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<documento fecha_actualizacion="20241021184954">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81900</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>643/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de determinados animales y productos de origen animal de Bulgaria debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/292/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970109</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="4">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Decisión 93/242, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81259" orden="5020">
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          <texto>Decisión 95/340, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 96/730, de 17 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS'</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  l5 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a la. organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 96/43/C.E, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se han detectado focos de fiebre aftosa en Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a la normativa comunitaria actual, los Estados miembros  autorizan  las  importaciones  de biungulados vivos y sus productos de Bulgaria;  que,  por  lo  tanto,  la  situación  de  Bulgaria  supone  un  grave peligro  para  la  cabaña  de  la  Comunidad  debido al comercio de determinados productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  apropiado  adoptar  las  medidas  necesarias  para proteger a la Comunidad contra el riesgo de introducción de esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993,   por   la  que  se  regula,  a  los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación  en  la  Comunidad  de  ciertos  animales  vivos  y de los productos derivados  de  ellos  originarios  de  determinados países europeos, cuya última modificación   la   constituye   la  Decisión  96/414/CE,  permite,  en  ciertas condiciones,   la   importación  de  animales  vivos,  carne  fresca  y  algunos productos  cárnicos  procedentes  y  originarios  de  determinados países, entre los que se incluye Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   95/340/CE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/584/CE,  establece  una  lista de</p>
    <p class="parrafo">terceros   países   de   los  que  los  Estados  miembros  pueden  autorizar  la importación  de  leche  cruda,  leche  tratada térmicamente y productos lácteos; que  Bulgaria  figura  en  esta lista; que es necesario garantizar que todos los productos   lácteos  importados  hayan  sido  sometidos  a  un  tratamiento  que asegure la destrucción del virus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/118/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y sanitarias   aplicables  a  los  intercambios  y  a  las.  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 96/405/CEE  de  la  Comisión(9),  establece  las condiciones para la importación de   tripas,   cueros   y  pieles,  huesos  y  productos  derivados,  cuernos  y productos  derivados,  cascos  y  productos  derivados, trofeos de caza y lana y pelo   no   transformados   de   animales;   que  estos  productos  sólo  pueden importarse  previo  sometimiento  a  un  tratamiento capaz de destruir el virus; que,  sin  embargo,  sigue  autorizada  la  importación  de otros productos; que este material supone cierto riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por  lo  tanto,  prohibir la importación y el tránsito  de  biungulados  vivos  y  la  importación  de  ciertos  productos  de origen  animal  procedentes  de  Bulgaria;  que,  no obstante, podrán importarse algunos productos cuando hayan sido sometidos a tratamientos específicos</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Decisión  93/242/CEE  se  modificará  como  sigue:1)  en  el  Anexo  B,  se suprimirá  la  palabra  «Bulgaria»;  2)  en  el Anexo A, se insertará la palabra «Bulgaria».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  sólo autorizarán la importación de leche y productos lácteos  originarios  de  Bulgaria  que  hayan  sido  sometidos a un tratamiento conforme a los requisitos del artículo 3 de la Decisión 95/340/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  lo  dispuesto en la Decisión 93/242/CEE, los Estados miembros no autorizarán  la  importación  de  los  siguientes  productos  de animales de las especies   bovina,  ovina,  caprina  y  de  otros  biungulados  originarios  del territorio de Bulgaria:</p>
    <p class="parrafo">-  sangre  y  productos  hemoderivados,  según  se  definen en el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/ CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  materias  primas  para  la  fabricación  de  piensos para animales y los productos  farmacéuticos  o  técnicos  que  se  describen  en el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">-  abono  de  origen  animal, según se describe en el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prohibición  recogida  en  el primer guión del apartado 2 no se aplicará a   los   productos  hemoderivados  que  hayan  sido  sometidos  al  tratamiento establecido  en  la  letra  b)  del  punto  3  del  capítulo 7 del Anexo I de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  los  certificados que acompañen a los  productos  de  origen  animal  sometidos  a los tratamientos mencionados en los  apartados  1  o  3  y  autorizados  para  salir  de  Bulgaria  incluyan  la indicación siguiente</p>
    <p class="parrafo">«Productos  de  origen  animal  conforme a la Decisión 96/643/CE de la Comisión, por   la   que   se  establecen  medidas  de  protección  en  relación  con  las importaciones de animales y productos de origen animal de Bulgaria.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen al comercio con el fin  de  ajustarlas  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión  e  informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
