del mes siguiente  a  esta  comunicación,  la  Comisión  aprobará  la  lista  o,  previa consulta  al  Estado  miembro  interesado,  decidirá las modificaciones que deba éste  introducir  en  ella.  La lista aprobada se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la serie C.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">De las organizaciones y acuerdos interprofesionales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «organizaciones interprofesionales  reconocidas»,  en  lo  sucesivo  denominadas «organizaciones interprofesionales», toda persona jurídica que:</p>
    <p class="parrafo">a)  reúna  a  representantes  de  las  actividades  económicas  vinculadas  a la producción,   y/o   al  comercio  y/o  a  la  transformación  de  los  productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  haya  sido  constituida  a  iniciativa de la totalidad o de una parte de las organizaciones o asociaciones que la compongan;</p>
    <p class="parrafo">c)  lleve  a  cabo,  en  una  o  más  regiones  de  la  Comunidad, varias de las acciones  siguientes,  teniendo  en  cuenta  los  intereses de los consumidores: mejora   del  conocimiento  y  de  la  transparencia  de  la  producción  y  del mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  contribución  a  una  mejor  coordinación  de  la puesta en el mercado de las frutas  y  hortalizas,  en  particular  mediante  trabajos  de  investigación  o estudios de mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración  de  contratos  tipo  compatibles  con  la normativa comunitaria, revalorización   de   las  frutas  y  hortalizas,  información  e  investigación necesarias  para  orientar  la  producción  hacia  productos más adaptados a las necesidades  del  mercado  y  a  los  gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente  en  materia  de  calidad  de los productos y protección del medio ambiente,  búsqueda  de  métodos  que  permitan  limitar  el  uso  de  productos fitosanitarios  y  otros  factores  de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas,</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollo  de  métodos  y  de  instrumentos  para  mejorar la calidad de los productos,   potenciación  y  protección  de  la  agricultura  biológica  y  las denominaciones   de   origen,  las  etiquetas  de  calidad  y  las  indicaciones geográficas,   fomento  de  la  producción  integrada  o  de  otros  métodos  de producción  respetuosos  del  medio  ambiente,  y definición, con respecto a las normas  de  producción  y  comercialización  enumeradas  en  el  Anexo  III,  de normas  más  estrictas  que  las  disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales;</p>
    <p class="parrafo">d) haya sido reconocida en las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  estructuras  del Estado miembro lo justifican, los Estados miembros podrán   reconocer,   como  organizaciones  interprofesionales  con  arreglo  al presente  Reglamento  las  organizaciones  establecidas en su territorio que así lo soliciten, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) ejerzan sus actividades en una o varias regiones de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  representen  en  la  región  o regiones consideradas una parte significativa de   la   producción,  del  comercio  y/o  de  la  transformación  de  frutas  y hortalizas  y  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas y, en caso  de  comprender  varias  regiones,  demuestren poseer, para cada una de las ramas  que  las  componen,  una  representatividad  mínima  en  cada  una de las regiones  consideradas;  realicen  varias  de  las  acciones  mencionadas  en la letra c) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  ejerzan  por  sí  mismas actividades de producción, de transformación ni de  comercialización  de  frutas  y  hortalizas  o  de productos transformados a base   de  frutas  y  hortalizas;  no  desempeñen  ninguna  de  las  actividades</p>
    <p class="parrafo">mencionadas en el apartado 3 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  proceder  al  reconocimiento,  los Estados miembros notificarán a la  Comisión  las  organizaciones  interprofesionales  que  hayan presentado una solicitud   de   reconocimiento,   junto  con  toda  la  información  pertinente relativa  a  la  representatividad  de las mismas y a las diferentes actividades que  lleven  a  cabo,  así  como  cualquier  otro  elemento  de  apreciación que resulte necesario.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  oponerse  al  reconocimiento  dentro  de  los  dos  meses siguientes a dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  decidirán  sobre  la  concesión  del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes  a  la  presentación  de  la  solicitud, acompañada de los documentos de apoyo pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)   efectuarán,   a   intervalos   regulares,   controles   para  comprobar  el cumplimiento  por  las  organizaciones  interprofesionales de las condiciones de su  reconocimiento  y,  en  caso  de  incumplimiento,  adoptarán  las  sanciones aplicables  a  dichas  organizaciones  y  decidirán,  si procede, la retirada de su reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">c) retirarán el reconocimiento en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  dejen  de  satisfacerse  las  condiciones  que  el presente Reglamento prevé para  el  reconocimiento,  ii)  la organización interprofesional infrinja alguna de   las  prohibiciones  señaladas  en  el  apartado  3  del  artículo  20,  sin perjuicio  de  las  consecuencias  penales  en  que  incurra  por  otra parte en aplicación  de  la  legislación  nacional, iii) la organización interprofesional no  observe  la  obligación  de  notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">d)  comunicarán  a  la  Comisión,  en  un  plazo  de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  y  la  frecuencia que los Estados miembros deberán observar al informar   a   la   Comisión   sobre   las  actividades  de  las  organizaciones interprofesionales  se  determinarán  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobará  el  cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 y en la   letra   b)   del  apartado  4  mediante  controles  que  se  efectuarán  de conformidad  con  el  título  VI  y,  según  el  resultado  de los mismos, podrá pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento concedido.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  reconocimiento  equivaldrá  a  autorización  para proseguir las acciones contempladas  en  la  letra  c)  del apartado 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  se  encargará  de publicar en la serie C del Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  las  organizaciones  interprofesionales reconocidas, con  indicación  de  la  circunscripción económica o la zona de sus actividades, así  como  de  las  acciones  que  lleven  a cabo con arreglo al artículo 21. Se publicarán asimismo las retiradas de reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento  n°  26 el apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  no podrá aplicarse a acuerdos ni a decisiones,   ni  prácticas  concertadas  de  organizaciones  interprofesionales</p>
    <p class="parrafo">reconocidas  que  tengan  por  objeto  las  actividades contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 sólo será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-   si   los   acuerdos,   decisiones  y  las  prácticas  concertadas  han  sido notificados  a  la  Comisión,  y  si  esta  última,  en  un plazo de dos meses a partir  de  la  comunicación  de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado  tales  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas incompatibles con la normativa comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Los   citados   acuerdos,   decisiones   y  prácticas  concertadas  sólo  podrán llevarse  a  la  práctica  una  vez  expirado  el  plazo  indicado en el segundo guión del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   considerarán  contrarios  a  la  normativa,  en  cualquier  caso,  los acuerdos,   decisiones   y   las  prácticas  concertadas  que:  puedan  entrañar cualquier  forma  de  compartimentación  de los mercados dentro de la Comunidad, puedan   perjudicar   el   buen  funcionamiento  de  la  organización  común  de mercados,</p>
    <p class="parrafo">-  puedan  originar  distorsiones  de  la competencia que no sean indispensables para  alcanzar  los  objetivos  de  la  política  agrícola  común a través de la actividad interprofesional,</p>
