<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184938">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81843</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2113/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2113/96 del Consejo, de 25 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/283/L00001-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980117</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="2258" orden="2">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4892" orden="3">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
      <materia codigo="7191" orden="6">Zonas marítimas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80039" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 109/94, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 66/98, de 18 de diciembre de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen  comunitario  de  la  pesca  y  la  acuicultura  el  Consejo puede fijar determinadas   condiciones  para  el  acceso  de  los  buques  pesqueros  de  la Comunidad a las aguas y a los recursos;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la  política  pesquera  común  se  aplica  a todas las actividades pesqueras y a todas  las  actividades  afines  realizadas dentro del territorio y de las aguas marítimas  sujetas  a  la  soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como  a  todas  las  actividades  de  los  buques  pesqueros de la Comunidad que faenan  en  aguas  de  países  no  miembros  o en alta mar, sin perjuicio de las disposiciones   especiales  contenidas  en  los  acuerdos  de  pesca  celebrados entre  la  Comunidad  y  países  terceros, o en Convenios internacionales en los que la Comunidad sea Parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Convención  sobre la conservación de los recursos marinos vivos  del  Antártico,  denominada  en  lo  sucesivo  &lt;Convención», fue aprobada mediante  la  Decisión  81/691/CEE  (s);  que dicha Convención entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  para  la  conservación  de los recursos marinos vivos   del  Antártico,  denominada  en  lo  sucesivo  &lt;CCAMLR»  creada  por  la mencionada  Convención,  adoptó,  previa  recomendación de su Comité científico, determinadas   medidas   de   conservación   aplicables   en   especial   a  las poblaciones de peces de las aguas costeras de Georgia del Sur,</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2245/85  del Consejo, de 2 de agosto  de  1985,  por  el  que  se  establecen ciertas medidas técnicas para la conservación   de   los   recursos  pesqueros  del  Antártico  ha  aplicado  las mencionadas  medidas  de  conservación  y  ha  sido  sometido  a  modificaciones anuales que han hecho merma en su claridad;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  es  necesario  sustituir  el Reglamento (CEE) n° 2245/85</p>
    <p class="parrafo">por  un  nuevo  reglamento  que  recoja las medidas de conservación de la CCAMLR actualmente en vigor;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  los  miembros de la CCAMLR han declarado su intención de aplicar  las  últimas  medidas  de  conservación, adoptadas el 4 de noviembre de 1995  con  carácter  provisional,  sin  esperar  a  que sean vinculantes, habida cuenta  de  que  algunas  de  ellas  se  referían  a  las  campañas de pesca que empezaron el 1 de julio de 1995</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   Europea,  como  Parte  contratante  de  la Convención,  está  obligada  a  velar  por  que  las  medidas  adoptadas  por la CCAMLR  se  apliquen  a  los  pescadores  de  la  Comunidad con efecto desde las fechas fijadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer un mecanismo que permita al Consejo aplicar  las  ulteriores  medidas  de  conservación  adoptadas  por la CCAMLR, a propuesta de la Comisión y mediante un procedimiento simplificado;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Reconociendo   la   importancia   mundial   del   Antártico   como   zona ecológicamente  sensible,  que  en  gran  medida no ha resultado afectada por la actividad humana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los buques pesqueros comunitarios que  capturen  y  conserven  a  bordo  pescado  procedente  de  recursos marinos vivos  de  la  zona  situada  al  sur  de  los  60°  de latitud sur y de la zona comprendida  entre  dicha  latitud  y  la Convergencia Antártica que forma parte del  ecosistema  marino  antártico,  excepto  los  recursos que se encuentren en las  aguas  sujetas  a  la  jurisdicción  de  un  Estado  costero  que exista de conformidad con el Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la  Convención,  y  se  aplicará observando los objetivos y los principios de la misma,  así  como  las  disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  la  Convergencia Antártica mencionada en el apartado 1 está  constituida  por  una  línea  que  une los siguientes puntos a lo largo de los  paralelos  de  latitud  y meridianos de longitud: 50°5, 0° 50°5,-30°E 45°5, 30°E  45°5  80°E  55°5  80°E  55°  5,  1  50° E-60º 5, 150° E 60° 5, 50° O-50º 5 50°0 50°5, 0°.