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<documento fecha_actualizacion="20181023231632">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81918</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19960710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/1996</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación del Organo de Vigilancia de la AELC núm. 86/96/Col, de 10 de julio de 1996, relativa a un programa coordinado de control oficial de los productos alimenticios en 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5762" orden="5">Programas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL ORGANO DE VIGILANCIA DELA AEJC</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo  y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo  sobre  el  Organo  de  Vigilancia  y  el  Tribunal  y,  en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5 y su Protocolo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acto  al  que  se hace referencia en el punto 50 del capítulo XII del Anexo  II  del  Acuerdo  EEE  (Directiva  89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de  1989,  relativa  al  control  oficial  de  los productos alimenticios) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  el  funcionamiento  adecuado  del  Espacio  Económico Europeo,   es   necesario   establecer   dentro   de   dicho  Espacio  programas coordinados de inspección de los alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  programas  deben  hacer hincapié en el cumplimiento de la  normativa  sobre  productos  alimenticios vigente en virtud del Acuerdo EEE, así  como  en  la  protección  de  la  salud  pública,  en  los intereses de los consumidores y en las prácticas comerciales leales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   simultánea   de  programas  nacionales  y programas  coordinados  puede  aportar  información  y experiencia sobre las que basar las actividades de control en el futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Liechtenstein  deberá  haber completado el 1 de enero del año 2000  su  adaptación  a  las  disposiciones  de  los  Actos  a  los  que se hace referencia  en  el  capítulo  XII  del  Anexo  II  del Acuerdo EEE; que ese país hará  todo  lo  que  esté  en  su  poder  para  que  el  1 de enero de 1997 haya quedado  completada  tal  adaptación;  que,  por  consiguiente, Liechtenstein no debe ser incluido en la presente Recomendación de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  7  de  noviembre de 1995 se consultó a Noruega e Islandia en  el  Comité  de  los  productos  alimenticios de la AELC que asiste al Organo de Vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  recomienda  que  durante  1996  Noruega  e  Islandia  tomen muestras y/o lleven  a  cabo  inspecciones  de  los  extremos siguientes, efectuando análisis de laboratorio cuando así se Indica:</p>
    <p class="parrafo">a)  evaluación  microbiológica  de  carnes  y  productos  cárnicos  desecados  y fermentados listos para el consumo;</p>
    <p class="parrafo">b) migración de plastificantes a los alimentos;</p>
    <p class="parrafo">c) temperatura de los alimentos refrigerados expuestos para la venta;</p>
    <p class="parrafo">d) benzo(a)pireno en los productos a base de carne de cerdo ahumada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  recomienda  a  Noruega e Islandia un programa coordinado de inspecciones como  consecuencia  del  apartado  3  del  artículo  14  del Acto al que se hace referencia  en  el  punto  50  del  capítulo  XII  del  Anexo II del Acuerdo EEE (Directiva  89/397/CEE).  Las  materias  objeto  del  programa  se han discutido con Noruega e Islandia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  proceda,  se  sugiere  un método de análisis por cada materia. En lo que  respecta  al  muestreo,  no  se  han  establecido porcentajes uniformes. El número  de  muestras  tomadas  debería  ser  el  necesario  para  facilitar  una visión  global  del  mercado  noruego e islandés del producto alimenticio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  número  de  muestras  y  los  métodos de análisis empleados deberían ser mencionados o descritos brevemente.</p>
