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    <identificador>DOUE-L-1996-81917</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>62/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/296/L00055-00063.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961121</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100611</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/62/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81634" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/72, de 21 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81053" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos y SE DEROGA, según lo indicado con efectos del 11 de junio de 2010, por Directiva 2008/50, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 12, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80075" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre sustancias en el medio ambiente: Directiva 2004/107, de 15 de diciembre de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81140" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre cuestionarios para la presentación de información sobre la calidad del aire: Decisión 2004/461, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80442" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8.3, sobre presentación de información de planes: Decisión 2004/224, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82621" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 11, sobre cuestionarios para presentación de información sobre la calidad del aire: Decisión 2001/839, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81189" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre valores límite de dióxidos y óxidos, partículas y plomo: Directiva 99/30, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNI0N EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 130 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  quinto  Programa  de  acción  de  1992  sobre  el  medio ambiente,  cuyo  planteamiento  general  fue  aprobado  por  el  Consejo  y  los representantes  de  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros  en su Resolución 93/C   138/01   de   1  de  febrero  de  1993  contempla  modificaciones  de  la legislación   actual   sobre   contaminantes  atmosféricos;  que  este  programa recomienda la definición de objetivos a largo plazo de calidad del aire;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  el  medio  ambiente en su totalidad así como la  salud  humana,  deben  evitarse,  prevenirse o reducirse las concentraciones de   contaminantes   atmosféricos   nocivos  y  establecerse  valores  límite  o umbrales de alerta para los niveles de contaminación del aire ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener  en  cuenta  los  mecanismos  específicos  de formación  de  ozono  es  posible que se hayan de complementar o sustituir estos valores límite y umbrales de alerta por valores objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  valores  numéricos  de  los valores límite, los umbrales de  alerta,  y,  respecto  al  ozono, los valores objetivo, los valores límite o los  umbrales  de  alerta  deben basarse en los resultados del trabajo realizado por grupos científicos internacionales que se ocupen de esta materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  debe  realizar  estudios  para  analizar  los efectos   de   la   acción  combinada  de  varios  contaminantes  o  fuentes  de contaminación,  y  el  efecto  del  clima  en  la  actividad  de  los  distintos contaminantes estudiados en el contexto de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  del aire ambiente debe evaluarse en relación con valores  límite  o  umbrales  de  alerta,  y,  respecto  al  ozono,  con valores objetivo  o  valores  límite,  teniendo en cuenta al tamaño de las poblaciones y de  los  ecosistemas  expuestos  a  la  contaminación  atmosférica,  así como el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  comparar  las  evaluaciones  de  la calidad del</p>
    <p class="parrafo">aire  ambiente  basadas  en  las  mediciones efectuadas en los Estados miembros, debe  especificarse  la  localización  y el número de puntos de toma de muestras y  los  métodos  de  referencia  de  medición  cuando  se fijen valores para los umbrales de alerta, los valores límite y los valores objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poner  en  cuenta  otras  técnicas de estimación de la calidad   del  aire  ambiente  además  del  lugar  de  la  medición  directa  es necesario  definir  los  criterios  para el uso y la exactitud requerida de esas técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  generales establecidas en la presente Directiva deben  completarse  con  otras  normas específicas