    <p class="parrafo">-  supongan  la  fijación  de  precios  o  cuotas  sin  perjuicio de las medidas adoptadas   por   las  organizaciones  interprofesionales  en  el  marco  de  la aplicación  de  las  disposiciones  específicas  de  la  normativa  comunitaria, puedan  dar  lugar  a  discriminaciones  o  eliminar  la  competencia respecto a alguna parte sustancial de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  tras  la  expiración  del  plazo  de dos meses mencionado en el segundo guión  del  párrafo  primero  del  apartado  2, la Comisión comprobara que no se cumplen  las  condiciones  de  aplicación  del presente Reglamento, adoptará una decisión  por  la  que  se  declare  aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al acuerdo, decisión o a la práctica concertada de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  no  podrá  surtir  efecto  con anterioridad a la fecha   de  su  notificación  a  la  organización  interprofesional  interesada, salvo   que  ésta  haya  facilitado  indicaciones  inexactas  o  abusado  de  la excepción establecida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  trate  de  acuerdos  plurianuales,  la  notificación  previa del primer  año  será  válida  para los años siguientes del acuerdo; no obstante, en tal  caso,  la  Comisión,  por  iniciativa  propia  o  a petición de otro Estado miembro,  podrá  formular  en  cualquier momento un dictamen de incompatibilidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de   que  una  organización  interprofesional  que  ejerza  sus actividades  en  una  o  más  regiones  determinadas  de  un  Estado  miembro se considere  representativa  de  la  producción, comercialización o transformación de  un  producto  dado,  el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización,   podrá  disponer  que  sean  obligatorias,  para  un  período  de tiempo  limitado  y  para  los  operadores individuales o no que operen en dicha región   o   regiones,   y   que   no   sean  miembros  de  dicha  organización, determinados  acuerdos,  decisiones  o  prácticas  concertadas  adoptados  en el marco de dicha organiza cion.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  interprofesionales  se considerarán representativas con arreglo  al  apartado  1  si  representan,  por  lo  menos,  dos  tercios  de la producción,  comercio  o  transformación  del producto o de los productos de que se  trate  en  la  región  o  regiones  consideradas de un Estado miembro. En el caso  de  que  la  solicitud  de  extensión  de  las  normas se refiera a varias regiones,  la  organización  interprofesional  deberá  demostrar que posee, para cada  una  de  las  ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.</p>
    <p class="parrafo">3. Las reglas de las que podrá solicitarse una extensión:</p>
    <p class="parrafo">a) sólo podrán referirse a uno de los aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  conocimiento  de  la  producción  y del mercado, reglas de producción más estrictas  que  las  disposiciones  establecidas, en su caso, por las normativas comunitario  y  nacionales,  elaboración  de  contratos  tipo compatibles con la comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- la comercialización, la protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-   la   promoción  y  potenciación  de  la  producción,  la  protección  de  la agricultura  biológica  y  las  denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas.</p>
    <p class="parrafo">Las  reglas  a  que  se refieren los guiones segundo, cuarto y quinto sólo deben ser las que figuran en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  ser  aplicables  por lo menos desde una campaña de comercialización antes;</p>
    <p class="parrafo">c)  sólo  podrán  resultar  obligatorias  durante  un  período  máximo  de  tres campañas de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  deberán  perjudicar  a los demás agentes del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  sin demora a la Comisión las normas que hayan  dispuesto  que  sean  obligatorias  para  el conjunto de agentes de una o varias  regiones  determinadas.  Dichas  normas  se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  publicación  mencionada  anteriormente'  la Comisión informará al Comité   previsto  en  el  artículo  45  acerca  de  cualquier  notificación  de ampliación de los acuerdos interprofesionales.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   decidirá  que  el  Estado  miembro  debe  dejar  sin  efecto  la ampliación  de  las  reglas  por  él  decididas en los casos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  ampliación de las reglas en lo referente a uno o más productos y  cuando  una  o  varias  actuaciones  de  las  mencionadas  en la letra a) del apartado    3    del    artículo   21   desarrolladas   por   una   organización interprofesional   reconocida   sean  de  interés  económico  general  para  los agentes   económicos   cuyas   actividades  estén  relacionadas  con  el  o  los productos   de   que   se  trate,  el  Estado  miembro  que  haya  concedido  el reconocimiento  podrá  decidir  que  los  agentes  económicos individuales o las agrupaciones  que  no  pertenezcan  a la organización, pero que se beneficien de esas  actuaciones,  estén  obligados  a pagar a la organización el total o parte de  las  cuotas  abonadas  por  los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen  a  cubrir  los  gastos  que  resulten  directamente de la ejecución de</p>
    <p class="parrafo">las actividades en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Del régimen de las intervenciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores o sus asociaciones podrán no poner a la venta,  en  las  cantidades  y  durante  los  períodos que consideren oportunos, los  productos  que  determinen  de  entre  los  indicados  en el apartado 2 del artículo 1, aportados por sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destino  de  los  productos que se retiren del mercado en aplicación del apartado  1  deberá  ser  fijado  por  las  organización  de  productores  o sus asociaciones   de   forma   que  no  se  obstaculice  la  salida  normal  de  la producción  de  que  se  trate y se respete el medio ambiente, y, en particular, la calidad de las aguas y el paisaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  1  y para cada uno de los productos incluidos  en  el  Anexo  II  que  respondan a las normas, las organizaciones de productores   o   sus  asociaciones  abonarán  a  los  productores  miembros  la indemnización  comunitario  de  retirada  que  se  fije  de  conformidad  con el artículo 26, dentro del límite del 10% de la cantidad comercializada.</p>
    <p class="parrafo">El  límite  del  10%  fijado  en  el  párrafo  primero se aplicará a la cantidad comercializada   de   cada   producto  únicamente  te  de  los  miembros  de  la organización  de  productores  de  que  se  trate o de otra organización en caso de  aplicarse  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  11, excluidas las retiradas que se lleven a cabo en virtud del artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  límite  del  10%  fijado  en  el  apartado  3 se aplicará a partir de la sexta  campaña  de  comercialización  siguiente  a  la fecha de entrada en vigor del  presente  Reglamento.  Las  retiradas  que  se  efectúen durante el período transitorio   de   las  cinco  campañas  anteriores  no  podrán  sobrepasar  los siguientes   porcentajes   de   la  producción  comercializada  determinada  con arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 46: un 50% en la primera campaña,  un  45%  en  la  segunda,  un 40% en la tercera, un 30% en la cuarta y un 20% en la quinta campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  cada  uno de los cítricos, esos porcentajes serán de un 35% en  la  primera  campaña,  un 30% en la segunda, un 25% en la tercera, un 20% en la cuarta y un 15% en la quinta campaña.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado  3  serán aplicables al presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  porcentaje  del  10%  mencionado  en  los apartados 3 y 4 representa una media  para  un  período  de  tres  años  sucesivos,  con  un  margen  anual  de rebasamiento del 3%</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  las  manzanas  y  las  peras,  el  límite  del  10%  indicado  en  los apartados  3,  4  y  5  del  presente artículo y en el artículo 24 se sustituirá por el 8,5%.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  melones  y  las sandías, el límite del 10% será aplicable a partir de la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Para   los  productos  contemplados  en  el  Anexo  II,  las  organizaciones  de productores  permitirán  que  las  disposiciones  del  artículo  23 beneficien a los   productores   que   no   sean  miembros  de  ninguna  de  las  estructuras</p>
