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<documento fecha_actualizacion="20241021184956">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81904</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>644/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, por la que se amplia la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a las personas de la Isla de Man.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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      <materia codigo="3142" orden="1">Electrónica</materia>
      <materia codigo="5775" orden="2">Propiedad Industrial</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80052" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82112" orden="5020">
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          <texto>Decisión 94/828, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 90/511, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 87/532, de 26 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección  jurídica  de  las  topografías  de  productos semiconductores, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  protección jurídica de las topografías de productos  semiconductores  en  la  Comunidad  se  aplica  a  las  personas  que pueden  acogerse  a  dicha  protección  en  virtud  de  los  apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  derecho  puede  ampliarse,  por Decisión del Consejo, a personas   a   quienes   dicha   protección  no  alcance  con  arreglo  a  tales disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  de  la  protección  debe  ser decidida por la Comunidad en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  7  de noviembre de 1987, la Comunidad ha ampliado esta  protección  a  las  personas  físicas  y  jurídicas de la Isla de Man, con arreglo  a  una  serie  de  Decisiones  del  Consejo de carácter provisional, de las cuales la última es la Decisión 94/828/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Decisión  era  de  aplicación hasta el 31 de diciembre de l995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Isla  de  Man  dispone de una legislación apropiada(3) en el  ámbito  de  la  protección  de  las topografías de productos semiconductores que  esta  normativa  entró  en vigor el 1 de enero de 1994; que la misma aplica la  Directiva-  87/54/CEE  y  da  efecto a las Decisiones previas del Consejo en</p>
    <p class="parrafo">la  materia;  que  la  Isla  de Man extiende la aplicación de esta legislación a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  los aspectos de los derechos de propiedad intelectual  relacionados  con  el  comercio,  de  15 de abril de 1994, impone a los  Estados  miembros  de  la  Organización  Mundial del Comercio la obligación de  proteger  las  topografías  de  circuitos  integrados de conformidad con sus propias   disposiciones   y   con  las  del  Tratado  en  materia  de  propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo,  así como el Acuerdo por el que se constituye la  Organización  Mundial  del  Comercio  del  que forma parte como anexo, entró en vigor el 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  prever  que  el  Gobierno del Reino Unido aplicará a la Isla  de  Man  el  Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, y  el  Acuerdo  sobre  los  aspectos  de  los  derechos de propiedad intelectual relativos al comercio se aplicará en la Isla de Man;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   actualmente   están  vigentes,  en  la  Isla  de  Man,  las disposiciones  que  garantizan  una  protección  de  las  topografías respecto a las personas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  que  la  protección  concedida  en  virtud  de  la Directiva  87/54/CEE  continúe  ampliándose  a  la  Isla  de  Man  con efectos a partir  del  1  de  enero  de 1996, hasta tanto la Isla de Man esté obligada por las   disposiciones   del   Acuerdo  sobre  los  aspectos  de  los  derechos  de propiedad   intelectual   relativos   al   comercio   como  consecuencia  de  la extensión   a  la  Isla  de  Man  del  Acuerdo  por  el  que  se  constituye  la Organización Mundial del Comercio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISI0N:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ampliarán  el  derecho  a  la  protección  jurídica  con arreglo a la Directiva 87/54/CEE de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  originarias  de  la  Isla  de  Man  o  que tengan su residencia  habitual  en  el  territorio  de  la  Isla de Man recibirán el mismo tratamiento que los nacionales de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  sociedades  y  otras personas jurídicas de la Isla de Man que tengan un establecimiento  industrial  o  comercial  efectivo  y  real en dicho país serán tratadas  como  si  tuvieran  un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ampliarán  a  las personas contempladas en el artículo 1 el  derecho  a  la  protección,  con arreglo a la presente Decisión, hasta tanto la  Isla  de  Man  esté  sometida  a  las  disposiciones  del  Acuerdo sobre los aspectos  de  los  derechos  de  propiedad  intelectual  relativos  al comercio, como  consecuencia  de  la  ampliación  a  la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  derecho  exclusivo  adquirido  en  virtud  de la Decisión 87/532/CEE, la  Decisión  90/511/CEE,  la  Decisión  94/828/CE  o  de  la presente Decisión, continuará  surtiendo  efecto  durante  el  período  establecido en la Directiva 87/54/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de- 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
  </texto>
</documento>