de cada una de las sustancias contempladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  adoptar estas medidas específicas lo antes posible para dar cumplimiento a los objetivos generales de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  recoger  los  primeros  datos significativos sobre los niveles de contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  proteger  el  medio  ambiente en su totalidad, así como la  salud  humana,  es  necesario  que los Estados miembros tomen medidas cuando se  sobrepasen  los  valores  límite  para  que  se  cumplan estos valores en el plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que adopten los Estados miembros deben tener en cuenta   los  requisitos  establecidos  en  las  reglamentaciones  relativas  al funcionamiento   de   las   instalaciones   industriales   con   arreglo   a  la legislación  comunitaria  en  materia  de  prevención y control integrados de la contaminación, cuando dicha legislación sea aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  lleva  tiempo  aplicar  estas  medidas  y que resulten eficaces  puede  ser  necesario  fijar  márgenes  de  exceso  temporales  de los valores límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  haber  zonas  de  los  Estados miembros en las que los niveles  sean  superiores  al  valor  límite  pero  que se encuentren dentro del margen   de   exceso  y  debe  observarse  el  valor  límite  dentro  del  plazo especificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  consultarse mutuamente en caso de  que  el  nivel  de  un  contaminante exceda o pueda exceder del valor límite añadiendo  el  margen  de  exceso  o,  como  puede  ocurrir el umbral de alerta, tras una contaminación significativa originada en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  umbrales  de  alerta  a  partir de los cuales  se  deben  tomar  medidas cautelarias hará posible limitar el impacto de los episodios de contaminación en la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  zonas y aglomeraciones urbanas en que los niveles de contaminantes  sean  inferiores  a  los  valores  límite,  los  Estados miembros deben  tratar  de  conservar  la mejor calidad del aire ambiente posible que sea compatible con un desarrollo sostenible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  manejo  y  la  comparación de los datos recibidos, la Comisión deberá recibirlos en forma normalizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  puesta  en  práctica  de  una  política  de  gestión  y evaluación  de  la  calidad  del aire ambiente amplia y global tiene que basarse en  sólidos  fundamentos  científicos  y técnicos y en un diálogo permanente con los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   evitar  que  aumente  innecesariamente  la cantidad  de  información  que  deben  transmitir  los  Estados miembros; que la información   recogida   por   la   Comisión  en  cumplimiento  de  la  presente Directiva  es  útil  para  la  Agencia  Europea  del  Medio  Ambiente, y que, en consecuencia, la Comisión se la puede transmitir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede  ser  conveniente  la  necesaria  adaptación  de  los criterios  y  técnicas  usados  para  la  evaluación  de  la  calidad  del  aire ambiente  al  progreso  científico  y  técnico  y  las  disposiciones necesarias para  intercambiar  información  que  se  facilitará  con  arreglo a la presente Directiva;  que,  para  facilitar  la ejecución del trabajo necesario para ello, debe  establecerse  un  procedimiento  de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  fomentar  el  intercambio  recíproco  de  información entre  los  Estados  miembros  y  la  Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA), la  Comisión,  con  la  asistencia  de  la  AEMA,  publicará  cada  tres años un informe sobre la calidad del aire ambiente en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  tratarse  prioritariamente las sustancias ya incluidas en  la  Directiva  80/779/CEE,  de  15  de julio de 1980, relativa a los valores límite   y  a  los  valores  guía  de  calidad  atmosférica  para  el  anhídrido sulfuroso  y  las  partículas  en suspensión en la Directiva 82/884/CEE, de 3 de diciembre  de  1982,  relativa  al  valor  mínimo  para el plomo contenido en la atmósfera  en  la  Directiva  85/203/CEE,  de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas  de  calidad  del  aire  para  el  dióxido de nitrógeno y en la Directiva 92/72/CEE,  de  21  de  septiembre  de  1992, sobre la contaminación atmosférica por ozono</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  general  de  la  presente  Directiva  es  definir  los  principios básicos  de  una  estrategia  común  dirigida  a: definir y establecer objetivos de  calidad  del  aire  ambiente  en  la  Comunidad  para  evitar,  prevenir-  o reducir  los  efectos  nocivos  para la salud humana y para el medio ambiente en su  conjunto;  evaluar,  basándose  en  métodos  y criterios comunes, la calidad del  aire  ambiente  en  los  Estados miembros; disponer de información adecuada sobre   la   calidad   del  aire  ambiente  y  procurar  que  el  público  tenga conocimiento de la misma, entre otras cosas mediante umbrales de alerta;</p>
