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<documento fecha_actualizacion="20241021184947">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81870</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2160/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2160/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliester originarias de Indonesia y de Tailandia, se da por terminado el procedimiento referente a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster, originarias de la India, y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/289/L00014-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961113</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80788" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 940/96, de 23 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82407" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 2544/97, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81601" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1822/98, de 14 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81408" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art.1, por Reglamento 1078/2001, de 31 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra las importaciones que sean objeto- de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mediante  el  Reglamento (CE) n° 940/96 (mencionado en lo sucesivo como    el    Reglamento    provisional»)    estableció   derechos   antidumping provisionales  sobre  las  importaciones  de hilados texturados de filamentos de poliéster  (en  lo  sucesivo  denominados  «hilados  texturados.  o «el producto afectado»),   originarios  de  Indonesia  y  Tailandia  y  clasificados  en  los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90.</p>
    <p class="parrafo">(2)   En   el   mismo   Reglamento   se   concluyó   provisionalmente   que  las importaciones  del  producto  originarias  de  la  India, esencialmente debido a su  volumen  de  importación  insignificante, no habían contribuido al perjuicio importante  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  y,  por lo tanto, se consideró  innecesario  imponer  medidas  de  salvaguardia  provisionales  sobre estas importaciones en esa fase de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 1370/96 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  los  derechos  provisionales  se prorrogaron por un plazo de dos meses, hasta el 1 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento   provisional   establecía  un  plazo  en  el  cual  las  partes afectadas  podían  hacer  saber  sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas oralmente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Inmediatamente  después  de  la  imposición  de  las  medidas provisionales sobre  las  importaciones  de  Indonesia  y  Tailandia  se  informó a las partes interesadas  de  los  principales  hechos  y  consideraciones sobre cuya base se habían adoptado las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  plazo  se  recibieron  comentarios  por  escrito  de  las  siguientes partes interesadas:</p>
    <p class="parrafo">1. Productores de Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">PT Panasia Indosyntec (antes: PT Hadtex Indosyntec),</p>
    <p class="parrafo">PT Indo Rama Synthetics,</p>
    <p class="parrafo">PT Polysindo Eka Perkasa,</p>
    <p class="parrafo">PT Susilia Indah Synthetic Fibres Industries,</p>
    <p class="parrafo">PT Vastex Prima Industries.</p>
    <p class="parrafo">2. Productores de Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">Sunflag (Thailand) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Tuntex (Thailand) PLC.</p>
    <p class="parrafo">A  las  partes  que  así  lo  solicitaron  se les concedió la oportunidad de ser oídas por los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales  hechos y consideraciones</p>
    <p class="parrafo">sobre   los   que   estaba   previsto   recomendar   la  imposición  de  medidas definitivas  y  la  percepción  definitiva  de los importes garantizados por los derechos  provisionales  y  también  se les concedió un plazo para presentar sus observaciones subsiguientes.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  comentarios  orales  y  escritos  de las partes fueron considerados y, en   caso  adecuado,  las  determinaciones  provisionales  se  modificaron  para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  considerado  son  los  hilados  texturados  de  filamentos de poliéster,  directamente  derivados  de  hilados  de poliéster orientados, y que utilizan  los  sectores  textil  y  de  la  confección  para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster y algodón.</p>
