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<documento fecha_actualizacion="20181023231632">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960815</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>651/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, de 15 de agosto de 1996, por la que se aprueban las normas de aplicación de las disposiciones relativas a la competencia contempladas en los incisos I) y II) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64 del acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y en los incisos I) y II) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo núm. 2 sobre productos CECA de dicho Acuerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/295/L00025-00028.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="1305" orden="1">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="2282" orden="3">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="6158" orden="4">Eslovaquia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  europeo  por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y la República Eslovaca, por otra y, en particular, el apartado 3 de su artículo 64,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  2 relativo a los productos CECA del mencionado Acuerdo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 64 del Acuerdo europeo establece que   el   Consejo   de  Asociación  adoptará  las  normas  necesarias  para  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  8  del  Protocolo  n° 2 sobre productos   CECA,  anejo  al  Acuerdo  europeo,  establece  que  el  Consejo  de Asociación   aceptará   las   normas   necesarias  para  la  aplicación  de  los apartados 1 y 2 de dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueban  las  normas  de  aplicación  de  las  disposiciones relativas a la competencia  contempladas  en  los  incisos  i)  y  ii)  del  apartado 1 y en el apartado  2  del  artículo  64  del  Acuerdo  europeo  por  el  que  se crea una asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte,  y  la  República  Eslovaca,  por  otra,  y  en  los incisos i) y ii) del apartado  1  y  el  apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA de dicho Acuerdo, tal como figuran en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">SCHENK</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS   DE   APLICACION   DE  LAS  DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  LA  COMPETENCIA CONTEMPLADAS  EN  LOS  INCISOS  i)  Y  ii) DEL APARTADO 1 Y EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO  64  DEL  ACUERDO  EUROPEO  POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION ENTRE LAS COMUNIDADES  EUROPEAS  Y  SUS  ESTADOS  MIEMBROS,  POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA ESLOVACA,  POR  OTRA,  Y  EN  LOS INCISOS i) Y ii) DEL APARTADO Y EN EL APARTADO DEL ARTICULO DEL PROTOCOLO N° 2 SOBRE PRODUCTOS CECA DE DICHO ACUERDO.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principio general</p>
    <p class="parrafo">Los   casos   relativos  a  los  acuerdos  entre  empresas,  las  decisiones  de asociaciones  de  empresas  y  las  prácticas  concertadas  entre  empresas  que tengan  por  objeto  o  efecto impedir, restringir o falsear la competencia, así como  los  casos  de  explotación  abusiva  de  una  posición  dominante  en los territorios  de  la  Comunidad  o  de  la República Eslovaca en su conjunto o en una  parte  importante  de  ellas,  que  puedan  afectar  al  comercio  entre la Comunidad   y   la   República   Eslovaca,  se  resolverán  con  arreglo  a  los principios  contemplados  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin,  estos  casos  serán  tramitados  por la Comisión Europea (DG IV), por  parte  comunitaria,  y  por  la  Oficina  Antimonopolio Eslovaca (OAM), por parte eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  de  la  Comisión  Europea  y  de  la  OAM  a este respecto se derivarán  de  las  normas  actuales  de  las  respectivas  legislaciones  de la Comunidad   y   de  la  República  Eslovaca,  incluso  cuando  estas  normas  se apliquen a empresas situadas fuera del territorio respectivo.</p>
    <p class="parrafo">Ambas  autoridades  resolverán  los  casos de conformidad con sus propias normas sustantivas,   y   teniendo   en   cuenta   las   disposiciones  establecidas  a continuación.  Las  normas  sustantivas  correspondientes de las autoridades son las  normas  de  competencia  del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">incluido  el  Derecho  derivado  en  materia de competencia, por lo que respecta a  la  Comisión,  y  la Ley Eslovaca de Protección de la Competencia, por lo que respecta a la OAM.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES ECONOMICAS CON ARREGLO AL TRATADO CE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones de las autoridades de defensa de la competencia</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  contemplados  en  el  artículo  64  del  Acuerdo  europeo que puedan afectar  tanto  al  mercado  comunitario  como  al mercado eslovaco y que puedan ser  competencia  de  ambas  autoridades correrán a cargo de la Comisión y de la OAM, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.1. Notificación</p>
    <p class="parrafo">2.1.1.  Las  autoridades  de  defensa de la competencia notificarán los casos de los  que  se  ocupen  y que, de conformidad con el principio general contemplado en el artículo 1 resulten ser también competencia de la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2. Esta situación podrá producirse en particular en los casos:</p>