    <p class="parrafo">-  mantener  una  buena  calidad  del  aire  ambiente  y  mejorarla en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  se entenderá por: b &lt;aire ambiente&gt;: el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">2)  «contaminante»:  cualquier  sustancia  introducida  directa o indirectamente por  el  hombre  en  el  aire  ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto</p>
    <p class="parrafo">3)  «nivel»:  la  concentración  de  un  contaminante  en  el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;</p>
    <p class="parrafo">4)   «evaluación»:   sé   refiere  a  cualquier  método  utilizado  para  medir,</p>
    <p class="parrafo">calcular,   predecir   o  estimar  el  nivel  de  un  contaminante  en  el  aire ambiente;</p>
    <p class="parrafo">5)  «valor  límite»:  un  nivel  fijado  basándose en conocimientos científicos, con  el  fin  de  evitar,  prevenir  o reducir los efectos nocivos para la salud humana  y  para  el  medio  ambiente  en  su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado;</p>
    <p class="parrafo">6)  «valor  de  referencia  objetivo»:  un nivel fijado con el fin de evitar más a  largo  plazo  efectos  nocivos  para la salud humana o para el medio ambiente en  su  conjunto,  que  debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">7)  «umbral  de  alerta»:  un  nivel  a  partir del cual una exposición de breve duración-supone  un  riesgo  para  la  salud  humana  y  a  partir  del cual los Estados  miembros  deberán  tomar  medidas inmediatas como establece la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">8)  «límite  de  exceso  tolerado»:  el  porcentaje  del  valor límite en el que éste  puede  sobrepasarse  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">9)  «zona»:  la  porción  de su respectivo territorio delimitada por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">10)  «aglomeración»:  un  área  que  se  caracteriza  por  una  concentración de población  de  más  de  250  000  habi.  tantas  o,  cuando  la concentración de población  es  inferior  o  igual  a  250  000  habitantes,  por una densidad de habitantes   por   km2   que  justifica  que  los  Estados  miembros  evalúen  y controlen la calidad del aire ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Aplicación y responsabilidades</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de las disposiciones de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva  los  Estados  miembros  designarán,  en los niveles apropiados, a las autoridades competentes y a los organismos encargados de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  la evaluación de la calidad del aire ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  autorización  de  los dispositivos de medición (métodos, aparatos, redes, laboratorios),</p>
    <p class="parrafo">-  asegurar  la  calidad  de  la  medición  efectuada  por  los  dispositivos de medición,  comprobando  que  respetan  dicha  calidad,  en particular, por medio de  controles  de  calidad  internos  con arreglo, entre otros, a los requisitos de  las  normas  europeas  en  materia  de  garantía  de  calidad,  analizar los métodos de evaluación,</p>
    <p class="parrafo">-   coordinar   en  su  respectivo  territorio  los  programas  comunitarios  de garantía de calidad organizados por la comisión</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  suministren  a  la  Comisión  la  información contemplada en el párrafo primero la. pondrán a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Definición   de   los   valores   límite   y   de   los   umbrales   de   alerta correspondientes al aire ambiente</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  los  contaminantes  de  la  lista del Anexo I, la Comisión presentará  al  Consejo  propuestas  de  definición  de los valores límite y, de manera   adecuada,  de  los  umbrales  de  alerta,  con  arreglo  al  calendario</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1996 para las sustancias contaminantes 1 a 5; de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 92/72/CEE para el ozono;</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  diciembre  de 1997 a más tardar para las sustancias contaminantes 7 y 8;</p>
