<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184958">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81916</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2222/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/296/L00050-00054.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961124</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNI0N EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de  la  carne  de vacuno se encuentra gravemente perturbado,   principalmente   como  consecuencia  de  la  preocupación  que  ha generado  entre  los  consumidores  la  encefalopatía espongiforme bovina (EEB); que  esta  situación  ha  acarreado  una  degradación  rápida  y  continuada del mercado  que  se  refleja  en  una notable disminución del consumo, una caída de los  precios-  pagados  a  los  productores  y un gran aumento de las compras de intervención   pública;  que  las  previsiones  indican  que,  a  pesar  de  las numerosas   medidas   adoptadas  por  la  Comunidad  en  este  contexto,  no  es probable  que  el  consumo  recupere  rápidamente el nivel anterior a la crisis; que,  por  lo  tanto,  procede  adoptar  medidas  para  reequilibrar el mercado, salvaguardando  al  mismo  tiempo  la  operatividad de los regímenes de ayuda al sector  de  la  carne  de  vacuno;  que, con tal fin, es imprescindible orientar en mayor medida la producción en función del nivel de consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  adoptar  el Reglamento (CE) n° 1997/96 el Consejo ya tomó determinadas  medidas  urgentes  relativas,  en  particular,  al  aumento  de la cantidad  máxima  para  la  compra  de  intervención necesaria hasta mediados de noviembre  de  1996;  que  puesto  que dicho Reglamento sólo cubría parcialmente la   propuesta   de   la  Comisión,  el  Consejo  declaró  que  se  pronunciaría posteriormente  sobre  los  demás  elementos de dicha propuesta, incluidos otros posibles aumentos de dicha cantidad máxima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prima  especial  por  bovinos  machos  contemplada  en el artículo   4  ter  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  puede  concederse  en  la actualidad,  por  tramos  de  edad,  dos  veces  en  vida de cada animal; que la concesión  de  una  segunda  prima  por  los  toros  de más de 22 meses incita a producir  animales  especialmente  pesados;  que,  para  paliar  esta situación, procede  suprimir  el  segundo  pago;  que  esta medida debe ir acompañada de un aumento  de  la  prima  única  con  objeto  de no penalizar económicamente a los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados miembros existen rebaños de toros que se crían  en  regiones  de  producción  extensiva  tradicional;  que,  a fin de que dicho  tipo  de  producción  pueda  adaptarse  a  la  nueva  situación, conviene autorizar   a   los  Estados  miembros  interesados  a  mantener,  con  carácter transitorio,  la  concesión  de  la  segunda prima durante los años 1997 y 1998, al  tiempo  que  se  limita  el  número de animales por los que se puede obtener dicha  prima  y  se  fija  el  importe de la segunda prima de manera que la suma de  las  dos  primas  recibidas  sea equivalente a la suma de las dos primas que pueden concederse a los animales ¿estrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  número  total  de  animales  que  dan  derecho a la prima especial,  por  año  civil,  depende  de  los  límites regionales fijados en los apartados  3  y  3  bis  del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68; que, según  demuestra  la  experiencia,-  el  número  de  animales  por  los  que  se solicita  la  prima  es  claramente  inferior  a  los citados límites en algunos Estados  miembros  y  claramente  superior  en  otros;  que,  para  adaptar  los límites  al  nivel  real  de  producción,  conviene  determinarlos nuevamente en función  de  las  solicitudes  reales;  que, además, con objeto de reorientar la cantidad  total  producida,  procede  reducir un 5% los límites adaptados, salvo en  los  Estados  miembros  en  los que las solicitudes superaban los límites en más  del  5%;  que,  además, procede adaptar el límite regional establecido para España en función de la evolución particular observada en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  retirada  temporal  del  circuito  de  utilización de los derechos   a   prima   por   vaca   nodriza  puede  contribuir  a  controlar  la producción;  que,  a  tal  efecto,  procede  autorizar a la Comisión a tomar las medidas   necesarias   relativas   a   los   derechos   no  utilizados  por  los productores y devueltos a la reserva nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  fomentar  la  producción  extensiva,  el  artículo  4 nonies  del  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 dispone que debe concederse un importe complementario  de  la  prima  especial  y  de la prima por vaca nodriza, cuando el  factor  de  densidad  registrado  en  la  explotación sea inferior a 1,4 UGM por  hectárea-  de  superficie  forrajera;  que,  para dar mayor eficacia a esta medida  desde  el  punto  de  vista  de  la  extensificación y del control de la producción,  resulta  apropiado  disponer  el pago de un importe mayor cuando el factor de densidad registrado sea inferior a 1 UGM por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  saneamiento  del  mercado  de la carne de vacuno requiere reducir  el  número  de  animales  comercializados  fomentando  la retirada o la comercialización   de   animales   jóvenes   ligeros;   que,  para  ello,  deben mejorarse   los   efectos   sobre   el  nivel  de  producción  de  la  prima  de transformación  establecida  en  el  artículo  4  decies del Reglamento (CEE) n° 805/68;   que,   manteniendo   su   aplicación   facultativa  para  los  Estados miembros,  conviene  ampliar  su  ámbito  de  aplicación  a  todos  los terneros machos;  que,  además,  para  que  el  importe o los importes de la prima puedan ser  adaptados  a  las  necesidades del régimen, según el caso, procede encargar a la Comisión la fijación de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  introducción  de  una  prima  por  el  adelanto  de  la comercialización  de  los  terneros  puede asimismo contribuir a reequilibrar el mercado;  que,  a  fin  de dirigir esta prima a las condiciones de producción en los  Estados  miembros,  conviene  definir  las  condiciones  exigibles  de  los terneros  en  los  Estados  miembros  en  función del peso medio en canal de los terneros   sacrificados   en   cada   Estado   miembro,   observado  por  medios estadísticos;  que  dicho  peso  medio puede variar dentro de un Estado miembro; que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  que  la Comisión pueda autorizar la   aplicación   regionalizada  de  la  prima;  que,  para  evitar  desvíos  de tráfico,  es  necesario  un  período  de  retención; que la fijación del importe de  la  prima  debería  incumbir  a la Comisión por las mismas razones que en el caso de la prima de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  producciones  y  las  expectativas  de  los consumidores</p>
    <p class="parrafo">varían  considerablemente  entre  los  Estados  miembros; que, por consiguiente, procede  dejarles  optar  entre  la  aplicación de la prima por transformación y la  prima  por  adelanto  de  la  comercialización,  obligándoles  a  aplicar al menos  una  de  las  dos  durante el período del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  después  de  seis meses, procederá verificar la eficacia del régimen  de  la  prima  por adelanto de la comercialización de los terneros y de la  prima  por  transformación,  así  como la buena aplicación que se haya hecho del  mismo,  en  particular  a  la  vista del efecto obtenido en comparación con el  objetivo  de  reducir  en  aproximadamente 1 000 000 los terneros utilizados para  producir  carne  roja,  del  reparto  de los esfuerzos de adaptación entre los Estados miembros y de posibles distorsiones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  probable  que  las  cantidades  que  deban comprarse como consecuencia  de  la  crisis  de la EEB provoquen un rebasamiento de los límites máximos  fijados  en  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 805/68;  que,  para  evitar  que  la  aplicación  de  esos límites dé lugar a la puesta  en  marcha  del  régimen  conocido  como «red de seguridad», establecido en   el  apartado  4  del  artículo  6  del  Reglamento  antes  citado,  procede aumentar  esos  límites  máximos  para  los  años  1996  y  1997, situándolos en niveles   que   correspondan  a  la  situación  del  mercado;  que,  para  poder reaccionar   más   rápidamente   a   las  fluctuaciones  del  mercado,  conviene autoriza  al  Consejo  a  modificar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, dicho límite máximo de compras en régimen de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compra  temporal  en  régimen de intervención de animales ligeros  también  puede  contribuir  a la repercusión del mercado de la carne de vacuno;   que,  con  este  fin,  conviene  establecer  un  régimen  especial  de intervención para las intervenciones del otoño de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  responder  a  la  