    <p class="parrafo">colectivas  previstas  en  el  presente  Reglamento,  a  petición  de éstos. Sin embargo,  la  indemnización  comunitario  de  retirada  se  reducirá  en un 10%. Además,   el   importe   abonado   tendrá  en  cuenta,  previa  presentación  de justificantes,  los  gastos  globales  de  retirada  a cargo de los miembros. La citada  indemnización  no  podrá  concederse  para un porcentaje superior al 10% de la producción comercializada del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Las   organizaciones  de  productores  o  sus  asociaciones  notificarán  a  las autoridades  nacionales  competentes,  y  éstas  comunicarán,  a  su  vez,  a la Comisión,  todos  los  elementos  relativos  a la aplicación de los artículos 23 y  24  y,  en  particular,  las medidas adoptadas para garantizar el respeto del medio ambiente durante las operaciones de retirada.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  que  deban  notificarse se determinarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán  unas  directrices  nacionales  para  la elaboración   de  los  pliegos  de  condiciones  referentes  a  los  métodos  de retirada   respetuosos  con  el  medio  ambiente.  Presentarán  el  proyecto  de dichas  directrices  a  la  Comisión,  quien,  a  su  vez,  podrá  solicitar  su modificación  en  el  plazo  de  tres  meses  en caso de que compruebe que dicho proyecto  no  es  suficiente  para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 130  R  del  Tratado  y  en  el  programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los productos, la indemnización comunitario de retirada figura en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  indemnización  comunitario  de  retirada  será  único y válido para toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando el mercado de un producto contenido en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo  II  acuse  o  pueda  acusar  desequilibrios generalizados y estructurales que  den  lugar  o  puedan  dar  lugar  a un volumen demasiado importante de las retiradas  a  que  se  refiere el artículo 23, antes del inicio de la campaña de comercialización  de  ese  producto  se  fijará,  con  arreglo  al procedimiento establecido  en  el  artículo  46, un umbral de intervención de cuya superación, evaluado  dependiendo  del  producto  en  función  de  las  retiradas efectuadas durante   una   ¿empaña   o  un  período  equivalente  o  del  promedio  de  las intervenciones   realizadas   durante  varias  campañas,  serán  financieramente responsables los productores.</p>
    <p class="parrafo">La  superación  del  umbral  de  intervención dará lugar a una disminución de la indemnización  comunitario  de  retirada  durante  la  campaña  siguiente. Dicha disminución no se tendrá en cuenta en las campañas ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   arreglo   al   procedimiento   establecido  en  el  artículo  46,  se determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  consecuencias  de  la  superación  de los umbrales para cada uno de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  siempre  que  fuere  necesario,  la  indemnización  comunitaria  de retirada reducida y las disposiciones de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  se  aplicará  únicamente  a  las  cinco  campañas de</p>
    <p class="parrafo">comercialización siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, para todos los días de mercado  durante  cada  una  de  las  campañas  de  comercialización  de  que se trate,  las  cotizaciones  que  registren  en sus mercados representativos de la producción    determinados   productos   definidos   por   sus   características comerciales tales como variedad o tipo, categoría, calibrado y envasado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  los  mercados  y productos contemplados en el apartado 1, así como  la  frecuencia  de  la  comunicación  de  los  datos,  se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  apartado  1  se considerarán representativos, con relación a un producto  determinado,  los  mercados  de  los  Estados  miembros en los que una parte  importante  de  la  producción  nacional  se  comercialice  a lo largo de toda  la  campaña  o  durante  alguno  de  los  períodos  en  los  que ésta esté subdividida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  abonarán  la  indemnización  comunitario de retirada fijada  en  el  artículo  26  a  aquellas organizaciones de productores' o a sus asociaciones,  que  hayan  efectuado  retiradas  en las condiciones establecidas en  los  artículos  23  y  24  y  que deban hacer efectiva dicha indemnización a sus miembros o a productores no miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  se  efectuarán  en  las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indemnización  comunitario  de  retirada se abonará sin perjuicio de las consecuencias  financieras  que  resulten  de  la  superación de los umbrales de intervención.</p>
    <p class="parrafo">De  esta  indemnización  se  deducirán,  además, los ingresos netos que obtengan las   organizaciones  de  productores  o  sus  asociaciones  con  los  productos retirados del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  productos que las organizaciones de productores o sus asociaciones  no  puedan  orientar  hacia alguno de los destinos contemplados en el  apartado  1  del  artículo  30, la concesión de la indemnización comunitario de  retirada  sólo  se  concederá  si  el destino que se dé a los productos está de  acuerdo  con  las  directrices  que  establezcan  los  Estados  miembros  en virtud de las demás disposiciones del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  retirados  del  mercado  en  aplicación de las disposiciones del  apartado  1  del  artículo  23 que hayan quedado sin vender serán colocados en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  todos  los  productos:  distribución  gratuita  a obras de beneficencia  o  a  instituciones  caritativas,  reconocidas  a  tal fin por los Estados  miembros,  para  sus  actividades  en  favor  de las personas a las que las   legislaciones  nacionales  reconozcan  el  derecho  a  recibir  asistencia pública  debido  principalmente  a  la  insuficiencia de los recursos necesarios para   su   subsistencia,   entrega  gratuita  a  instituciones  penintenciarias colonias  de  vacaciones,  hospitales  y  asilos  para  ancianos  que hayan sido designados   por   los  Estados  miembros,  los  cuales  adoptarán  las  medidas necesarias  para  que  las  cantidades  distribuidas en tal concepto se anudan a</p>
    <p class="parrafo">las  adquiridas  normalmente  por  estos establecimientos, distribución gratuita fuera  de  la  Comunidad  destinada  a  las  poblaciones  necesitadas  de países terceros  y  efectuada  a  través  de  organizaciones caritativas que hayan sido reconocidas   a   tal   fin  por  los  Estados  miembros,  y,  subsidiariamente, utilización  para  fines  no  alimentarios  y  utilización  para la alimentación animal   en  estado  fresco  o  tras  su  transformación  por  la  industria  de alimentos para el ganado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las  frutas,  distribución  gratuita  a  los  niños en las escuelas,  fuera  de  las  comidas  servidas en las cantinas escolares, así como a  los  alumnos  de  escuelas  que no dispongan de cantinas en las que se sirvan comidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  las  manzanas,  peras, melocotones, nectarinas y griñones, transformación  en  alcohol  de  más de 80% val obtenido por destilación directa del producto;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  todos los productos, cesión de algunas de sus categorías a las  industrias  de  la  transformación  siempre  que con ello no se distorsione la  competencia  entre  éstas  dentro  de  la  Comunidad  o  con  respecto a los productos  importados.  Las  disposiciones  de  aplicación  de la presente letra se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  no  sea  posible  dar  ninguno  de  los destinos a que se refiere   el  apartado  1,  podrán  destinarse  los  productos  retirados  a  la fabricación  de  abono  orgánico  o a procesos de biodegradación que autorice el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  organización  de  las  operaciones de distribución gratuita previstas en el  primero,  segundo  y  tercer  guiones  de  la  letra a) y en la letra b) del apartado  1  corresponderá  a  las  organizaciones  de  productores  interesadas bajo vigilancia de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de la entrega gratuita de frutas a los niños de las escuelas,  la  Comisión  podrá,  en el marco de las actividades de investigación y  promoción,  tomar  la  iniciativa y asumir la responsabilidad en la ejecución de acciones piloto locales.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  contribuirán  a  establecer  contactos  entre  las organizaciones  de  productores  y  las  asociaciones  caritativas  u organismos que  puedan  utilizar  los  productos  retirados del mercado en su territorio en alguna  de  las  formas  de  distribución  gratuita previstas en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cesión  de  productos  a  las  industrias de alimentos para el ganado se efectúa  por  la  vía  que  resulte más adecuada por el organismo que designe el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  destilación  contempladas  en  la  letra c) del apartado 1 serán  realizadas  por  las  industrias  de destilación, por cuenta propia o por cuenta  del  organismo  designado  por  el  Estado  miembro interesado. En ambos casos,  la  ejecución  de  dichas  operaciones será efectuada por este organismo por la vía que resulte más adecuada.