    <p class="parrafo">-  tan  pronto  como  sea posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1999 para las sustancias contaminantes 9 a 13.</p>
    <p class="parrafo">Para  fijar  los  valores  límite  y, de forma adecuada, los umbrales de alerta, se  tendrán  en  cuenta,  a  título de ejemplo, los factores fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En   lo  que  respecta  al  ozono,  dichas  propuestas  tendrán  en  cuenta  los mecanismos  específicos  de  formación  de  dicho  contaminante  y,  para  ello, podrán establecer valores de referencia objetivos, valores límite' o ambos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  rebase un valor de referencia objetivo fijado para el ozono,   los   Estados   miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  medidas adoptadas  para  regresar  a  dicho valor. Sobre la base de esta información, la Comisión  evaluará  si  son  precisas  medidas adicionales a nivel comunitario y presentará propuestas al Consejo en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   a   otros   contaminantes,   la  Comisión  presentará  al  Consejo propuestas  de  establecimiento  de  valores  límite  y,  de manera adecuada, de umbrales  de  alerta  si,  basándose  en  el  progreso  científico y teniendo en cuenta  los  criterios  fijados  en  el  Anexo III, deben evitarse, prevenirse o reducirse  en  la  Comunidad  los efectos nocivos de estos contaminantes para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  velará  por  revisar,  teniendo  en  cuenta  los  datos  más recientes  de  la  investigación  científica  en  los  ámbitos epidemiológicos y medioambientales  correspondientes,  así  como  en  los avances más recientes de la  meteorología,  los  elementos  en  los que se basan los valores límite y los umbrales de alerta a los que se hace referencia en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de  establecer los valores límite y los umbrales de alerta, se determinarán criterios y técnicas para:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mediciones  que  deberán  utilizarse  en aplicación de la legislación a que  se  refiere  el  apartado  1:  la  localización  de  los  puntos de toma de muestras,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  mínimo  de  puntos  de toma de muestras, las técnicas de medición de referencia y de toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  uso  de  otras  técnicas  de evaluación de la calidad del aire ambiente, en  particular  la  modelización:  la  resolución  espacial para la modelización métodos  de  evaluación  objetiva,  técnicas de referencia para la modelización. y los</p>
    <p class="parrafo">Estos  criterios  y  técnicas  se  establecerán con respecto a cada contaminante y   con   arreglo   al  tamaño  de  las  aglomeraciones  o  de  los  niveles  de contaminantes en las zonas estudiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  tener  en  cuenta  los niveles efectivos de un contaminante dado en el momento  de  establecer  los  valores  límite,  así  como  los plazos necesarios para  aplicar  las  medidas  destinadas  a mejorar la calidad del aire ambiente, el  Consejo  podrá  fijar  también  para  el  valor  límite  un margen de exceso tolerado temporal.</p>
    <p class="parrafo">Este   margen  se  reducirá  con  arreglo  a  modalidades  que  se  determinarán específicamente  para  cada  contaminante  con  el fin de volver al valor límite dentro-  de  un  plazo  que se especificará para cada contaminante al establecer dicho valor.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  adoptará  la  legislación  prevista  en  el apartado 1 y en las normas  previstas  en  los  apartados  3  y 4 de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  Estado  miembro tome medidas más estrictas que aquellas a que se refiere el apartado 5, informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  un  Estado  miembro  tenga  la  intención  de fijar valores límite o umbrales  de  alerta  para  aquellos contaminantes no incluidos en el Anexo I ni sujetos  a  las  disposiciones  comunitarias  referentes  a  la calidad del aire ambiente  de  la  Comunidad,  informará  a  su  debido  tiempo a la Comisión. La Comisión  deberá  responder  a  su debido tiempo acerca de si es necesario tomar medidas a nivel comunitario según los criterios fijados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Evaluación preliminar de la calidad del aire ambiente</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  no  dispongan  de mediciones representativas de los niveles   de   dichos   contaminantes  correspondientes  a  todas  las  zonas  y aglomeraciones,   procederán   a  campañas  de  mediciones  representativas,  de investigaciones  o  de  evaluación,  a fin de que puedan disponer de tales datos con  tiempo  suficiente  para  la aplicación de la legislación contemplada en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la calidad del aire ambiente</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  definidos  los valores límite y los umbrales de alerta, la calidad del  aire  ambiente  se  evaluará en todo el territorio de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  los  criterios  que  se mencionan en el apartado 3 del artículo   4,  y  en  lo  relativo  a  los  contaminantes  correspondientes  con arreglo   a   las   disposiciones   de  dicho  apartado,  las  mediciones  serán obligatorias en las siguientes zonas:</p>