    <p class="parrafo">En  la  fase  provisional  de  la  investigación  se  concluyó  que  los hilados texturados  vendidos  en  los  mercados  interiores  de  la  India,  Indonesia y Tailandia   tenían  características  y  aplicaciones  básicas  similares  a  los exportados  de  esos  países  a la Comunidad. Del mismo modo, los manufacturados por  la  industria  de  la  Comunidad  y  vendidos  en  el - mercado comunitario tienen  características  y  aplicaciones  básicas  similares  a los exportados a la Comunidad desde los países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento al   respecto  de  las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión  sobre  el producto   considerado   y  el  producto  similar,  los  hechos  y  conclusiones establecidos  en  los  considerandos  9  y  10  del  Reglamento  provisional son confirmados por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. La India</p>
    <p class="parrafo">(11)   Se   estableció   provisionalmente   que   los  exportadores  indios  que cooperaron  en  el  procedimiento  habían  exportado  el  producto afectado a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación  a  precios objeto de dumping con márgenes de dumping individuales que iban del 0,3% al 42,9%.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento al  respecto  de  las  conclusiones  provisionales de la Comisión sobre el valor normal,  el  precio  de  exportación,  la  comparación y los márgenes de dumping provisionalmente  establecidos  para  las  exportaciones  a  la  Comunidad de la India,  los  hechos  y  conclusiones establecidos en los considerandos 12 a 18 y 29  a  35  del  Reglamento provisional son confirmadas por el Consejo por lo que respecta a la India.</p>
    <p class="parrafo">2. Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  exportadores  indonesios  adujeron  que  al  comparar  sus  costes de producción  con  los  precios  de venta nacionales correspondientes para evaluar si   las   ventas   nacionales   se   efectuaron  en  el  curso  de  operaciones comerciales   normales  en  el  sentido  del  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  (denominado  en  lo  sucesivo  el «Reglamento de base*)  ciertos  gastos  de  venta directamente vinculados tales como transporte interior  y  embalaje  se  incluyeron en los costes mientras que se dedujeron de los precios internos.</p>
    <p class="parrafo">Después   de  verificar  datos  adicionales  presentados  al  respecto  por  las</p>
    <p class="parrafo">empresas  concernidas  y  de  comparar las demandas individuales con las cuentas auditadas  de  las  empresas,  los  cálculos  provisionales  sobre  los  valores normales se revisaron cuando ello se creyó conveniente.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  producción  de  hilados  texturados  de  primera  calidad,  que fue la única  exportada  por  los  productores  indonesios  concernidos a la Comunidad, implica  la  fabricación  de  hilados  de  calidad  inferior.  Sin  embargo, los productores   indonesios  no  guardaron  datos  contables  separados  para  cada calidad  y,  por  consiguiente,  los  costes  asociados  con  la primera calidad exportada   no  fueron  razonablemente  reflejados  en  los  documentos  de  los productores.</p>
    <p class="parrafo">En  la  fase  provisional  de  la  investigación,  y para establecer el coste de producción  de  los  hilados  texturados  de  primera  calidad, la Comisión sólo calculó  el  coste  de  producción  de  los  hilados  de  calidad  inferior  por referencia  a  los  costes  de fabricación variables medios de producción global de   hilados   texturados.   Este   planteamiento  se  consideró  razonable,  en especial  dada  la  producción  relativamente  limitada de hilados texturados de calidad  inferior  y  su  acoplamiento  inevitable  con la producción de primera calidad.  Además,  la  asignación  del  coste  completo  de  producción sobre la base  del  volumen  de  negocios  no  parecía  ser un método apropiado porque no todos  los  elementos  del  coste de producción se asociaron con la producción y venta de hilados texturados de calidad inferior.</p>
    <p class="parrafo">Un  productor  indonesio  pidió  que la Comisión reconsiderara la posibilidad de aceptar  el  método  de  asignación  de  costes  utilizado  en  la  respuesta al cuestionario-  de  la  Comisión  y que históricamente ha sido utilizado por este exportador.</p>
    <p class="parrafo">Tras  esta  solicitud,  la  Comisión  revisó  sus  conclusiones  provisionales y consideró  aceptable  el  método  de  asignación  en  cuestión  aunque solamente hasta  el  punto  en  que  reflejara  razonablemente los costes asociados con la producción   y   venta   de   ambas   calidades   de  hilados  texturados.  Este planteamiento  se  amplió  a  todos los productores indonesios, puesto que todos ellos  respondieron  al  cuestionario  de la Comisión utilizando el mismo método de asignación.</p>