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   las  condiciones  que  se  determinen  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  13  del  Reglamento (CEE) n', 729/70 la Comunidad se  hará  cargo,  por  una  parte,  de los gastos de transporte relacionados con las   operaciones  de  distribución  gratuita  previstas  en  la  letra  a)  del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  y,  por  otra,  de  los  gastos  de  selección  y  embalaje  de los productos  relacionados  con  la  distribución  gratuita  de manzanas y cítricos cuando  dicha  distribución  se  efectúe  de  forma  escalonada  en  el marco de contratos   celebrados   entre   las   organizaciones   de   productores  y  las asociaciones caritativas u organismos contemplados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y, en particular, las relativas   a   la  distribución  gratuita  y  a  la  cesión  de  los  productos retirados  así  como  las  que  permiten  evitar que la destilación de productos retirados  cause  desequilibrios  en  el mercado del alcohol, se adoptarán según el procedimiento del artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Del régimen de los intercambios con los terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  en  la  Comunidad  o  exportación  fuera  de  ella de los productos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   será  expedido  por  los  Estados  miembros  a  toda  persona interesada   que   así   lo   solicite,  cualquiera  que  sea  el  lugar  de  su establecimiento  en  la  Comunidad,  sin  perjuicio  de las disposiciones que se adoptan para la aplicación de los artículos 36 y 37.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  y  de  exportación  serán válidos en toda la Comunidad.  Su  expedición  podrá  supeditarse a la constitución de una garantía para  asegurar  el  compromiso  de  importar o de exportar durante el período de validez  del  certificado.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  garantía se ejecutará  en  su  totalidad  o  en  parte  si la operación no se realiza en ese plazo o si sólo se realiza en parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez de los certificados de importación y de exportación y  las  demás  disposiciones  de  aplicación  del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, los tipos de los derechos   del   arancel   aduanero   común   se   aplicarán   a  los  productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  la  aplicación de los derechos del arancel aduanero común  dependa  del  precio  de entrada del lote importado, la veracidad de este precio  se  comprobará  utilizando  un  valor  de importación a tanto alzado que calculará  la  Comisión  por  cada  origen  y  producto  basándose  en  la media ponderada   de   las   cotizaciones   de  esos  productos  en  los  mercados  de importación  representativos  de  los  Estados  miembros o, en su caso, en otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán  adoptarse  disposiciones  específicas  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  46,  para  comprobar  el precio de entrada  de  los  productos  importados  que  se  destinen fundamentalmente a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  precio  de  entrada  declarado  del  lote  es  superior  al valor de importación   a   tanto  alzado,  aumentado  en  un  margen  que  se  fijará  de conformidad  con  el  apartado  5  y  que no podrá sobrepasar el valor global en más  de  un  10%,  se  requerirá  la  constitución  de  una garantía igual a los</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  importación  determinada  sobre la base del valor de importación a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  precio  de entrada del lote no se declare en el momento del paso por  la  aduana,  la  aplicación  de  los  derechos  del  arancel aduanero común dependerá  del  valor  de  importación  a tanto alzado o de la aplicación de las disposiciones  pertinentes  de  la  normativa aduanera en las condiciones que se determinen de conformidad con el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  evitar  o  reprimir  los  efectos perjudiciales que puedan tener  en  el  mercado  comunitario  las importaciones de determinados productos mencionados  en  el  apartado  2  del artículo 1, la importación de uno o varios de  ellos,  al  tipo  del  derecho previsto en el arancel aduanero común, estará supeditada  al  pago  de  un  derecho  de importación adicional si se reúnen las condiciones   derivadas  del  artículo  5  del-  Acuerdo  sobre  la  agricultura celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda   Uruguay,  excepto  cuando  las  importaciones  no  puedan  perturbar  el mercado  comunitario  o  cuando  los  efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  activación  por  debajo  de  los cuales pueda imponerse un derecho  de  importación  adicional  serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  de  activación  que  deban  superarse  para  la imposición de un derecho  de  importación  adicional  se  fijarán  en particular basándose en las importaciones  en  la  Comunidad  durante los tres años anteriores a aquel en el que  se  produzcan  o  puedan  producirse  los  efectos  perjudiciales  a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un  derecho  de  importación  adicional  se  fijarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  importación  cif  se  comprobarán  basándose  en  los  precios representativos  del  producto  considerado  en  el  mercado  mundial  o  en  el mercado de importación comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el artículo 46. Estas normas se referirán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  a  los  que, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre  la  agricultura  contemplado  en  el  apartado  1  del presente artículo, sean aplicables derechos de importación adicionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  demás  criterios  que  sean necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del mencionado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  de  los  productos  a  que  se  refiere  el apartado  2  del  artículo  1  que  se  deriven de los acuerdos celebrados en el marco  de  las  negociaciones  comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán  y  gestionarán  de  conformidad  con  las  disposiciones  adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  gestión  de  los  contingentes  podrá  realizarse  aplicando  uno de los métodos siguientes o una combina ción de estos:</p>
    <p class="parrafo">a)  método  basado  en  el  orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio «el primero que llega es el primero en ser servido»;</p>
    <p class="parrafo">b)  método  de  reparto  proporcional  a las cantidades pedidas en el momento de la presentación de las solicitudes (método de «examen simultáneo»~;</p>
    <p class="parrafo">c)   método   basado   en   la   consideración  de  las  corrientes  comerciales tradicionales (método «tradicionales/ recién llegados».</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   podrán   establecerse   otros   métodos  adecuados.  Dichos  métodos deberán evitar toda discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  método  de  gestión tendrá en cuenta, cuando proceda, las necesidades de abastecimiento  del  mercado  comunitario  y  la  necesidad  de  salvaguardar su equilibrio,   pudiendo  inspirarse  también  en  los  métodos  aplicados  en  el pasado  a  los  mismos  contingentes  que los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio  de  los  derechos  que  se  deriven  de  los  acuerdos  celebrados en virtud de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  a  que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de  contingentes  por  períodos  de  un año y, si fuera necesario, determinarán, de  forma  convencionalmente  escalonada,  el  método  de  gestión  aplicable  e incluirán, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a)   normas   que   garanticen  la  naturaleza,  procedencia  y  origen  de  los productos;  b  )  normas  relativas  al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  de  expedición  de  los  certificados  de importación, así como el período de validez de éstos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.   En  la  medida  necesaria  para  permitir  una  exportación  económicamente importante  de  los  productos  indicados  en  el  apartado  2  del  artículo  1 basándose  en  los  precios  de  esos  productos en el comercio internacional, y dentro  de  los  límites  que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo  228  del  Tratado,  la  diferencia  entre dichos precios y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   lo  que  respecta  a  la  asignación  de  las  cantidades  que  puedan exportarse con una restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a)  más  adaptado  a  la  naturaleza  del  producto y a la situación del mercado considerado,  que  permita  la  utilización  más  eficaz posible de los recursos disponibles  y  que  tenga  en  cuenta  la  eficacia  y  la  estructura  de  las exportaciones  de  la  Comunidad,  sin  que dé lugar, sin embargo, a ningún tipo de discriminación entre pequeños y grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b)   menos   oneroso   para   los   operadores,   desde   el   punto   de  vista administrativo, habida cuenta de las exigencias de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite toda discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  situación  del  comercio  internacional o las exigencias específicas de  determinados  mercados  lo  requieran,  la restitución se podrá diferenciar, para un producto determinado, según el destino del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las  restituciones  se  fijarán  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46. Dicha fijación se realizará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   necesario,  las  restituciones  fijadas  periódicamente  podrán  ser modificadas  en  el  intervalo  por la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  restituciones  se  fijarán  tomando  en  considera cion los reglamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  y  las  perspectivas  de  evolución:  de  los  precios de las frutas  y  hortalizas  en  el  mercado comunitario y de las disponibilidades, de los precios practicados en el comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  comercialización  y  los gastos de transporte mínimos desde los  mercados  comunitarios  hasta  los puertos u otros puntos de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  límites  resultantes  de  los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  precios  en  el  mercado de la Comunidad a que se refiere el apartado 1 se  determinarán  teniendo  en  cuenta  los  que resulten más favorables para la exporta cion.