situación  específica derivada de la unificación  alemana,  el  artículo  4  duodecies del Reglamento (CEE) n° 805/68 establece  un  régimen  de  límites  máximos  regionales  particulares  para  el territorio  de  los  nuevos  Estados  federados  que constituye una excepción al límite  de  noventa  animales  y  a los sistemas de límites máximos regionales e individuales  en  el  sector  de  las  primas  especiales y de la prima por vaca nodriza;  que  a  finales  de 1998 el proceso de estructuración de la producción de   vacuno   en   los   nuevos   Estados   federados   alemanes   ha   avanzado suficientemente,  por  lo  que  ya  no se requieren medidas específicas; que, no obstante, es conveniente establecer medidas de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede  ser  necesario  adoptar  medidas  que  permitan  una transición  de  las  antiguas  disposiciones  a  las  que figuran en el presente Reglamento,   antes   incluso  de  que  estas  nuevas  disposiciones  entren  en aplicación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4 ter:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2. La prima se concederá como máximo:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  vez  en  la  vida  de  cada  bovino  macho sin castrar de entre 10 y 21</p>
    <p class="parrafo">meses de edad, 0</p>
    <p class="parrafo">b)  dos  veces  en  la  vida  de cada bovino macho castrado, por primera vez, al llegar  a  la  edad  de  10  meses, por segunda vez, después de alcanzar la edad de 22 meses.</p>
    <p class="parrafo">Para  tener  derecho  a  la prima, cada animal por el que se curse una solicitud deberá  ser  mantenido  para  el engorde por el productor durante un período por determinar;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cifra,  para  Alemania, de &lt;3 092 667» se sustituirá por &lt;2 966 619» y se suprimirá el texto entre paréntesis,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  años  1997  y 1998 se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica     235 149</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca   277 110</p>
    <p class="parrafo">Alemania  1 782 700</p>
    <p class="parrafo">[incluido  el  límite  máximo  regional  específico relativo a la prima especial contemplada   en   la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4  duodecies, aplicable a los nuevos Estados federados]</p>
    <p class="parrafo">Grecia         140 130</p>
    <p class="parrafo">España         603 674</p>
    <p class="parrafo">Francia      1 754 732</p>
    <p class="parrafo">Irlanda      1 002 458</p>
    <p class="parrafo">Italia         598 746</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo      18 962</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos   157 932</p>
    <p class="parrafo">Austria        423 400</p>
    <p class="parrafo">Portugal       154 897</p>
    <p class="parrafo">Finlandia      241 553</p>
    <p class="parrafo">Suecia         226 328</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido  1 419 811</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  5,  la segunda frase del párrafo primero se sustituirá por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  para  los  animales  machos  no castrados, los criterios de edad contemplados  en  la  letra  a) del apartado 2 se sustituirán por el peso mínimo de 200 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">d) el párrafo primero del apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">6. El importe de la prima por animal subvencionable queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">108,7 ecus por bovino macho castrado,</p>
    <p class="parrafo">135 ecus por bovino macho sin castrar.»;</p>
    <p class="parrafo">e) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7  bis.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 2, los Estados miembros  podrán  optar  por  conceder  la prima, por un periodo transitorio que incluya  los  años  civiles  1997 y 1998 y siempre que el número de animales por los  que  se  conceda  la  prima  sea igual o inferior al 3% de su límite máximo regional,  por  segunda  vez  en  la  vida  de cada bovino macho sin castrar. En tal caso, sólo se concederá la prima:</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  que  dicho animal haya alcanzado la edad de 22 meses, y siempre que</p>