    <p class="parrafo">-  las  aglomeraciones  definidas  en  el  punto 10 del artículo 2, las zonas en que  los  niveles  se  hallen  comprendidos  entre  los  valores  límite  y  los niveles  establecidos  en  el  punto  3,  y  las  demás zonas en que los niveles superen los valores límite.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  podrán  completarse  mediante  técnicas de modelización para facilitar la información adecuada sobre la calidad del aire ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  evaluación  de  la  calidad del aire ambiente podrá utilizarse una combinación  de  medidas  de  modelización cuando los niveles sean inferiores en un  período  de  tiempo  representativo a un nivel inferior al valor límite, que habrá  de  determinarse  en  las  disposiciones  previstas  en el apartado 5 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  niveles  sean  inferiores  a  un  nivel  por  determinar en las disposiciones   previstas  en  el  apartado  5  del  artículo  4,  será  posible limitarse  al  empleo  de  técnicas  de  modelización  o  de estimación objetiva para   evaluar   los   niveles.   Dicha   disposición   no  se  aplicará  a  las aglomeraciones  para  aquellos  contaminantes  cuyos umbrales de alerta se hayan</p>
    <p class="parrafo">fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  en que haya que medir contaminantes, las mediciones se harán en   lugares   fijos,  ya  sea  de  forma  continua,  ya  mediante  un  muestreo aleatorio,   y   el   número   de   mediciones  será  suficiente  para  permitir determinar los niveles observados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Mejora de la calidad del aire ambiente</p>
    <p class="parrafo">Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para garantizar el respeto de los valores límite.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  que  se  adopten  para  alcanzar  los objetivos de la presente Directiva deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  tener  en  cuenta  un enfoque integrado para la protección del aire, el agua y el suelo;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  contravenir  la  legislación  comunitaria relativa a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  tener  efectos  negativos  y  significativos  sobre el medio ambiente de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  elaborarán planes de acción que indiquen las medidas que  deban  adoptarse  a  corto  plazo  en caso de riesgo de rebasamiento de los valores  límite  o  de  los  umbrales  de  alerta, a fin de reducir el riesgo de rebasamiento  y  limitar  su  duración.  Dichos  planes podrán prever, según los casos,   medidas  de  control  y,  cuando  sea  preciso,  de  supresión  de  las actividades,   incluido   el   tráfico   automovilístico,   que  contribuyan  al rebasamiento dé los valores límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Medidas  aplicables  en  las  zonas  en  las  que  los  niveles rebasen el valor límite</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  la lista de las zonas y aglomeraciones en  que  los  niveles  de  uno  o  más  contaminantes  rebasen  el  valor limite incrementado por el margen de exceso tolerado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  haya  fijado  un  margen de exceso tolerado para un contaminante determinado,   las  zonas  y  aglomeraciones  en  las  que  el  nivel  de  dicho contaminante   rebase   el   valor   límite   se   asimilarán   a  las  zonas  y aglomeraciones  contempladas  en  el  párrafo primero y les serán aplicables los siguientes apartados 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  la lista de las zonas y aglomeraciones en  las  que  los  niveles de uno o más contaminantes se encuentren comprendidos entre  el  valor  límite  y el valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  zonas  y  aglomeraciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros  tomarán  medidas  para  garantizar  la  elaboración o la aplicación de un  plan  o  programa"  que  permita  regresar al valor' límite dentro del plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   