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  en  el  comercio  internacional  a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   precios  más  favorables  a  la  importación  desde  terceros  países practicados en los terceros países de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   precios   de   producción   registrados   en   los   terceros  países exportadores;</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  restitución  sólo  se  concederá  previa solicitud y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  importe  de  la  restitución  aplicable será el importe válido el día de la  solicitud  del  certificado  y,  tratándose de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado; o</p>
    <p class="parrafo">b)  al  destino  real,  si  éste  fuere distinto del indicado en el certificado. En  este  caso,  el  importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable al destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evitar  el  uso  abusivo  de  la  flexibilidad  prevista  en el presente apartado, se podrán adoptar las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 46, se podrán establecer  excepciones  a  las  disposiciones  de  los apartados 6 y 7 para los productos  indicados  en  el  apartado  2  del  artículo  1 que se beneficien de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  restitución  se  pagará cuando se aporte la prueba de que los productos: han  sido  exportados  fuera  de  la  Comunidad,  son  de  origen  comunitario y tratándose  de  una  restitución  diferenciada,  han llegado al destino indicado en   el   certificado  o  a  otro  destino  para  el  que  se  haya  fijado  una restitución,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No obstante,  se  podrán  establecer  excepciones  a  esta  regla  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  46,  en  las  condiciones  que  se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  respeto  de  los  límites  en  cuanto  al  volumen  resultante  de  los acuerdos  celebrados  de  conformidad  con  el  artículo  228  del  Tratado,  se garantizará  mediante  certificados  de  exportación expedidos para los períodos de  referencia  previstos  en  los  mismos, aplicables a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  las  obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados en el   marco   de   las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay,  la  validez  de  los certificados de exportación no resultará afectada por el término de un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  incluidas las normas sobre  la  redistribución  de  las  cantidades  exportables  no  asignadas  o no utilizadas,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento  o  adoptada en virtud   de   alguna  de  las  disposiciones  de  éste,  en  el  momento  de  la importación  de  los  productos  indicados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 procedentes  de  terceros  países  quedarán  prohibidas:  la  percepción de toda exacción   de  efecto  equivalente  un  derecho  de  aduana,  la  aplicación  de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  generales  para  la interpretación de la nomenclatura combinada y  las  particulares  para  su  aplicación se aplicarán para la clasificación de los   productos   que  son  objeto  del  presente  Reglamento;  la  nomenclatura arancelaria  que  resulte  de  la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  la  Comunidad,  el  mercado  de  uno  o  varios  de  los  productos contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 1, debido a las importaciones o a las   exportaciones,   sufriere  o  pudiera  sufrir  perturbaciones  graves  que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del</p>
    <p class="parrafo">Tratado,  podrán  aplicarse  medidas  adecuadas  en los intercambios comerciales con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas   sólo   podrán   aplicarse   hasta   que,  según  el  caso,  la perturbación  o  amenaza  de  perturbación  haya  desaparecido  o  hasta que las cantidades    retiradas   o   compradas   hayan   registrado   una   disminución apreciable.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  con arreglo al procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las disposiciones  generales  para  la  aplicación  del presente apartado y definirá los  casos  y  los  límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  presentare  la  situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a  instancias  de  un  Estado  miembro  o  por  iniciativa  propia, decidirá las medidas  necesarias,  que  serán  comunicadas  a los Estados miembros y serán de inmediata  aplicación.  Cuando  la  Comisión  reciba  una solicitud de un Estado miembro,  decidirá  dentro  de  los  tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por</p>
    <p class="parrafo">la   Comisión  dentro  de  los  tres  días  hábiles  siguientes  al  día  de  su comunicación.   El   Consejo   se   reunirá   sin  demora.  Podrá,  por  mayoría cualificada, confirmar, modificar o revocar dicha medida.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  respetando  las obligaciones   derivadas   de   los   acuerdos   internacionales  celebrados  de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">De los controles nacionales y comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el respeto  de  la  normativa  comunitaria  relativa a los mercados de las frutas y hortalizas, particularmente, en los ámbitos contemplados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sea  conveniente  proceder  a  controles  por  sondeo,  los  Estados miembros  se  cerciorarán,  por  la  naturaleza y frecuencia de esos controles y basándose  en  un  análisis  de los riesgos, de que estos controles se adaptan a la  medida  controlada  y  al  conjunto  de  su  territorio  y corresponden a la importancia   del   volumen  de  los  productos  del  sector  de  las  frutas  y hortalizas  que  se  comercialicen  o  se  posean  con  miras  a la comercializa clon.</p>
    <p class="parrafo">Los  beneficiarios  de  los  fondos  públicos  deberán  ser  objeto de controles sistemáticos,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  tales  controles en otros ámbitos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros  velarán  por  que - las autoridades competentes  dispongan  de  agentes  cuyo  número,  cualificación  y experiencia sean  adecuados  para  una  ejecución  eficaz de los controles, especialmente en los ámbitos contemplados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  controles efectuados por las autoridades nacionales en   virtud   del   artículo   38,  la  Comisión  podrá  realizar  controles  en colaboración  con  las  autoridades  competentes del Estado miembro interesado o pedir  a  un  Estado  miembro  que  realice  controles  sobre  el  terreno  para comprobar  la  uniforme  aplicación  de  la normativa comunitario relativa a los mercados   de   las   frutas   y  hortalizas,  en  particular,  en  los  ámbitos contemplados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  previamente  y por escrito al Estado miembro acerca del  objeto,  finalidad  y  lugar de los controles previstos, de la fecha en que vayan a iniciarse y de la identidad y cargo de los inspectores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  miras  a  la  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 39, se crea un cuerpo  especial  de  inspectores  de  los  mercados  de frutas y hortalizas que estará  constituido,  por  una  parte,  por  funcionarios  de  la  Comisión  que posean   los   conocimientos   técnicos,   la  cualificación  y  la  experiencia adecuados  para  el  ejercicio  de  sus  funciones  y,  en  su caso, por agentes designados  a  petición  de  la  Comisión  y  con  el acuerdo del Estado miembro correspondiente,  a  los  que  se  refiere  el  apartado  3 del artículo 38 para participar en investigaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Bajo  la  dirección  de  la  Comisión,  el  cuerpo  especial  de inspectores realizará las funciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  participar  en  los  controles  previstos  y  dirigidos  por las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  efectuar,  por  iniciativa  de  la  Comisión,  los controles previstos en el artículo  3  9  a  los  que  se  invita  a  participar  a los agentes del Estado miembro correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)    evaluar    los   dispositivos   de   control   nacionales   creados,   los procedimientos seguidos y los resultados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">d)  recabar  información  sobre  todas  las  medidas legislativas y de otro tipo adoptadas  por  las  autoridades  competentes  para  mejorar  el  respeto  de la aplicación  de  la  normativa  comunitario  relativa  a los mercados de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">e)   mejorar   la  colaboración  y  el  intercambio  de  información  entre  las autoridades   de   los   diferentes   Estados  miembros  para  contribuir  a  la aplicación uniforme de</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  respecto  a  los  controles previstos en la letra b) del apartado 2, la Comisión   informará   de  los  mismos  con  la  debida  antelación,  antes  del comienzo   de   las  operaciones,  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  en  cuyo  territorio  vayan  a realizarse las operaciones. la normativa relativa  a  los  mercados  de frutas y hortalizas y facilitar la circulación de los productos de este sector.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   determinará   los  lugares  en  que  deban  efectuarse  los controles,  y  establecerá,  en  colaboración  con  los  Estados  miembros,  las modalidades prácticas de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  a  los  que  refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 40  se  efectuarán  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  los  controles,  los inspectores de la Comisión adoptarán una actitud  compatible  con  las  normas y usos profesionales del Estado miembro de que se trate y deberán guardar el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  establecerá  contactos  con las autoridades competentes de los Estados  miembros  para  elaborar  en  común  programas  de control. Los Estados miembros  colaborarán  con  la  Comisión  para  facilitarle  el  cumplimiento de esta tarea.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  lo  antes  posible  a  la autoridad competente del Estado  miembro  interesado  los  resultados de los controles efectuados por los inspectores.  En  esta  comunicación  se  expondrán las dificultades encontradas y  las  infracciones  comprobadas  de las disposiciones vigentes relativas a los mercados de las frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  interesado  comunicará  lo  antes posible a la Comisión las   medidas   que   haya   adoptado  para  poner  fin  a  las  dificultades  o infracciones observadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Toda  irregularidad  observada  durante  la  realización  de  los  controles que pueda  tener  repercusiones  financieras  en la sección de Garantía del FEOGA se tratará  según  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  595/91 El Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  haya  observado la irregularidad deberá hacer la declaración prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Todo  incumplimiento  en  la  aplicación de las normas comunitarias por parte de un  Estado  miembro  que  se  observe  durante  los controles de la Comisión que pueda  tener  repercusiones  financieras  en la sección de Garantía del FEOGA se tratará  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, las disposiciones de los  artículos  92,  93  y  94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  recíprocamente  la información   necesaria   para   la   aplicación  del  presente  Reglamento.  La información   a   que  deberá  referirse  la  comunicación  se  determinará  con arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 46. Con arreglo al mismo procedimiento  se  adoptarán  las  disposiciones  referentes a la comunicación y difusión de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  a  que  se  refiere el apartado 1 comprenderá, como mínimo, datos  sobre  las  superficies  cultivadas  y  sobre  las cantidades cosechadas, comercializadas o no puestas a la venta en virtud del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  deberán  recabarlos:  las  organizaciones de productores en lo que respecta  a  sus  asociados,  sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y  19;  los  servicios  competentes de los Estados miembros en lo que respecta a los   productores   que   no   sean  miembros  de  ninguna  de  las  estructuras colectivas  contempladas  en  el  presente  Reglamento. El Estado miembro de que se  trate  podrá  encomendar  esta tarea, íntegra o parcialmente, a una o varias organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la  recopilación  de  la  información contemplada en el apartado 2, la exactitud y  el  tratamiento  estadístico  de  la  misma  y su notificación periódica a la Comisión.  Los  Estados  miembros  dispondrán  la aplicación de sanciones cuando se  produzcan  retrasos  injustificados  o  casos  de negligencia sistemática en la  adecuada  ejecución  de  las  tareas encomendadas e informarán a la Comisión de las medidas aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">40  La  Comisión,  utilizando  los medios que resulten más adecuados, comunicará periódicamente  a  los  Estados  miembros la información indicada en el apartado 1,  así  como  las  conclusiones  que  extraiga  de  ésta.  Las  modalidades  de aplicación  se  determinarán  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  de  gestión  de  las  frutas  y  hortalizas frescas, en lo sucesivo  denominado  «Comité»,  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que se hace referencia al procedimiento establecido en el presente  artículo,  el  Comité  será  convocado por su presidente, a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión adoptara medidas que serán de inmediata aplicación.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  si  tales  medidas  no  se ajustan al dictamen emitido por el Comité,  la  Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas medidas al Consejo. En este  caso,  la  Comisión  podrá  aplazar  la aplicación de las medidas que haya decidido  durante  un  período  no  superior  a  un  mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier  otra cuestión que plantee su presidente, a iniciativa de éste o a solicitud del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  incluidas las sanciones administrativas  de  carácter  financiero  y no financiero según las necesidades propias  del  sector,  se  adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse  de  modo  que  se tengan en cuenta, paralela  y  adecuadamente,  los  objetivos  previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas medidas sean adecuadas para sancionar las  infracciones  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento y prevenir y reprimir los fraudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  adoptadas  por los   Estados   miembros  en  aplicación  o  para  la  aplicación  del  presente Reglamento  se  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar, un mes después de su adopción. Asimismo ocurrirá con las modificaciones de dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  derivados  del pago de la indemnización comunitaria de retirada y   de   la  financiación  comunitario  del  fondo  operativo,  de  las  medidas específicas  contempladas  en  el  artículo 17 y en los artículos 53, 54 y 55, y de   los   controles   de  los  expertos  de  los  Estados  miembros  puestos  a disposición  de  la  Comisión  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del  artículo  40  se  considerarán intervenciones destinadas a la regulación de los  mercados  agrícolas  con  arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  concedidas  por  los  Estados  miembros  de  conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">artículo   14  y  con  el  párrafo  segundo  del  apartado  6  del  artículo  15 constituirán  una  acción  común  a  los  efectos  del apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  n°  4256/88  Serán  sufragadas  con  las  previsiones de gastos  anuales  a  las  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2328/91</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  artículo  1 del Reglamento ( CEE) n° 2328/91 se aplicará a las ayudas contempladas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  contribución  comunitario  se  efectuará  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) n° 4253188. No obstante, además  de  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 4 de dicho artículo, el  pago  del  saldo  o  el  reembolso  se basarán en: a )una declaración de los gastos efectuados por los Estados miembros durante el año natural, y</p>
