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<documento fecha_actualizacion="20241021184955">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81902</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2194/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2194/96 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 120/89 por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravamenes a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3955" orden="1">Gravamen de exportación</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis al Reglamento 120/89, de 19 de enero</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96  de  la  Comisión,  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo~9, el apartado  11  de  su  artículo  13,  el  apartado  2  de  su  artículo  16 y las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen   las   organizaciones   comunes   de   mercados   de  los  productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   determinadas   condiciones,   debe  aplicarse  a  las operaciones  de  exportación  y  a las salidas materiales de productos agrícolas del   territorio  aduanero  de-  la  Comunidad  una  exacción  reguladora  o  un gravamen   por  exportación  de  productos  agrícolas  en  las  condiciones  que establecen  el  apartado  2  del  artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  inciso  i)  de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de la Comisión, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2137/95, dispone que el producto por el que se  haya  presentado  un  certificado  de  exportación debe salir del territorio aduanero  de  la  Comunidad  en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  32  del  Reglamento  (CEE) n° 3665/87   de  la  Comisión  (s),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CE)   n°   1384/95,  dispone  que,  dentro  de  los  sesenta  días siguientes  al  día  en  que  los  productos  o mercancías hayan dejado de estar sometidos  al  régimen  previsto  por  los  artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n°   565/80   del   Consejo(;),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  n°  2026/83,  dichos  productos  o mercancías deben salir del territorio aduanero de la Comunidad en el estado en que se encuentren;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  se  fije  una  exacción  reguladora  o un gravamen  por  exportación  en  una  fecha posterior a la fecha de aceptación de la  declaración  de  exportación  de  los  productos agrícolas, dichos productos no  están  sujetos  al  pago  de  la  exacción  reguladora  ni  del  gravamen  a condición  de  que  su  salida  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se efectúe  dentro  del  plazo  de  sesenta  días establecido en el inciso i) de la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  30  del Reglamento (CEE) n° 3719/88; que,  asimismo,  cuando  los  productos agrícolas se encuentran sujetos a uno de los  regímenes  contemplados  en  los  artículos  4  y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80,   la   exacción   reguladora  y  el  gravamen  por  exportación  no  son aplicables   en  caso  de  que  dichos  productos  se  exporten  en  los  plazos establecidos  en  el  apartado  1  del  artículo  32  del  Reglamento  (CEE)  n° 3665/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  211  del  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92 del Consejo,  de  12  de  octubre  de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Acta de Adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia, se estipula que el incumplimiento de las condiciones  que  permitieron  la  salida  de  la mercancía fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  con  exención  total  o  parcial de los derechos de exportación   origina  una  deuda  aduanera  por  exportación;  que  esta  deuda</p>
    <p class="parrafo">aduanera  nace  en  el  momento  en  que  las  mercancías  o productos agrícolas salen  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad; que la deuda aduanera recae en el declarante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión, de 2 de julio  de  1993,  por  el  que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo  por  el  que  se establece el Código   aduanero   comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1676/96,  establece,  en su artículo 251, la no validez de la  declaración  de  exportación  en  caso  de  que  ésta  se  declare  pero las mercancías no salgan en el plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  de una restitución puede deberse a la aplicación de un   incremento   mensual   o   de  una  corrección  positiva  con  un  tipo  de restitución fijado en O;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vista  de  las  razones  expuestas,  es  conveniente efectuar   algunas   modificaciones   del  Reglamento  (CEE)  n°  120/89  de  la Comisión,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1431/93,  con  el  fin de establecer qué enfoque debe adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  120/89 se completará con el artículo 4 bis siguiente: artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que no se aplique el artículo 4 y de que no se conceda ninguna restitución  relativa  a  los  productos, el incumplimiento del plazo de sesenta días  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87  o  en  el  inciso  i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  originará,  en  caso  de  salida,  una  deuda en virtud  del  artículo  211  del  Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo para el declarante,  al  tipo  aplicable  de  conformidad  con  el  párrafo  segundo del apartado  1  del  artículo  4,  aunque sobre la base de los datos que figuren en la  declaración  de  exportación  inicialmente  aceptada, en lo que se refiere a la naturaleza, las característica y la cantidad de los productos exportados.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  apartado, no será aplicable el último párrafo de la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 251 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  la  deuda  aduanera contemplada en el apartado 1 tiene su origen en el lugar de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">A   partir   del   día  en  el  que  se  aplique  una  exacción  reguladora  por exportación  a  los  productos  a  que  se  refiere  el apartado 1, la aduana de salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad comunicará a la aduana en la que  se  hayan  llevado  a cabo los trámites de exportación de fecha efectiva de salida  de  los  productos  en  cuestión del territorio aduanero de la Comunidad mediante   la  devolución  del  ejemplar  de  control  T5  o  el  envío  de  una fotocopia  del  mismo  o  de  una comunicación establecida específicamente a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  salida  cumplimentará  el documento que envíe a la aduana en que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación con la mención:</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n° 120/89</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Application of Article 4a of Regulation (EEC) No 120/89</p>
    <p class="parrafo">Application de l'article 4 bis du reglement (CEE) n° 120/89</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  aduana en que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación  no  esté  habilitada  para  la percepción de la exacción reguladora por exportación, informará a su vez a la aduana nacional que lo esté.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
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</documento>