plan   o   programa,   que  deberá  estar  a  disposición  del  público, especificará al menos la información incluida en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  zonas  y  aglomeraciones  contempladas  en  el apartado 1 en que el nivel  de  más  de  un  contaminante  sea  superior  a  los  valores límite, los</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros   facilitarán   un  plan  integrado  que  incluya  todos  los contaminantes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión  controlará  regularmente  la  aplicación  de  los  planes  o programas  presentados  en  virtud  del apartado 3, estudiando su progreso y las perspectivas en materia de contaminación atmosférica.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  nivel  de  un  contaminante  sea  superior  o  amenace  con  ser superior  al  valor  límite  incrementado  por  el margen de exceso tolerado, o, llegado  el  caso,  al  umbral  de  alerta,  a  resultas  de  una  contaminación significativa   originada   en   otro   Estado  miembro,  los  Estados  miembros afectados   se  consultarán  para  remediar  la  situación.  La  Comisión  podrá asistir a dichas consultas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  aplicables  a  las  zonas  en  que  los  niveles  sean inferiores al valor límite</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  la  lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de contaminantes sean inferiores a los valores límite.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mantendrán  los  niveles  de los contaminantes en dichas zonas  y  aglomeraciones  por  debajo de los valores límite, y se esforzarán por preservar  la  mejor  calidad  del  aire  ambiente  que  sea  compatible  con el desarrollo sostenible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Medidas aplicables cuando los niveles sobrepasan los umbrales de alerta</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  rebasen  los  umbrales  de alerta, los Estados miembros garantizarán que  se  tomen  las  medidas  necesarias  para  informar  a  la  población  (por ejemplo,  por  medio  de  la  radio,  la  televisión  y  la  prensa)  y enviarán asimismo,  con  carácter  provisional,  a la Comisión, la información relativa a los   niveles   registrados  y  a  la  duración  del  episodio  o  episodios  de contaminación,  dentro  de  los  tres  meses  posteriores  a su aparición. Junto con  los  umbrales  de  alerta  se  elaborará  una  lista  can  'los  "detalles" mínimos que deben ponerse en conocimiento de la población.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de las informaciones e informes</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  adopción  por  el  Consejo  de  la primera propuesta contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  sobre  las  autoridades competentes, laboratorios y organismos mencionados en el artículo 3 y:</p>
    <p class="parrafo">a) en las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">i)</p>
    <p class="parrafo">111)   le   señalarán  la  aparición  de  niveles  superiores  al  valor  límite incrementado  por  el  margen  de  exceso tolerado, las fechas o períodos en los que  se  han  observado  esos  niveles  y los valores registrados, dentro de los nueve meses siguientes al final de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  haya  fijado  el  margen  de  exceso tolerado de un contaminante determinado,   las   zonas   y  las  aglomeraciones  donde  el  nivel  de  dicho contaminante   rebase   el   valor   límite   se   asimilarán   a  las  zonas  y aglomeraciones  contempladas  en  el  párrafo  primero;  ii)  le  señalarán  los motivos  de  cada  caso  registrado,  dentro  de  los  nueve meses siguientes al final de cada año;</p>
    <p class="parrafo">los   planes   o  programas  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  8, transmitiéndoselos  a  más  tardar  dos  años  después del final del ario en que se  hayan  registrado  los  niveles;  iv)  la  marcha  del plan o programa, cada tres años,</p>
    <p class="parrafo">b)  le  transmitirán  cada  año, y a más tardar nueve meses después del final de cada   año,  la  lista  de  las  zonas  y  aglomeraciones  contempladas  en  los apartados 1 y 2 del artículo 8 y en el artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">c)  le  transmitirán,  cada  tres años, en el marco del informe sectorial al que hace  referencia  el  artículo  4  de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de  diciembre  de  1991,  sobre  la  normalización  y  la racionalización de los informes  relativos  a  la  aplicación  de determinadas directivas referentes al medio  ambiente,  y  a  más tardar nueve meses después del final de cada periodo de  tres  años,  informaciones  que  resuman los niveles observados o evaluados, según  los  casos,  en  las  zonas y aglomeraciones mencionadas en los artículos 8 y 9;</p>