    <p class="parrafo">b)  un  informe  sobre  la  aplicación  de  las  medidas  en  curso  en  ese año natural,  elaborado  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo 25 del Reglamento  (CEE)  nº  4253/88,  que deberán presentarse a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente:</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las normas de desarrollo del apartado 2 del presente artículo   previa   consulta  al  Comité  contemplado  en  el  artículo  29  del Reglamento (CEE) n° 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   disposiciones  del  título  VI  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  la aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/ 89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Se   mantendrán   hasta   su   expiración   los   derechos  adquiridos  por  las organizaciones  de  productores  antes  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento  en  aplicación  del  artículo  14 y del título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  en  un  50%  en  la  financiación de las medidas destinadas  a  aumentar  y  mejorar  el consumo y la utilización en la Comunidad de los frutos de cáscara.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas  contempladas  en  el  apartado  1  tendrán  como  objetivos: fomentar  la  calidad  de  los  productos  en  particular  mediante  estudios de mercado,  e  investigar  sobre  nuevas  utilizaciones,  incluidos  los medios de adaptar la producción a las mismas,</p>
    <p class="parrafo">- ultimar nuevos modos de acondicionamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  divulgar  entre  los  distintos  agentes económicos del sector consejos sobre técnicas   de  comercialización,  organizar  y  participar  en  ferias  y  demás manifestaciones con fines comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3.   Según   el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  46,  la  Comisión determinará   las   medidas  previstas  en  el  apartado  2  o  definirá  nuevas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Para   las  avellanas  recogidas  durante  las  campañas  1997/  98,  1998/99  y 1999/2000  se  concederá  una  ayuda  de 1 5 ecus/100 kg a las organizaciones de productores,  reconocidas  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72 o al presente  Reglamento,  que  apliquen  durante  el  año 1997 un plan de mejora de la  calidad  en  el  sentido  del  artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1035/72 o un programa operativo en el sentido del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  diciembre  del  año  2000, la Comisión presentará al Consejo   un   informe   sobre   el   funcionamiento  del  presente  Reglamento, acompañado, en caso necesario, de las propuestas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  sea  necesario  adoptar  medidas  para  facilitar el paso del régimen  anterior  al  régimen  establecido  en  virtud del presente Reglamento, dichas  medidas  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero de 1997. No obstante, el título IV sólo  se  aplicará  a  los  distintos  productos  contemplados  en  el Anexo I a partir del inicio de la campaña de comercialización 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  derogados,  con  efecto  en  la fecha de puesta en aplicación de las disposiciones  correspondientes  del  presente  Reglamento?  los  Reglamentos  ( CEE) nº 1 1035/ 72, 3285/83, 1319/85, 2240/88, 1121/89 y 1198/90.</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias   a  los  Reglamentos  derogados  se  considerarán  hechas  al presente    Reglamento    y   se   entenderán   con   arreglo   al   cuadro   de correspondencias que figuran en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">Productos  destinados  a  ser  suministrados  frescos  al consumidor y que están regulados por normas</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Albaricoques                      |Lechugas, escarolas de hoja  |</p>
    <p class="parrafo">|Cítricos                          | rizada Escarolas            |</p>
    <p class="parrafo">|Almendras                         | Melones                     |</p>
    <p class="parrafo">|Alcachofas                        | Avellanas                   |</p>
    <p class="parrafo">|Espárragos                        | Nueces                      |</p>
    <p class="parrafo">|Aguacates                         | Cebollas                    |</p>
    <p class="parrafo">|Berenjenas                        | Sandías                     |</p>
    <p class="parrafo">|Ajos                              | Melocotones                 |</p>
    <p class="parrafo">|Zanahorias                        | Puerros                     |</p>
    <p class="parrafo">|Apios blancos                     | Guisantes para desvainar    |</p>
    <p class="parrafo">|Cerezas                           | Pimientos                   |</p>
    <p class="parrafo">|Achicorias de Bruselas/endibias   | Manzanas y peras            |</p>
    <p class="parrafo">|Coliflores                        | Ciruelas                    |</p>
    <p class="parrafo">|Repollos                          | Uvas de mesa                |</p>
    <p class="parrafo">|Coles de Bruselas                 | Tomates                     |</p>
    <p class="parrafo">|Pepinos                           |                             |</p>
    <p class="parrafo">|Calabacines                       |                             |</p>
    <p class="parrafo">|Espinacas                         |                             |</p>
    <p class="parrafo">|Fresas                            |                             |</p>
    <p class="parrafo">|Judías                            |                             |</p>
    <p class="parrafo">|Kiwis                             |                             |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  que pueden acogerse a la indemnización comunitario de retirada dispuesta en el apartado 3 del artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Coliflores</p>
    <p class="parrafo">Tomates</p>
    <p class="parrafo">Berenjenas</p>
    <p class="parrafo">Albaricoques</p>
    <p class="parrafo">Melocotones</p>
    <p class="parrafo">Nectarinas (incluidos los griñones)</p>
    <p class="parrafo">Limones</p>
    <p class="parrafo">Peras (salvo las de perada)</p>
    <p class="parrafo">Uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">Manzanas (salvo las de sidra)</p>
    <p class="parrafo">Satsumas</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas</p>
    <p class="parrafo">Clementinas</p>
    <p class="parrafo">Naranjas</p>
    <p class="parrafo">Melones</p>
    <p class="parrafo">Sandías</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista   exhaustiva   de   las   reglas   aplicadas  por  las  organizaciones  de productores  que  pueden  hacerse  extensivas  a  los productores no miembros en virtud del apartado 1 del artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Reglas  de  conocimiento  de la producción a) declaración de las intenciones de  cultivo,  por  productos  y,  en su caso, por variedades; b) comunicación de los cultivos;</p>
    <p class="parrafo">c)   declaración   de   las  superficies  totales  cultivadas,  desglosadas  por productos y, si fuese posible, por variedades;</p>
    <p class="parrafo">d)  declaración  de  las  toneladas  previsibles  y  de  las fechas probables de recolección por productos y, si fuese posible, por variedades;</p>
    <p class="parrafo">e)  declaración  periódica  de  las  cantidades  cosechadas o de las existencias disponibles por variedades;</p>
    <p class="parrafo">f) información sobre la capacidad de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Reglas de producción</p>
    <p class="parrafo">a)  respeto  de  la  elección de las semillas que vayan a utilizarse dependiendo de  que  el  producto  se  destine  al  mercado  en fresco o a la transformación industrial;  b)  cumplimiento  de  las  disposiciones  en  materia de aclareo de los huertos.</p>
    <p class="parrafo">3. Reglas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">a)  respeto  de  las  fechas  previstas  para  el  inicio  de  la  cosecha y del escalonamiento de la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b) respeto de los criterios mínimos de calidad y calibrado;</p>
    <p class="parrafo">c)  respeto  de  las  normas  sobre  acondicionamiento,  modo  de  presentación,</p>
    <p class="parrafo">embalado  y  marcado  en  la  primera fase de la comercialización; d) indicación sobre el origen del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. Reglas de protección del medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">a) utilización de abono y estiércol;</p>
    <p class="parrafo">b)  utilización  de  productos  fitosanitarios  y otros métodos de protección de los cultivos;</p>
    <p class="parrafo">c)  contenido  máximo  en  las  frutas  y  hortalizas  de  residuos de productos fitosanitarios o abonos;</p>
    <p class="parrafo">d) eliminación de subproductos y materiales usados;</p>
    <p class="parrafo">e) destrucción de los productos retirados del mercado.</p>