    <p class="parrafo">se  haya  criado  en  una  región  de  producción  extensiva  tradicional  en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  segunda  prima  se  fija  en  81  ecus por animal objeto de prima.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  4  del artículo 4 septies, tras el primer guión se inserta el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  medidas  relativas  a los derechos individuales no utilizados en 1997 y 1998 y devueltos a la reserva nacional,».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 4 nonies se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  productores  que  se beneficien de la prima especial o de la prima por vaca  nodriza  o  de  ambas podrán recibir un importe complementario: de 36 ecus por  prima  concedida,  siempre  que  el  factor  de  densidad registrado en sus explotaciones  durante  el  año  civil sea inferior a 1,4 UGM por hectárea, o de 52  ecus  por  prima  concedida, siempre que el factor de densidad registrado en sus explotaciones durante el año civil sea inferior a 1 UGM por hectárea.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 decies se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 decies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán decidir que los operadores puedan recibir una prima  de  transformación  por  los  terneros  machos  jóvenes originarios de la Comunidad  que  se  retiren  de  la producción antes de superar los diez días de edad.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán decidir conceder esta prima por  los  animales  citados  que se retiren de la producción antes de los veinte días   de   edad,   siempre   y  cuando  adopten  las  medidas  necesarias  para excluirlos de la cadena alimentaria humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder,  hasta el 30 de noviembre de 1998, una  prima  por  adelanto  de  la  comercialización de los terneros. Dicha prima se  concederá  en  el  momento  del  sacrificio,  en  un Estado miembro, de cada ternero  cuyo  peso  en  canal  sea  igual  o inferior al peso medio en canal de los  terneros  sacrificados  en  el  Estado miembro de que se trate, reducido en un  15%.  El  peso  medio  en  canal por Estado miembro será el que se derive de los   datos   estadísticos   Eurostat  establecidos  para  el  año  1995,  o  de cualquier   otra   información   estadística   para   dicho   año,  oficialmente publicada  y  aceptada  por  la  Comisión,  que  se  haya tenido, inmediatamente antes  del  sacrificio,  en  el  Estado miembro de sacrificio durante un período por determinar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de l998, cada  Estado  miembro  aplicará  al  menos uno de los dos regímenes contemplados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  el  pago de las primas  contempladas  en  los  apartados  1  y  2  deberá hacerse efectivo en un plazo  no  superior  a  cinco  meses  a  partir  del  día  de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 27, la Comisión: adoptará  las  normas  de  aplicación  del  presente  artículo,  determinará los pesos  máximos  en  canal  de  los  terneros  contemplados  en  el  apartado  2, aplicables en cada Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  fijará  el  importe  de  la  prima  por  transformación  en un nivel o, en su caso,  en  unos  niveles  diferenciados,  que  resulten apropiados para permitir</p>
    <p class="parrafo">retirar  de  la  producción  un  número suficiente de terneros en función de las necesidades  del  mercado,  fijará  el  importe  de  la prima por adelanto de la comercialización   a   un   nivel   adecuado   para   que   puedan  sacrificarse suficientes terneros en función de las necesidades del mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  de  un  Estado  miembro, podrá autorizar una aplicación regional diferenciada,  dentro  de  ese  Estado  miembro,  de la prima por adelanto de la comercialización,   siempre   que  los  animales,  inmediatamente  antes  de  su sacrificio,  hayan  permanecido  en  la  región de sacrificio durante un periodo por  determinar,  podrá  suspender  la  concesión  de  una  u otra de las primas contempladas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Seis  meses  después  de  la  entrada en vigor de los regímenes contemplados en  el  presente  artículo,  la  Comisión  verificará  si  han  dado  resultados satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  contrario,  la  Comisión presentará al Consejo una propuesta adecuada, sobre  la  que  éste  se  pronunciará  por  mayoría  cualificada,  en particular teniendo  en  cuenta  el  reparto  de  los  esfuerzos  de  adaptación  entre los Estados miembros y posibles distorsiones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 1 del artículo 4 duodecies</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  a),  se  sustituirán las cantidades &lt;660 323» y &lt;180 000» por las cantidades &lt;235 316» y &lt;306 048», respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime la letra b).</p>