    <p class="parrafo">(15)   A  petición  de  los  productores  indonesios,  la  Comisión  revisó  sus conclusiones  provisionales  por  lo  que  se  refiere a los gastos financieros, así  como  los  criterios  para la asignación de los costes financieros netos al producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  se  consideró  apropiado  compensar  los  gastos  financieros solamente  con  los  ingresos  financieros,  que  mostraban un vínculo claro con la  producción  y  venta  de  hilados  texturados.  Además, la asignación de los gastos  financieros  netos,  que  en  la  etapa provisional del procedimiento se había  hecho  por  referencia  al volumen de negocios, se modificó para tener en cuenta por separado productos manufacturados o simplemente negociados.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al  respecto  de  las  conclusiones  provisionales de la Comisión sobre el valor normal   para   Indonesia,   los  hechos  y  conclusiones  establecidos  en  los considerandos  19  a  23  del  Reglamento  provisional  son  confirmadas  por el Consejo,  aunque  teniendo  en  cuenta  las  modificaciones  explicadas  en  los considerandos 13 y 14 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Dos  de  los  productores  indonesios  exportaron a la~ Comunidad a través de  dos  empresas  comerciales  vinculadas  establecidas  en  Singapur.  En  las determinaciones    provisionales,    los    precios    de   exportación   fueron establecidos  por  referencia  a  los  precios realmente pagados o pagaderos por los  productos  afectados  al  ser  vendidos  para su exportación a la Comunidad por  empresas  comerciales  vinculadas  de  Singapur,  puesto  que  los  precios cobrados  por  los  productores  indonesios  a  los  comerciantes  singapurenses vinculados  se  consideró  que  estaban  influenciados  por  esta relación y por ello no eran fiables.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  establecer  un precio de exportación fiable para los productos exportados   desde   Indonesia   a   la  Comunidad,  se  ajustaron  los  precios practicados  en  Singapur  a  un nivel para Indonesia deduciendo, de los precios cobrados  por  las  empresas  vinculadas  de  Singapur a clientes independientes en  la  Comunidad,  una  cantidad  media del 4% de estos precios, que se calculó por  referencia  a  los  gastos de venta, generales y administrativos contraídos por las empresas vinculadas en las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">Este   planteamiento   fue   impugnado   por   los  dos  productores  indonesios concernidos,    aduciendo    que    dicho    ajuste    era    demasiado    alto. Alternativamente,  estos  productores  propusieron  su  propio método de cálculo destacando   solamente  algunos  gastos  de  venta  supuestamente  vinculados  e ignorando  por  tanto  la  gran  mayoría  de los demás gastos contraídos por las empresas comerciales vinculadas de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   sin   embargo,  confirma  el  planteamiento  provisional  de  la Comisión,   considerando   el   grado   de   implicación   de  los  comerciantes vinculados   en   las  actividades  de  venta  de  los  productores  indonesios. Además,  sobre  la  base  de los datos contables de los comerciantes vinculados, ninguna   información   adicional   fue  proporcionada  por  estos  últimos  que indicase que dicho ajuste no fuese oportuno.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento al  respecto  de  las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión  sobre  los precios  de  exportación  para  las  exportaciones a la Comunidad de los hilados texturados  originarios  de  Indonesia,  los  hechos y conclusiones establecidos en  el  considerando  29  del  Reglamento  provisional  son  confirmados  por el Consejo por lo que respecta a Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(l9)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento al   respecto  de  las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión  sobre  la comparación  entre  el  valor  normal y los precios de exportación, los hechos y conclusiones   establecidos   en  los  considerandos  31  y  32  del  Reglamento provisional son confirmadas por el Consejo por lo que respecta a Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)  Teniendo  en  cuenta  las  revisiones  previamente mencionadas, el Consejo confirma,   por   aplicación   de   la   misma  metodología  utilizada  para  la evaluación   provisional   (véase   -   el   considerando   34   del  Reglamento provisional),   los   siguientes  márgenes  de  dumping  para  los  exportadores indonesios que cooperaron:</p>
    <p class="parrafo">- PT Indo Rama Synthetics: 1,7%</p>
    <p class="parrafo">- PT Panasia Indosyntec (antes:</p>
    <p class="parrafo">- PT Hadtex Indosyntec): ~ 5,4%</p>
    <p class="parrafo">- PT Polysindo Eka Perkasa: 8,8%</p>
    <p class="parrafo">- PT Susilia Indah Synthetic Fibres</p>
    <p class="parrafo">Industries: 8,3%</p>
    <p class="parrafo">- PT Vastex Prima Industries: 20,2%</p>