    <p class="parrafo">-   que   impliquen   actividades   contrarias   a  las  normas  de  competencia realizadas  en  el  territorio  de la otra autoridad, que estén relacionadas con medidas  de  aplicación  de  la  otra  autoridad,  que  impliquen soluciones que exijan o prohiban una actuación en el territorio de la otra autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3.  La  notificación  hecha  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente artículo  incluirá  la  información  suficiente  para  permitir  una  evaluación inicial  por  la  Parte  destinataria  de cualesquiera consecuencias en relación con    sus    intereses.   Se   presentarán   periódicamente   copias   de   las notificaciones  al  Consejo  de  Asociación,  con  arreglo  a lo dispuesto en el Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4.  Se  efectuará  la  notificación  por  adelantado,  a  la  mayor brevedad posible  y  a  más  tardar  en  una  fase de la investigación lo suficientemente anterior  a  la  adopción  de  una  resolución  o  decisión,  para facilitar los comentarios  o  consultas  y  permitir  que  la  autoridad  que haya iniciado el procedimiento  tenga  en  cuenta  el  punto  de  vista de la otra autoridad, así como  para  tomar  las  medidas correctivas que permita su propia legislación, a fin de ocuparse del caso de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Consulta y cortesía internacional</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  la  Comisión  o  la  OAM  consideren  que determinadas actividades contrarias  a  las  normas  de  competencia  llevadas a cabo en el territorio de la  otra  autoridad  estén  afectando  de forma sustancial intereses importantes de  la  Parte  respectiva,  podrán  solicitar que se lleven a cabo consultas con la  otra  autoridad,  o  podrán  solicitar  que  la  autoridad  de defensa de la competencia  de  la  otra  Parte  inicie  procedimientos  apropiados  para tomar medidas   correctivas   con   arreglo   a   su   legislación  sobre  actividades contrarias  a  las  normas  de  competencia.  Esta  disposición se entenderá sin perjuicio  de  cualquier  medida  con arreglo a la legislación sobre competencia de  la  Parte  consultante  y  no  limitará  la  plena  libertad de la autoridad consultada para tomar la decisión final.</p>
    <p class="parrafo">2.3 Búsqueda de un compromiso</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   de   defensa   de   la  competencia  consultada  examinará  con detenimiento  y  comprensión  los  puntos  de  vista y datos concretos que pueda proporcionar  la  autoridad  consultante  y,  en  particular, el carácter de las</p>
    <p class="parrafo">actividades  contrarias  a  las  normas  de  competencia  de  que  se trate, las empresas  afectadas  y  los  supuestos  efectos  perjudiciales  sobre  intereses importantes de la Parte consultante.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cualquiera  de  sus derechos u obligaciones, las autoridades de  defensa  de  la  competencia  que  participen  en  consultas  con arreglo al presente  artículo  se  esforzarán  por hallar una solución mutuamente aceptable a la luz de los respectivos intereses importantes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones de una sola autoridad de defensa de la competencia</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  que  incumban  exclusivamente  a una sola autoridad de defensa de la competencia,  de  conformidad  con  el principio establecido en el artículo 1, y que  puedan  afectar  a  intereses  importantes  de  la  otra Parte, se tratarán teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  y  con  arreglo  a los principios que se establecen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   En   particular,   cuando  una  de  las  autoridades  de  defensa  de  la competencia  emprenda  una  investigación  o  procedimiento en un caso que pueda afectar  a  intereses  importantes  de la otra Parte, la autoridad que inicie el procedimiento  notificará  este  caso  a la otra autoridad, sin necesidad de que ésta así lo solicite oficialmente. artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de información</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  de  defensa  de la competencia de una Parte tenga noticia de  que  un  caso,  que  incumba  también  o  únicamente  a  la  otra autoridad, resulte  afectar  a  intereses  importantes de la primera Parte, podrá solicitar de  la  autoridad  que  haya  iniciado  el  procedimiento información sobre este caso.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  que  haya  iniciado  el  procedimiento  proporcionará información suficiente  en  la  medida  de  lo  posible y en una fase de su procedimiento lo suficientemente  anterior  a  la  adopción de una decisión o resolución para que se pueda tener en cuenta la opinión de la autoridad consultante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Secreto y confidencialidad de la información</p>
    <p class="parrafo">5.1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 7 del artículo 64 del Acuerdo   europeo,  ninguna  autoridad  de  defensa  de  la  competencia  estará obligada  a  suministrar  información  a  la  otra  autoridad  en caso de que la revelación  de  esa  información  a  la autoridad consultante esté prohibida por la  legislación  de  la  autoridad  que  posea la información o sea incompatible con   los   intereses   importantes   de   la  Parte  cuya  autoridad  posea  la información.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Cada  autoridad  acuerda  mantener  la  máxima confidencialidad posible en relación   con   toda   información   que   la   otra  autoridad  le  suministre confidencialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Exenciones por categorías</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  el  artículo  64  del  Acuerdo  europeo  tal como se dispone en los artículos  2  y  3  de  las  presentes  normas de aplicación, las autoridades de defensa  de  la  competencia  velarán  por que los principios que figuran en las normas  de  exenciones  por  categorías  vigentes  en  la  Comunidad se apliquen íntegramente.  Se  informará  a  la OAM de todo procedimiento relacionado con la</p>
