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<documento fecha_actualizacion="20241021184955">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81901</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2193/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2193/96 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2131/93 por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/293/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090305</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81269" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 2 bis al art. 7 y el art. 17 bis al Reglamento 2131/93, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80255" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 127/2009, de 12 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2131/93 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  120/94,  establece  los procedimientos  y  condiciones  de  la  puesta en venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros  que no tienen puerto marítimo las ofertas  de  los  licitadores  relativas a los cereales puestos en licitación se</p>
    <p class="parrafo">ven  penalizadas  por  gastos  de  transporte más elevados; que, a raíz de estos costes  suplementarios,  la  exportación  de  cereales  se  hace  más  difícil a partir  de  estos  Estados  miembros,  lo  que  da  lugar,  en  particular, a un almacenamiento  prolongado  por  parte  de  la  intervención  e  implica  gastos adicionales  para  el  presupuesto  comunitario; que, por lo tanto, es necesario prever  la  posibilidad  de  financiar  en  determinados  casos  los  gastos  de transporte  más  favorables  entre  el  lugar  de  almacenamiento  y el lugar de salida   real   para   garantizar  la  comparabilidad  de  las  ofertas  de  los licitadores;   que,  en  consecuencia,  conviene  adaptar  en  este  sentido  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  2131/93  por  lo  que  se refiere a los gastos de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  de  la Comisión,   de   27  de  noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  las  restituciones  a la exportación  para  los  productos  agrícolas  (s),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1384/95, establece normas- generales por lo que  se  refiere  a  la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho  a  consumo;  que,  en  el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, se  establece  un  mecanismo  mediante  el  cual  la  garantía  que  compense la diferencia  entre  el  precio  pagado  y  el  precio  mínimo que debe respetarse durante  una  puesta  en  venta  en el mercado comunitario de la Comunidad puede liberarse  siempre  que  la  exportación  tenga  lugar  por vía marítima; que el mismo   mecanismo  está  previsto  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1501/95  de  la Comisión,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 95/96,  para  el  pago  de  la restitución fijada en el marco de una licitación, con  el  fin  de  no dificultar la mayor parte de las exportaciones comunitarias con la exigencia de una prueba de llegada a destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  exportación  de  los  cereales  de  intervención se produce  una  situación  idéntica  a  la  existente  para  la exportación de los cereales  a  partir  del  mercado  libre;  que,  por  lo  tanto,  por razones de uniformidad  y  de  coherencia,  es  necesario aplicar el mismo mecanismo por lo que  se  refiere  al  pago  de  la  restitución,  pero únicamente en caso de que exista  una  restitución  que  tenga  en  cuenta  la  diferencia  entre, por una parte,  Suiza  y  Liechtenstein  y, por otra, el destino «otros terceros países» o  cuando  el  adjudicatario  fija  previamente  la restitución de derecho común más  baja;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2131/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2131/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 7 se añadirá el apartado 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  bis.  No  obstante,  si  un  Estado miembro no tiene puerto marítimo, podrá decidirse   la   introducción  de  un  supuesto  de  inaplicación  del  apartado anterior   y   el   establecimiento   de  una  financiación  de  los  gastos  de transporte  más  favorables  entre  el  lugar  de  almacenamiento  y el lugar de salida real.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo 17 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 7 bis</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 y siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  restitución  válida  el  día  de  la presentación de las ofertas tenga en cuenta  la  diferencia  solamente  entre Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el destino "otros terceros países», por otra,</p>
    <p class="parrafo">-  el  adjudicatario  haya  fijado  previamente la restitución del derecho común más  baja  distinta  de  la  válida  para  Suiza  y Liechtenstein, la prueba del cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  despacho  a  consumo  no  se exigirá  para  el  pago  de  la  restitución  siempre  que  el  agente económico aporte  la  prueba  de  que una cantidad de al menos 1 5OO toneladas de cereales han  salido  del  territorio  aduanero  de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  se  aportará  mediante  la  inclusión  de  la  indicación siguiente, certificada  por  la  autoridad  competente,  en el ejemplar de control a que se refiere  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87,  en  el documento administrativo  único  o  en  el  documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Exportación  de  cereales  por  vía  marítima,  artículo  17  bis del Reglamento (CEE) n° 2131/93</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Export of cereals by sea - Article 17a of Regulation (EEC) No 2131/93</p>
    <p class="parrafo">Exportation  de  cértales  par  volee  maritime-  Reglement  (CEE)  n° 21 31/93, article 17 bis</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
