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    <identificador>DOUE-L-1996-81899</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>642/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 1996, relativa a la creación de un Comité consultivo de la energía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961115</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3187" orden="2">Energía</materia>
      <materia codigo="5153" orden="3">Nombramientos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Libro  blanco  de  la  Comisión  sobre  &lt;Una política energética  para  la  Unión  Europea&gt;  [COM(95) 682], de 13 de diciembre de 1995 está prevista la creación de un Comité consultivo de la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1996, se tomó nota,  con  satisfacción,  de  la amplitud y transparencia de las consultas que, sobre   la   base   del  Libro  verde,  se  celebraron  con  las  organizaciones representativas  de  proveedores  y  consumidores  de energía en la Comunidad, y se  invitó  a  la  Comisión  a  continuar  este  proceso de consultas dentro del marco de una política energética comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  nacionales  y  los  agentes  económicos del sector   reconocen   la   necesidad   de   establecer   un   diálogo  entre  los</p>
    <p class="parrafo">representantes del sector energético y los servicios de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   diálogo  deberá  permitir  que  la  Comisión  pueda solicitar,  en  particular,  los  dictámenes  pertinentes  sobre los objetivos y aplicación de la politice energética europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Programa   marco   de   investigación   y   desarrollo tecnológicos  (IDT),  fundado  en  el Tratado CE y el Tratado Euratom, garantiza el   desarrollo  tecnológico  en  los  sectores  de  la  energía  nuclear  y  no nuclear;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un Comité consultivo de la energía cuya estructura  y  organización  sean  capaces  de  responder  a los objetivos de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que la Comisión pueda consultar con un órgano representativo del conjunto los agentes del sector energético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  dotar  a  dicho  Comité de un estatuto basado en la experiencia adquirida</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  establecido,  ante  la  Comisión, un Comité consultivo de la energía, denominado en lo sucesivo &lt;el Comité&gt;.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto  por  personalidades  eminentes procedentes de los  sectores  de  la  producción, distribución, consumo y de los sindicatos del sector  energético,  así  como  por  una  representación  de las asociaciones de protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la política energética comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Comité  emitirá  dictámenes  o  informes  dirigidos  a  la  Comisión  a petición  de  ésta  o  por  iniciativa  propia; las deliberaciones del Comité no serán sometidas a votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 2, solicite al  Comité  un  dictamen  o informe, podrá fijar un plazo máximo dentro del cual el dictamen o informe' deberán ser emitidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Composición</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité constará de treinta y un (31) miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Su  composición  será  la  siguiente: quince (15) miembros que representarán a  los  profesionales  del  sector  energético en su conjunto, ocho (8) miembros que  representarán  a  los  consumidores,  seis miembros que representarán a los sindicatos  de  trabajadores  del  sector,  un (1) miembro que representará a la protección   del   medio  ambiente,  un  (1)  miembro  que  representará  a  los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Nombramientos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  nombrará  a  los miembros titulares y a los miembros suplentes del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2. Se designará un miembro suplente por cada miembro titular.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   petición  de  la  Comisión,  las  organizaciones  europeas  del  sector</p>
    <p class="parrafo">energético  (industria,  consumidores,  sindicatos)  y  de  protección del medio ambiente  propondrán  una  lista  de  tres  personas  para cada plaza (titulares suplentes).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  candidatos  propuestos  por  las  organizaciones  para cubrir una plaza deberán tener diferente nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  a  lo  dispuesto en el artículo 11, los suplentes únicamente asistirán  a  las  reuniones  del  Comité  o  de los grupos de trabajo (a que se refiere  el  artículo  10)  en  caso  de  impedimento  o  ausencia  del  miembro titular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Mandato</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  de  los  miembros  titulares del Comité y de sus suplentes será de tres (3) años. Dicho mandato podrá renovarse una vez.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  se  reserva  la  facultad  de  poner fin al mandato antes de su expiración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  expiración  de su mandato, los miembros del Comité y sus suplentes permanecerán  en  funciones  hasta  que  se  haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  un  miembro  se  dará  por  concluido  por  la  dimisión  o fallecimiento  de  su  incumbente.  También podrá darse por concluido el mandato de  un  miembro  cuando  solicite  su  sustitución  el organismo que presentó su candidatura.</p>
    <p class="parrafo">El  miembro  titular  será  sustituido  por el período que quede por transcurrir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Las funciones ejercidas no darán lugar a remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Publicación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  los  miembros  del  Comité  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Presidencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  elegirá  entre  sus  miembros  por  un  período de tres años, al presidente.  La  elección  se  llevará  a cabo por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  tres  años,  el  Comité elegirá entre sus miembros, por mayoría de dos tercios  de  los  miembros  presentes,  tres (3) vicepresidentes que representen respectivamente a la industria, los consumidores y los sindicatos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   presidente   y   los   vicepresidentes   cuyo  mandato  haya  expirado permanecerán  en  funciones  hasta  que  se  haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   de   cese   del   mandato  del  presidente  o  de  uno  de  los vicepresidentes,  se  procederá  a  su  sustitución  para  el período de mandato restante, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Mesa</p>
    <p class="parrafo">1.   La   mesa   del   Comité   estará   compuesta   por  el  presidente  y  los vicepresidentes.</p>
    <p class="parrafo">2. La mesa preparará y organizará las tareas del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mesa  podrá  invitar  a  participar  en  sus reuniones a los ponentes de cualquier grupo de trabajo contemplado en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  hará  cargo  de  las  tareas de secretaría correspondientes al Comité, la mesa y los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Grupos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de cumplir los objetivos definidos en el artículo 2, el Comité podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  constituir  grupos  de  trabajo  ad  hoc, podrá autorizar que un miembro sea sustituido  por  un  experto  de  un grupo de trabajo específicamente designado. El  representante  así  nombrado  gozará  de  los mismos derechos que el miembro titular a quien sustituya en las reuniones del grupo de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)  proponer  a  la  Comisión  que  invite  a  expertos que asistan al Comité en determinadas tareas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  grupos  de  trabajo  estarán  compuestos  por  un  máximo  de once (11) miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  creación  de  un  grupo  de  trabajo  estará  supeditada  a  la  previa autorización presupuestaria de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Observadores</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  servicios  interesados  de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo como observadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Dictámenes e informes</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  presentará  sus  dictámenes e informes a la Comisión. En caso de que el  dictamen  o  informe  requerido conlleve un acuerdo unánime del Comité, éste elaborará  unas  conclusiones  comunes  que  se  adjuntarán  a  las actas. Si un dictamen  o  un  informe  no es aprobado por unanimidad, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes expresadas en su seno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Reuniones</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité y la mesa se reunirán en la sede de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  y  la  mesa  serán  convocados  a  iniciativa del presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  estarán  obligados  a  respetar la confidencialidad de los trabajos del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 5</p>
    <p class="parrafo">Revisión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  después  de  haber  oído al Comité, estará facultada para revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christos</p>
    <p class="parrafo">PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