    <p class="parrafo">5.   Reglas   en  materia  de  retiradas  reglas  adoptadas  en  aplicación  del artículo 23 en las condiciones contempladas en el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Lista  no  exhaustiva  de  los  ámbitos  que  deben  ser objeto de los controles nacionales y comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Conformidad de los productos a las normas (artículos 7 y 8),</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento  de  las  condiciones  del  reconocimiento de las organizaciones de productores (artículo 12).</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del plan de actuación (artículo 13).</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  del  plan  de  reconocimiento  y  de  la  utilización  de las ayudas (artículo 14).</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  del  fondo  y  el  programa  operativo  y,  principalmente,  control sistemático de la utilización de los fondos (artículo 15).</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento  de  las  condiciones  aplicables  a  la  ampliación  de las reglas (artículo 18).</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento   de   las   condiciones   aplicables   a   la   creación   de  las organizaciones,   los   acuerdos  interprofesionales  y  la  ampliación  de  las reglas (artículos 19, 20 y 21).</p>
    <p class="parrafo">Operaciones de retirada (artículo 23 y siguientes).</p>
    <p class="parrafo">Regularidad  del  pago  de  la  indemnización  comunitario de retirada (artículo 29).</p>
    <p class="parrafo">Salida de los productos retirados del mercado (artículo 30).</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  las  reglas  relativas  al régimen comercial con terceros países (artículo 31 y siguientes).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Indemnizaciones comunitarias de retirada</p>
    <p class="parrafo">(ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Campañas      |1997/98   |1998/99   |1999/2000 |2000/01   |2001/02   |a partir  |</p>
    <p class="parrafo">|              |          |          |          |          |          | de 2002  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Coliflores    |9,34      |8,88      |8,41      |7,94      |7,48      |7,01      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tomates       |6,44      |6,12      |5,80      |5,47      |5,15      |4,83      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Manzanas      |10,69     |10,32     |9,94      |9,56      |9,18      |8,81      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Uvas          |10,69     |10,15     |9,62      |9,O8      |8,55      |8,02      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Albaricoques  |18,90     |17,95     |17,01     |16,06     |15,12     |14,17     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Nectarinas    |17,39     |16,52     |15,65     |14,78     |13,91     |13,04     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Melocotones   |14,65     |13,92     |13,18     |12,45     |11,72     |10,99     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Peras         |10,18     |9,82      |9,46      |9,10      |8,75      |8,39      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Berenjenas    |5,29      |5,02      |4,76      |4,49      |4,23      |3,97      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Melones       |4,00      |4,00      |4,00      |4,00      |4,00      |4,00      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Sandías       |4,00      |4,00      |4,00      |4,00      |4,00      |4,00      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Naranjas      |14,33     |14,26     |14,20     |14,13     |14,07     |14,00     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Mandarinas    |16,15     |15,52     |14,89     |14,26     |13,63     |13,00     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Clementinas   |12,74     |12,79     |12,84     |12,90     |12,95     |13,00     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Satsumas      |10,49     |10,99     |11,49     |12,00     |12,50     |13,00     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Limones       |13,37     |13,30     |13,22     |13,15     |13,07     |13,00     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V1</p>
    <p class="parrafo">(cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Reglamento     |Presente    |</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº       | Reglamento |</p>
    <p class="parrafo">|1035/72        |            |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 1     |Artículo 1  |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 2     | Artículo 2 |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 3     | Artículo 3 |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 4     |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 5     | Artículo 4 |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 6     | Artículo 5 |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 7     | Artículo 6 |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 8     | Artículo 7 |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 9 y 11| Artículo 8 |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 10    | Artículo 10|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 12    | Artículo 9 |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 13    | Artículo 11|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 13 bis|            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 13 ter|            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14    |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14 bis| Artículo 14|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14 ter|            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14    |            |</p>
    <p class="parrafo">|quater         |            |</p>
    <p class="parrafo">|               |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14    |            |</p>
    <p class="parrafo">|quinquies      |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14    |            |</p>
    <p class="parrafo">|sexties        | Artículo 54|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14    |            |</p>
    <p class="parrafo">|septies        |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14    |            |</p>
    <p class="parrafo">|octies         |            |</p>
    <p class="parrafo">|               |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 15    |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 15 bis| Artículo 23|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 15 ter|            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 16    | Artículo 18|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 16 bis|            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 16 ter|            |</p>
    <p class="parrafo">|               | Artículo 27|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------</p>
    <p class="parrafo">------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Reglamento     |Presente    |</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº       | Reglamento |</p>
    <p class="parrafo">|1035/72        |            |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 17    |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 18    | Artículo 28|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 18 bis| Artículo 29|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 19    | Artículo 24|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 19 bis|            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 19 ter|            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 19    |            |</p>
    <p class="parrafo">|quater         |            |</p>
    <p class="parrafo">|               |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 20    |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 21    | Artículo 30|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 22    | Artículo 31|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 23    | Artículo 32|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 24    | Artículo 33|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 25    | Artículo 34|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 26    | Artículo 35|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 27    | Artículo 36|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 31    | Artículo 43|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 32    | Artículo 45|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 33    | Artículo 46|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 34    | Artículo 47|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 35    |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 36    | Artículo 52|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 36bis | Artículo 52|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 37    | Artículo 49|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 38    | Artículo 44|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 40    |            |</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 41    | Artículo 58|</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 42    | Artículo 58|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