    <p class="parrafo">(21)  Confirmando  el  método  elegido  para la evaluación provisional (véase el considerando  35  del  Reglamento  provisional),  el  Consejo  considera  que el margen  de  dumping  para  los  productores  indonesios  que  no cooperaron debe basarse  en  los  datos  disponibles  y verificados durante la investigación. En consecuencia,  se  considera  que  el  mayor  margen  de  dumping definitivo, es decir,  el  20,2%,  constatado  por  lo  que se refiere a un productor indonesio que  cooperó  en  la  investigación, también debe aplicarse a los productores de este país que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">3. Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(22)  Un  productor  tailandés  se  dio  cuenta  de  que los datos de costes que había   presentado   contenían   un   error   material   de   tipo   aritmético. Efectivamente,   en   la   asignación   de   costes  para  dos  materias  primas producidas   por   esta  empresa  y  utilizadas  en  la  producción  de  hilados texturados   y   otros   productos  finales  de  poliéster,  la  empresa  añadió erróneamente  al  coste  de  producción  los costes totales de transformación de las   dos  materias  primas  en  vez  de  considerar  únicamente  la  proporción correspondiente a los hilados texturados.</p>
    <p class="parrafo">Después   de  verificar  los  datos  adicionales  revisados  presentados  a  ese respecto  por  la  empresa  concernida,  la Comisión revisó debidamente el valor normal cuando lo creyó adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Un  productor  tailandés  adujo  que  sus  costes  durante  el  período de investigación  se  vieron  afectados  por  el  uso  de  nuevas  instalaciones de producción y que ciertos costes deberían ajustarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  compartir este planteamiento puesto que en la respuesta a  los  cuestionarios  o  antes  de  la visita de inspección la empresa no adujo ningún  ajuste.  Además,  los  índices  de  utilización de la capacidad así como los  costes  de  producción  de  la empresa durante el período de investigación, que  comenzó  ocho  meses  después  de  la  puesta  en  marcha de la producción, parecían  razonables  y  conformes  a los contraídos por la mayoría de los otros productores.  La  demanda  por  lo  tanto  no  pudo  ser tenida en cuenta por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Un  productor  tailandés  adujo que el índice de depreciación del 10% para la  maquinaria,  según  lo  reflejado  en  sus  costes,  era  demasiado alto con respecto  a  otros  productores  tailandeses,  y  que  sus costes debían, por lo tanto, ajustarse en consecuencia utilizando un índice del 5%.</p>
    <p class="parrafo">Aplicar  un  índice  de  depreciación  uniforme del 10% para la maquinaria no es infrecuente.  Además,  este  índice  se  refleja  en los documentos contables de la  empresa.  Por  lo  tanto, esta solicitud no pudo ser tenida en cuenta por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento al  respecto  de  las  conclusiones  provisionales de la Comisión sobre el valor</p>
    <p class="parrafo">normal   para   Tailandia,   los  hechos  y  conclusiones  establecidos  en  los considerandos  24  a  28  del  Reglamento  provisional  son  confirmadas  por el Consejo,  aunque  teniendo  en  cuenta  las  modificaciones  introducidas  en el considerando 22 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(26)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento al  respecto  de  las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión  sobre  los precios  de  exportación  para  las  exportaciones  a  la  Comunidad  de hilados texturados  originarios  de  Tailandia,  los  hechos y conclusiones establecidos en  el  considerando  29  del  Reglamento  provisional  son  confirmados  por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(27)   Un   productor   tailandés  adujo  que  los  tipos  normales  de  crédito aplicables   a   la  moneda  expresada  en  la  factura  de  exportación  debían corregirse.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  verificar  los  datos  adicionales  presentados, la Comisión revisó debidamente,   cuando  lo  consideró  conveniente,  el  ajuste  para  costes  de crédito de las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento al   respecto  de  las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión  sobre  la comparación  entre  el  valor  normal y los precios de exportación, los hechos y conclusiones   establecidos   en  los  considerandos  31  a  33  del  Reglamento provisional  son  confirmadas  por  el  Consejo, con la excepción de la revisión indicada en el considerando 27 y por lo que respecta a Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(29)  Teniendo  en  cuenta  las  revisiones  previamente mencionadas, el Consejo confirma,   por   aplicación   de   la   misma  metodología  utilizada  para  la evaluación    provisional    (véase    el   considerando   34   del   Reglamento provisional),   los   siguientes   márgenes  de  dumping  definitivos  para  los exportadores tailandeses que cooperaron:</p>