    <p class="parrafo">6)  Con  efecto  a  1 de enero de 1999, el artículo 4 duodecies se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 duodecies</p>
    <p class="parrafo">1 En el territorio de los nuevos Estados federados alemanes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicarán  todas  las disposiciones referentes a los regímenes de primas aplicables  en  el  resto  de  la  Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  Alemania  determinará  y  comunicará  a  cada  productor  su  límite  máximo individual  de  derechos  a  la  prima por vaca nodriza, indicado en el apartado 2  del  artículo  4  quinquies,  en  función  del número de animales por los que dicho  productor  haya  recibido  la  prima  por  vaca nodriza correspondiente a 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  por  circunstancias  naturales,  no  se haya abonado la prima de 1998 o se  haya  abonado  una  prima  reducida podrá tomarse en consideración el número de animales correspondiente a los pagos efectuados en 1997.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  haya  abonado  la prima de 1996 o se haya abonado una prima   reducida,   como   consecuencia   de  la  aplicación  de  las  sanciones previstas  a  tal  fin,  se  tomará  en  consideración  el  número  de  animales registrado durante el control que dio lugar a dichas sanciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  vez  instaurados  los límites máximos individuales, si la suma total de derechos  asignados  a  los  productores  cuyas  explotaciones  se encuentran en los  nuevos  Estados  federados  alemanes  es inferior al límite máximo regional fijado  anteriormente  para  ese  territorio, se suprimirá el saldo de derechos, exceptuando  una  parte  de  ellos,  que  será añadida por Alemania a la reserva nacional  indicada  en  el  apartado  1  del  artículo 4 septies y ello hasta un total  de  un  3%  de  la  suma  total  de  los  límites máximos asignados a los productores.</p>
    <p class="parrafo">La  nueva  reserva  constituida  de-  este modo se aplicará a todo el territorio alemán.  La  suma  total  de  los  derechos asignados a los productores situados en  los  nuevos  Estados  federados  alemanes y del 3% destinado a la reserva no podrá  ser  superior  en  ningún caso al límite máximo regional atribuido a este territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  necesario,  la  Comisión  adoptará  las  normas  de aplicación del presente  artículo  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 27.».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dichas  compras  no  podrán  rebasar,  por  año  y  para toda la Comunidad, las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">550000 toneladas para el año 1996,</p>
    <p class="parrafo">500000 toneladas para el año 1997,</p>
    <p class="parrafo">350 000 toneladas para el año 1998.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá modificar dichas cantidades.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 6 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 5, cuando la situación  del  mercado  lo  exija,  podrá  decidirse la compra por parte de los organismos  de  intervención,  en  uno o varios Estados miembros o en una región de   un   Estado   miembro,   de  determinadas  carnes  frescas  o  refrigeradas procedentes  de  bovinos  machos  de  engorde originarios de la Comunidad, en el marco  de  procedimientos  de  licitación  a partir de la primera licitación del mes  de  septiembre  de  1997  y hasta la última licitación del mes de diciembre de  1997,  previstas  en  las  normas  de aplicación relativas a la intervención en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  carne  compradas en virtud del apartado 1 se tomarán en consideración  para  la  aplicación  de  los límites máximos de compra indicados en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las normas de aplicación del presente artículo según el procedimiento establecido en el artículo 27.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  la  Comisión  adoptará, según el procedimiento establecido en  el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68 medidas que permitan la transición  del  régimen  anterior  a  las  nuevas disposiciones contempladas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables:  a  partir  del  1  de  diciembre  de  1996,  el  punto 4 del artículo  1,  a  partir  del  1  de  enero  de  1997, los puntos 1, 3, 5 y 8 del artículo 1, y a partir del 1 de enero de 1999, el punto 6 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