    <p class="parrafo">I.  Evaluación  microbiológica  de  carnes  y  productos  cárnicos  desecados  y fermetados listos para el consumo</p>
    <p class="parrafo">Esta  parte  del  programa  tiene  por objeto las muestras de carnes y productos cárnicos  desecados  y  fermentados  listos  para  el  consumo  tomadas  en  los puntos  de  venta  (minoristas)  al  consumidor.  Las muestras deben someterse a un  examen  microbiológico  para  detectar  la presencia de Salmonellae, E. Coli 0157:H7  y  hacer  un  recuento de Staplylococcus aureusvreus. Debe tomarse nota del  pH  y  de  la  actividad  de agua (Aw) de los productos. Los resultados han de  registrarse  en  tres  categorías:  embutido  seco  y semiseco, embutido sin secar y jamones crudos (tipo campestre).</p>
    <p class="parrafo">II. Migración de plastificante</p>
    <p class="parrafo">Los   plastificantes  (por  ejemplo,  ésteres  fosfóricos,  ésteres  ftálicos  o esteres  esteáricos  y  adípicos)  se  utilizan para aumentar la flexibilidad de los   materiales  plásticos,  incluidos  los  que  están  en  contacto  con  los alimentos.  Estas  sustancias  son  responsables  en gran medida de la migración global    de    sustancias    de    los    plásticos    plastificados    a   los alimentos/simulantes  de  alimentos.  El  objetivo de esta parte del programa es comprobar  si  los  materiales  plastificados  que  se  utilizan en contacto con</p>
    <p class="parrafo">los  alimentos  respetan  los  límites  establecidos  en  el Acto al que se hace referencia  en  el  punto  52  del  capítulo  XII  del  Anexo II del Acuerdo EEE (Directiva  90/128/CEE  de  la  Comisión,  de  23 de febrero de 1990, relativa a los  materiales  y  objetos  plásticos  destinados  a  entrar  en  contacto  con productos alimenticios).</p>
    <p class="parrafo">III.  Control  de  la  temperatura  de  los alimentos refrigerados en los puntos de venta al consumidor final</p>
    <p class="parrafo">El  Acto  al  que  se  hace  referencia  en  el  punto 54.5 del capítulo XII del Anexo  II  del  Acuerdo  EEE (Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993,  relativa  a  la  higiene  de  los  productos  alimenticios) exige que los alimentos  en  los  que  pueda darse el crecimiento de microorganismos patógenos o  la  formación  de  toxinas se mantengan a temperaturas que eviten todo riesgo para la salud.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  esta  parte  del  programa  es determinar, mediante equipos de control  de  la  temperatura  precisos,  la temperatura a la que se mantienen en los   puntos   de  venta  al  consumidor  las  cuatro  categorías  de  alimentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)    alimentos    cocinados   refrigerados   listos   para   le   consumo   sin recalentamiento;</p>
    <p class="parrafo">2)  alimentos  cocinados  refrigerados  que  sólo  requieren  un recalentamiento (no un proceso de cocción completo) previo al consumo;</p>
    <p class="parrafo">3)  alimentos  crudos  preparados  que sólo pueden consumirse tras un proceso de cocción completo,</p>
    <p class="parrafo">4) alimentos crudos preparados que se consumen crudos.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  medición  de  las  temperaturas deberán utilizarse, en la medida de lo posible, métodos no destructivos.</p>
    <p class="parrafo">IV. Benzo(a)pireno en los productos a base de carne de cerdo ahumada</p>
    <p class="parrafo">El  Acto  al  que  se  hace referencia en le punto 44 del capítulo XII del Anexo II  del  Acuerdo  EEE  (Directiva  88/388/CEE  del  Consejo,  de  22 de junio de 1988,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  en  el  ámbito  de  los  aromas  que  se  utilizan  en  los  productos alimenticios  y  de  los  materiales  de  base para su producción) limita a 0,03 microgramo/kg  la  presencia  en  los  productos  alimenticios  de  la sustancia 3,4-benzopireno  del  aroma  ahumado.  Esta  parte del programa de control tiene por  objeto  medir  los  niveles  de  benzo(a)pireno  en los productos a base de carne de cerdo ahumada.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Organo de Vigilancia de la AELC</p>
    <p class="parrafo">Knut ALMESTAD</p>
    <p class="parrafo">Presidente</p>
  </texto>
</documento>