    <p class="parrafo">Tuntex (Thailand) PLC: 6,7%</p>
    <p class="parrafo">Sunflag (Thailand) Ltd: 13,5%</p>
    <p class="parrafo">Chareonsawatt Stretched Yarn Co. Ltd: 20,2%</p>
    <p class="parrafo">(30)  Confirmando  el  método  elegido  para la evaluación provisional (véase el considerando  35  del  Reglamento  provisional),  el  Consejo  considera  que el margen  de  dumping  para  los  productores  tailandeses  que no cooperaron debe basarse  en  los  datos  disponibles  y  verificados  durante  la investigación. Sobre  esa  base  se  considera  que  el  mayor margen de dumping definitivo, es decir,  el  20,2%,  constatado  para  un  productor  tailandés que cooperó en la investigación,  también  debe  aplicarse  a  los productores de este país que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(31)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún argumento sobre el  hecho  de  que  los  productores  comunitarios  denunciantes representan más del  50%  de  la  producción  comunitaria de hilados texturados de filamentos de poliéster  y  que  por  ello  constituyen  la  industria  de  la  Comunidad,  de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento de base, los hechos   y   conclusiones   establecidos  en  los  considerandos  36  a  39  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento provisional son confirmados por el</p>
    <p class="parrafo">Consejo.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(32)   Según  lo  mencionado  en  el  considerando  20,  el  margen  de  dumping definitivo  individual  establecido  para  uno de los exportadores indonesios es insignificante.  En  el  presente  caso  no  es necesario decidir si, bajo estas condiciones,  las  importaciones  en  cuestión  deben excluirse de la evaluación del  perjuicio  porque  incluso  si  se  excluyeran  las  importaciones de estos productores  de  la  evaluación  de perjuicio, el volumen y la cuota del mercado comunitario  de  las  importaciones  objeto  de dumping restantes procedentes de Indonesia    serían    aún   bastante   significativos   para   justificar   las conclusiones provisionales de la Comisión a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento sobre las   conclusiones   provisionales   relativas   al  perjuicio  sufrido  por  la industria  de  la  Comunidad,  el Consejo confirma las conclusiones establecidas en  los  considerandos  40  a  SS  del  Reglamento  provisional,  es  decir,  la exclusión  de  las  importaciones  del producto afectado originarias de la India de  la  evaluación  del  perjuicio  debido a su cuota de mercado insignificante, así  como  la  situación  precaria  de la industria de la Comunidad, en especial el  deterioro  de  sus  resultados financieros, la disminución de la producción, la  utilización  de  capacidad  y la cuota de mercado, a pesar de cierto aumento en  el  consumo  comunitario  de  hilados  texturados, lo que demuestra que esta industria  sufrió  un  perjuicio  importante  en  el  sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(34)  Se  concluyó  provisionalmente  que,  a  pesar  de  que  las importaciones procedentes  de  otros  terceros  países pudieron haber contribuido al perjuicio sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad, la oleada de importaciones objeto de  dumping  indonesias  y  tailandesas  en  la  Comunidad a bajo precio tuvo un impacto  desestabilizador  particular  en  el  mercado  comunitario al bajar el- nivel  de  precios  en  ese  mercado  y condujo a la industria de la Comunidad a sufrir una pérdida de rentabilidad, causándole un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Al  no  haber  presentado  ninguna parte concernido ningún nuevo argumento al  respecto  de  las  conclusiones  provisionales-  de  la  Comisión  sobre  la causalidad  del  perjuicio,  los  hechos  y  conclusiones  establecidos  en  los considerandos  S6  a  81  del  Reglamento  provisional  son  confirmados  por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  concluyó,  en  la fase provisional de la investigación, que, después  de  examinar  los  diversos  intereses implicados, redundaba en interés de  la  Comunidad  impedir  una nueva degradación de la ya precaria situación de la  industria  de  la  Comunidad,  y  restablecer,  mediante  la  imposición  de medidas  correctoras,  un  ambiente  económico justo y competitivo en el mercado comunitario.   Además,   se   consideró   necesario   asegurar   un   trato   no discriminatorio   por   lo   que  se  refiere  a  las  importaciones  de  fibras originarias   de   Indonesia  y  Tailandia  con  respecto  a  las  importaciones originarias de otros terceros países ya sujetos a medidas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Sobre  esta  base,  el  Consejo  confirma,  según  lo  establecido  en los</p>
