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<documento fecha_actualizacion="20241021184948">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81880</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2177/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2177/96, de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1996/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/291/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961117</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 38 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81083" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1294/96, de 4 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81375" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 ter.3 y 2.2, por Reglamento 1311/97, de 8 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80812" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 bis y 1 ter.4, por Reglamento 814/97, de 5 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80421" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1 bis y 1ter.4, por Reglamento 510/97, de 20 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  l592/96,  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2721/88  de  la  Comisión(3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 2181/9, establece las  normas  para  las  destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87  de la Comisión; que el Reglamento (CE)  n°  1650/96  de  la  Comisión  establece  los  precios, las ayudas y otros elementos  aplicables  a  la  destilación  preventiva por lo que se refiere a la campaña 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  previsible  del  mercado, habida cuenta de las previsiones  de  cosecha  y  del  nivel  de  existencias al final de la campana, induce  a  fijar  las  cantidades  admisibles  a unos niveles que, junto con las demás  medidas  de  destilación  de  la  campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar,  no  obstante,  las  cantidades  compatibles  con  la buena gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  bajo  rendimiento  del viñedo español y del  viñedo  portugués,  y  para  obtener resultados expresados en porcentaje de la  producción  que  sean  comparables  con  los  del  resto de la Comunidad, es necesario  fijar  un  volumen  distinto  para  los  productos  obtenidos de uvas recolectadas  en  Portugal  y  un  porcentaje  máximo de la producción que puede ser  destilado  para  los  productos  procedentes  de  uvas  recolectadas  en la parte  española  de  la  zona  vitícola  C;  que, por motivos administrativos de disponibilidad  de  los  datos  sobre  la producción de vino de mesa en Alemania y en Austria, es conveniente establecer un régimen especial para ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  presente Reglamento, es necesario conocer  las  superficies  explotadas  para producción, con objeto de determinar la   cantidad   que   los  productores  podrán  hacer  destilar,  que  numerosos productores  griegos  no  disponen  de  los  datos necesarios, debido al retraso de   la  administración  en  la  creación  de  las  estructuras  administrativas previstas;  que,  para  evitar  que  estos  productores  queden  excluidos de la medida,  es  necesario  disponer  que  las  superficies de referencia puedan ser determinadas recurriendo a un rendimiento global para el conjunto de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  reforzar  la eficacia de esta medida conviene, por una parte,  concentrar  el  ejercicio  de  esta  destilación  durante  los  primeros meses  de  la  campaña  y,  por  otra,  imponer  la  correcta realización de los contratos  y  las  declaraciones  suscritos por los productores por medio de una fianza que garantice la entrega de los vinos en la destilería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta,  para  la  campana 1996/97 la destilación preventiva de vino</p>
    <p class="parrafo">de  mesa  y  de  vinos aptos para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  o  de vinos aptos para la obtención de vino de mesa  que,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) n° 2721/88, podrán hacer destilar los productores quedará limitada a 15 hectolitros por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  se  trate  de productos obtenidos de uvas recolectadas en Portugal,  esta  cantidad  quedará  limitada  a  13  hectolitros por hectárea, y cuando  se  trate  de  productos  obtenidos  de  uvas  recolectadas  en la parte española  de  la  zona  vitícola  C,  esta  cantidad también quedará limitada al 18% de la producción de vino de mesa procedente de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 - del artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  2721/88,  la  cantidad  de  vino  de  mesa  o  de vinos aptos para la obtención  de  vino  de  mesa  procedentes de uvas recolectadas en Alemania y en Austria   que   los   productores  podrán  destinar  a  la  destilación  quedará limitada  a  un  porcentaje  de  la  producción de vino de mesa. Este porcentaje será de un 9%.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  a  la que se aplicará el porcentaje contemplado  en  los  párrafos  tercero  y  cuarto será, para cada productor, la resultante  de  la  suma  de  las  cantidades que figuren en concepto de vino en la  columna  «vino  de  mesa  de  la  declaración  de  producción que aquél haya presentado  en  virtud  del  Reglamento  (CE)  n°  1294/96 de la Comisión cuando esté obligado a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superficie  que  se  utilizará para calcular la cantidad de vino de mesa o  de  vino  apto  para la obtención de vino de mesa que los productores griegos podrán  hacer  destilar  se  obtendrá  dividiendo  por 64 la cantidad que figure como  vino  en  la  columna  «vino  de  mesa»  de  la  declaración de producción presentada en virtud del Reglamento (CE) n° 1294/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  n°  2721/88,  los  contratos  y las declaraciones suscritos con arreglo a esta  destilación  se  presentarán  al organismo de intervención a más tardar el 25 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   volúmenes  suscritos  por  contrato  y  declaración  que  hayan  sido autorizados  se  entregarán  a  las  destilerías  a más tardar el 15 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud  de  autorización  de  los  contratos  y  declaraciones  irá acompañada  de  la  prueba  de  la  prestación  de  una  garantía  de 6 ecus por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía  quedará  liberada  en  proporción  a  las  cantidades  entregadas cuando el productor aporte la prueba de la entrega del vino a la destilería.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  realizare  ninguna  entrega  en los plazos previstos, la fianza será ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  número  de  contratos que podrá suscribir un productor para esta operación de destilación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  competente  procederá  a  la  autorización de los contratos y declaraciones a más tardar el 14 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