    <p class="parrafo">d)  le  transmitirán  los  métodos  utilizados  para la evaluación preliminar de la calidad del aire establecida en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2) La Comisión publicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  año,  una  lista  de  las  zonas  y  aglomeraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  tres  años,  un  informe  sobre  la  calidad  del  aire ambiente en la Comunidad.  Este  informe  resumirá  la  información recibida, en el marco de un mecanismo  de  intercambio  de  información  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  Comisión  utilizará,  en  caso  necesario, los conocimientos disponibles en  la  Agencia  Europea  del  Medio  Ambiente  al preparar el informe al que se hace referencia en la letra b) del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Comité y funciones del Comité</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  al  progreso  científico  y técnico  los  criterios  y  técnicas  contemplados en el apartado 2 del artículo 4,   y   las  modalidades  de  transmisión  de  las  informaciones  que  deberán proporcionarse   con   arreglo   al   artículo   11,   así   como  otras  tareas especificadas  en  las  disposiciones  previstas  en  el apartado 3 del artículo 4,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  adaptación  no  deberá  suponer  una  modificación directa o indirecta de los valores límite o de los umbrales de alerta.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  el  proyecto dentro de un plazo que el Presidente  podrá  fijar  según  la  urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen  se  emitirá  con  arreglo  a  la mayoría indicada en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción de las decisiones que el Consejo debe  adoptar  a  propuesta  de  la Comisión. Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del Comité se ponderarán del modo previsto</p>
    <p class="parrafo">en   el  artículo  antes  mencionado.  El  Presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  conformen  al dictamen del Comité, o en ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  tardanza  al Consejo una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  tres  meses  después  de haberse presentado una propuesta al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   'y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva a más tardar dieciocho meses después de su  entrada  en  vigor  en  lo  que respecta a las disposiciones relativas a los artículos  1  a  4  y  12,  y a los Anexos I, II, III y IV, y a más tardar en la fecha  a  partir  de  la que sean de aplicación las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 para las disposiciones relativas a los demás artículos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  día  'de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. LOWRY</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  CONTAMINANTES  ATMOSFERICOS  QUE  DEBEN  TENERSE EN CUENTA EN LA EVALUACION Y GESTION DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">I.  Contaminantes  que  deberán  ser  examinados  en  la fase inicial, incluidos los  contaminantes  regulados  por  Directivas  existentes  en  el  ámbito de la calidad del aire ambiente</p>
    <p class="parrafo">1. Dióxido de azufre</p>
    <p class="parrafo">2. Dióxido de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">3. Partículas finas, como los hollines (incluido PM 10)</p>
    <p class="parrafo">4. Partículas en suspensión</p>
    <p class="parrafo">5. Plomo</p>
    <p class="parrafo">6. Ozono</p>
    <p class="parrafo">II. Otros contaminantes atmosféricos</p>
    <p class="parrafo">7. Benceno</p>
    <p class="parrafo">8. Monóxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">9. Hidrocarburos policíclicos aromáticos</p>
    <p class="parrafo">10. Cadmio</p>
    <p class="parrafo">11. Arsénico</p>
    <p class="parrafo">12. Níquel</p>
    <p class="parrafo">13. Mercurio</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FACTORES  QUE  DEBERAN  TENERSE  EN  CUENTA  AL  ESTABLECER LOS VALORES LIMITE Y LOS UMBRALES DE ALERTA</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  fije  el  valor  límite  y,  de forma adecuada, el umbral de alerta, podrán   tenerse  especialmente  en  cuenta  los  factores  abajo  enumerados  a título  de  ejemplo:  grado  de  exposición de las poblaciones y, en particular, de   los   subgrupos  sensibles,  condiciones  climáticas,  sensibilidad  de  la fauna, de la flora y de sus hábitats,</p>