    <p class="parrafo">considerandos  82  a  93  del Reglamento provisional, que el interés comunitario exija   la   imposición   de   medidas   definitivas   antidumping   sobre   las importaciones de hilados texturados originarias de Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">La India</p>
    <p class="parrafo">(38)  Dadas  las  conclusiones  provisionales  arriba  confirmadas por lo que se refiere  a  las  exportaciones  a  la  Comunidad  de  hilados  originarios de la India  (cuota  de  mercado  insignificante),  el  Consejo  confirma  que no debe imponerse  ningún  derecho  antidumping  definitivo  y  debe darse por terminado el procedimiento por lo que se refiere a este país.</p>
    <p class="parrafo">Indonesia y Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(39)   Con   el   fin   de  establecer  el  nivel  de  las  medidas  definitivas necesarias,   y   de   conformidad  con  la  metodología  aplicada  en  la  fase provisional  de  la  investigación,  el  Consejo  tuvo en cuenta los márgenes de dumping   constatados  y  el  nivel  del  derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Se  confirma  en  esta  etapa  definitiva que, para todos los exportadores indonesios  y  tailandeses,  el  nivel de los márgenes de perjuicio era más alto que  los  márgenes  de  dumping  constatados,  ambos  expresados como porcentaje del  precio  cif  en  frontera  comunitaria. Por lo tanto, de conformidad con el apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento de base, se confirma que el nivel del   derecho   debería   basarse  en  el  nivel  de  los  márgenes  de  dumping definitivamente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  lo  que  se  refiere  a la empresa indonesia PI Indo Rama Synthetics, el   Consejo   confirma,  considerando  que  el  margen  de  dumping  definitivo individual  establecido  es  insignificante,  que  la  investigación  debe darse por  concluida  sin  la  adopción  de  medidas aunque la empresa seguirá estando sujeta  al  procedimiento  y  podrá  ser  reinvestigada en el marco de cualquier reconsideración posterior que se lleve a cabo para Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(42)  Teniendo  en  cuenta  los márgenes de dumping definitivamente establecidos y  el  perjuicio  sustancial  causado a la industria de la Comunidad, el Consejo considera   que   los   importes   garantizados  por  los  derechos  antidumping provisionales  deben  percibirse  definitivamente  al  nivel  de los importes de los derechos definitivamente impuestos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados  texturados  de  filamentos  de  poliéster,  clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 3390 originarios de Indonesia y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  definitivo  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despacho de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">Derecho Código adicional Taric</p>
    <p class="parrafo">- PT Panasia Indosyntec (antes: PT Hadtex Indosyntec) 5,4% 8884</p>
    <p class="parrafo">- PT Polysindo Eka Perkasa 8,8% 8886</p>
    <p class="parrafo">- PT Susilia Indah Synthetic Fibres Industries 8,3% 8887</p>
    <p class="parrafo">-Otros 20,2% 8888</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   no   se   aplicarán   a  las  importaciones  de  los  productos especificados  en  el  apartado  1  producidos  y  exportados  por la empresa PT Indo Rama Synthetics (Código adicional Taric 8885).</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex (Thailand) PLC</p>
    <p class="parrafo">- Sunflag (Thailand3 Ltd</p>
    <p class="parrafo">- Otros</p>
    <p class="parrafo">Código adicional</p>
    <p class="parrafo">Derecho</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">6,7% 8889</p>
    <p class="parrafo">13,5% 8907</p>
    <p class="parrafo">20,2% 889 1</p>
    <p class="parrafo">3.   Ningún   derecho   antidumping  será  aplicable  a  las  importaciones  del producto   especificado   en  el  apartado  1  y  originario  de  la  India.  El procedimiento  relativo  a  dichas  importaciones  originarias de la India se da por concluido.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo   disposición   en  contrario,  serán  aplicables  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  importes  garantizados  por  los  derechos  antidumping  provisionales establecidos   por   el   Reglamento   (CE)   n°  940/96  serán  definitivamente percibidos   al   tipo  de  derechos  definitivamente  impuestos.  Los  importes garantizados  superiores  al  tipo  definitivo de los derechos antidumping serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  a  que  hace  referencia  el  apartado  4 del artículo 1 también  se  aplicarán  a  la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
  </texto>
</documento>