    <p class="parrafo">adopción,  supresión  o  modificación  de exenciones por categorías por parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  tales  exenciones  por  categorías  se  enfrenten  a  serias objeciones  por  parte  eslovaca,  y  teniendo  en cuenta la aproximación de las legislaciones  prevista  por  el  Acuerdo  europeo, se llevarán a cabo consultas en  el  Consejo  de  Asociación,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de las presentes normas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán   los   mismos   principios   en   relación   con  otros  cambios significativos de las políticas de competencia comunitarias o eslovacas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Control de las concentraciones</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  concentraciones  de empresas contempladas por el Reglamento  (CEE)  n°  4064/89  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1989, sobre el  control  de  las  operaciones  de  concentración entre empresas y que tengan un  impacto  significativo  en  la  economía  eslovaca,  la OAM tendrá derecho a expresar  su  opinión  durante  el  procedimiento, teniendo en cuenta los plazos establecidos   por   el   Reglamento   anteriormente   mencionado.  La  Comisión prestará  la  debida  atención  a esa opinión, sin perjuicio de cualquier medida que  pueda  emprenderse  con  arreglo a la respectiva legislación de competencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Actividades de importancia secundaria</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Las  actividades  contrarias  a las normas de competencia cuya repercusión en  el  comercio  entre  las Partes o en la competencia sea insignificante no se contemplan en el apartado 1 del artículo 64 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  europeo  y  en  consecuencia  no  deberán  tratarse  con  arreglo a los artículos 2 a 6 de las presentes normas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">8.2.   Se   presumirá  generalmente  que  la  repercusión  es  insignificante  a efectos del apartado 1 del- artículo 8 cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  negocio  anual  global  de  las  empresas  participantes  no sobrepase  los  200  millones  de  ecus,  y  los  bienes  o servicios objeto del Acuerdo,  así  como  los  demás bienes o servicios de las empresas participantes que  los  usuarios  consideren  equivalentes,  dadas sus características, precio y  utilización  prevista,  no  representen más del 5% del mercado total de tales bienes  o  servicios  en  la  zona  del mercado común afectada por el Acuerdo, y del mercado eslovaco afectado por el Acuerdo, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">9.1.  En  caso  de  que  los procedimientos establecidos por los artículos 2 y 3 no  conduzcan  a  una  solución  mutuamente  aceptable,  así  como  en los demás casos  mencionados  explícitamente  en  las  presentes  normas de aplicación, se llevará  a  cabo  un  cambio  de  impresiones  en  el  Consejo  de  Asociación a instancia  de  una  Parte  en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Tras  este  cambio  de  impresiones,  o al expirar el plazo contemplado en el  punto  9.1,  el  Consejo  de  Asociación  podrá efectuar las recomendaciones apropiadas  para  la  resolución  de  estos  casos, sin perjuicio del apartado 6 del  artículo  64  del  Acuerdo europeo. En estas recomendaciones, el Consejo de</p>
    <p class="parrafo">Asociación   podrá   tener   en  cuenta  cualquier  caso  en  que  la  autoridad consultada  no  comunique  su  opinión  a  la  autoridad consultante en el plazo contemplado en el punto 9.1.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  Estos  procedimientos  en  el  Consejo  de  Asociación  se  entienden  sin perjuicio  de  cualquier  medida  con arreglo a la legislación sobre competencia respectiva vigente en el territorio de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Conflicto negativo de competencias</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  tanto  la Comisión Europea como la OAM consideren que ninguna de  ellas  es  competente  para  tratar  un  caso sobre la base de su respectiva legislación  se  llevará  a  cabo, previa solicitud, un cambio de impresiones en el  Consejo  de  Asociación.  La Comunidad y la República Eslovaca se esforzarán por  llegar  a  una  solución  mutuamente  aceptable a la luz de los respectivos intereses  importantes  en  juego,  con  el apoyo del Consejo de Asociación, que podrá  efectuar  recomendaciones  apropiadas,  sin  perjuicio del apartado 6 del artículo  64  del  Acuerdo  europeo,  y  de los derechos de los Estados miembros de  las  Comunidades  Europeas,  sobre  la  base  de  sus  respectivas normas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES ECONOMICAS OBJETO DEL TRATADO CECA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  1  a  6  y  8  a 10 también se aplicarán respecto  del  sector  del  carbón  y del acero contemplado en el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Asistencia administrativa (lenguas)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  la  OAM  adoptarán  las disposiciones prácticas necesarias para la   asistencia   mutua   o   cualquier  otra  solución  apropiada  relativa  en particular a la cuestión de las traducciones.</p>
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