    <p class="parrafo">-  patrimonio  histórico  expuesto  a  los contaminantes, viabilidad económica y técnica,  transporte  a  larga  distancia de los contaminantes, con inclusión de los contaminantes secundarios, entre ellos el ozono.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES  PARA  LA  SELECCION  DE  LOS  CONTAMINANTES  ATMOSFERICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA</p>
    <p class="parrafo">1.  Posibilidad,  gravedad  y  frecuencia  de  los efectos; por lo que toca a la salud  humana  y  al  medio  ambiente  en  su  conjunto,  deben  ser  objeto  de especial atención los efectos irreversibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Presencia  generalizada  y  concentración  elevada  del  contaminante  en la atmósfera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Transformaciones  medioambientales  o  alteraciones  metabólicas  que puedan dar lugar a la producción de sustancias químicas de mayor toxicidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Persistencia  en  el  medio ambiente, en particular si el contaminante no es biodegradable  y  puede  acumularse  en  los seres humanos, en el medio ambiente o en las cadenas alimentarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Impacto  del  contaminante:  importancia  de  la  población expuesta, de los recursos  vivos  o  de  los  ecosistemas,  organismos receptores particularmente vulnerables en la zona afectada.</p>
    <p class="parrafo">6. Podrán utilizarse también métodos de evaluación del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   tenerse   en  cuenta  para  la  selección  de  los  contaminantes  los criterios  pertinentes  de  peligrosidad  establecidos en virtud de la Directiva 67/548/CEE y sus adaptaciones sucesivas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION   QUE   DEBE  INCLUIRSE  EN  LOS  PROGRAMAS  LOCALES,  REGIONALES  O NACIONALES DE MEJORA DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">Información que debe facilitarse en virtud del apartado 3 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">1) Localización del rebasamiento:</p>
    <p class="parrafo">- región,</p>
    <p class="parrafo">- ciudad (mapa), estación de medición (mapa, coordenadas geográficas).</p>
    <p class="parrafo">2) Información general:</p>
    <p class="parrafo">-   tipo   de   zona  (ciudad,  área  industrial  o  rural),  estimación  de  la superficie  contaminada  (km2)  y  de  la población expuesta a la contaminación, datos   climáticos   útiles,   datos   topográficos   pertinentes,   información</p>
    <p class="parrafo">suficiente  acerca  del  tipo  de  organismos receptores de la zona afectada que deben protegerse.</p>
    <p class="parrafo">3)   Autoridades   responsables:   nombres   y   direcciones   de  las  personas responsables de la elaboración y ejecución de los planes de mejora.</p>
    <p class="parrafo">4)  Naturaleza  y  evaluación  de  la  contaminación. concentraciones observadas durante  los  años  anteriores  (antes  de  la  aplicación  de  las  medidas  de mejora),  concentraciones  medidas  desde  el comienzo del proyecto, técnicas de evaluación utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">57)  Origen  de  la  contaminación:  lista de las principales fuentes de emisión responsables   de   la   contaminación   (mapa),  cantidad  total  de  emisiones procedentes   de  esas  fuentes  (t/año),  información  sobre  la  contaminación procedente de otras regiones.</p>
    <p class="parrafo">6)   Análisis  de  la  situación  detalles  de  los  factores  responsables  del rebasamiento    (transporte,   incluidos   los   transportes   transfronterizos, formación),</p>
    <p class="parrafo">- detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.</p>
    <p class="parrafo">7)  Detalles  de  las  medidas  o  proyectos  de mejora que existían antes de la entrada en vigor de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva,    es    decir:    medidas    locales,   regionales,   nacionales   o internacionales,</p>
    <p class="parrafo">- efectos observados de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">8)  Información  sobre  las  medidas  o  proyectos  adoptados  para  reducir  la contaminación  tras  la  entrada  en  vigor  de  la  presente Directiva: lista y descripción  de  todas  las  medidas  previstas  en  el  proyecto, calendario de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">-  estimación  de  la  mejora  de  la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar esos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">9)  Información  sobre  las  medidas  o  proyectos  a  largo  plazo  previstos o considerados.</p>
    <p class="parrafo">10)  Lista  de  las  publicaciones  documentos,  trabajos, etc. que completen la información solicitada en el presente Anexo.</p>
  </texto>
</documento>