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  los  buques  incluidos  en  la lista mencionada en el apartado 2 tendrán  derecho  a  realizar  actividades  de  pesca  en la zona definida en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  la lista de los buques pesqueros  que  enarbolen  su  pabellón  y estén registrados en la Comunidad que deseen  realizar  actividades  de  pesca en la zona definida en el artículo 1, a los  veinte  días  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento y en lo sucesivo por lo menos treinta días antes del comienzo de dichas actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  transmitida  a  la  Comisión  mencionará  el  número  interno del registro  de  la  flota  de  acuerdo  con  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 109/94   de  la  Comisión,  de  19  de  enero  de  1994,  relativo  al  registro comunitario de buques pesqueros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión la intención de cualquiera de sus  buques  pesqueros  de  participar en la pesquería de centolla situada en la subzona  FAO  48.3  Antártico.  La  notificación se efectuará cuatro meses antes de  la  fecha  de  comienzo  de la pesca. La Comisión estudiará la notificación, comprobará  si  cumple  la  normativa  aplicable e informará de sus conclusiones al  Estado  miembro.  El  Estado  miembro de que se trate podrá expedir entonces el  permiso  de  pesca  especial  en el momento de recibir las conclusiones, o a los  diez  días  laborables  de la notificación. La Comisión lo notificará así a la  CCAMLR,  a  más  tardar  tres  meses  antes  de  la fecha del comienzo de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca directa Notothenia rossii en la subzona FAO 48.1 Antártico,  en  la  zona  peninsular, en la subzona FAO 48.2 Antártico alrededor de  las  Orcadas  del  Sur  y  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico alrededor de Georgia del Sur.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de  peces de aleta en las subzonas FAO 48.1  y  48.2  Antártico,  excepto  la  realizada  con  fines  de  investigación científica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida,  hasta  el  2  de  noviembre  de 1996, la pesca directa de Goluionotothen    gibberifrons    ChaenocepLalus   aceratus,   Pseudochaenchthys georgianas,   Lepidonotother   squamifrons   y  Patugonotothen  guntheri  en  la subzona FAO 48.3 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  total  admisible  de  capturas  (TAC)  de  Euphasia superba en cualquier campaña de pesca se fija en:</p>
    <p class="parrafo">a) 1,5 millones de toneladas en la zona FAO 48 Antártico;</p>
    <p class="parrafo">b) 450 000 toneladas en la división FAO 58.4.2 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  que  la  campaña  de pesca empieza el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. El TAC de Dissostichns eleginoides se fija en:</p>
    <p class="parrafo">a)  4  000  toneladas  en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1996;</p>
    <p class="parrafo">b)  28  toneladas  en  la subzona FAO 48.4 Antártico entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1996 o hasta que se alcance el TAC mencionado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)   297  toneladas  en  la  división  FAO  58.5.2  Antártico  para  el  período comprendido entre el 4 de noviembre de 1995 y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3. El TAC de Champsocephalus gunnari se fija en:</p>
    <p class="parrafo">a)  311  toneladas  en  la división FAO 58.5.2 Antártico entre el 4 de noviembre de 1995 y el 30 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">b)  1000  toneladas  en  la  subzona  FAO 48.3 Antártico entre el 4 de noviembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  directa  de  Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico y  en  la  región  de  Shag  Rocks  quedará  vedada,  si las capturas accesorias superan  los  límites  fijados  para  cualquiera  de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">Si,   durante   la   pesca   directa  de  Champsocephalus  gunuar  las  capturas accesorias   en  cada  lance  superan  en  un  5  %  los  límites  fijados  para</p>
    <p class="parrafo">cualquiera  de  las  especies  mencionadas  en  el inciso i) del apartado 6, los buques  se  desplazarán  a  otro  lugar  de  pesca  que se halle como mínimo a 5 millas  náuticas  de  distancia  y,  durante  un  período  de  5 días, no podrán faenar  dentro  de  un  radio  de  5  millas  náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5%.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  TAC  de  centolla  paralomis  spp. (orden Decapoda, suborden Reptantia), se fija en:</p>
    <p class="parrafo">1600  toneladas  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico entre el 4 de noviembre de 1995 y el 2 de noviembre de 1 996.</p>
    <p class="parrafo">El TAC de Electrona carlsbergi se fija en:</p>
    <p class="parrafo">109  000  toneladas  en  la  subzona  FAO 48.3 Antártico entre el 4 de noviembre de  1995  y  el  2 de noviembre de 1996, de las cuales 14500, como máximo, en la región  de  Shag  Rocks,  definida  como la zona delimitada por 52° 30' 5, 40°0; 52° 30' 5, 44°0; 54° 30' 5, 40°0 y 54° 30' 5, 44°0.</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  directa  de  Electrona  carlstergi en la subzona FAO 48.3 Antártico y en  la  región  de  Shag  Rocks  quedará  vedada,  si  las  capturas  accesorias superan  los  límites  fijados  para  cualquiera  de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">Si,   durante   la   pesca   directa   de  Electrona  carlstergi,  las  capturas accesorias   en   cada   lance  superan  en  un  5%  los  límites  fijados  para cualquiera  de  las  especies  mencionadas  en  el inciso i) del apartado 6, los buques  se  desplazarán  a  otro  lugar  de  pesca  que se halle como mínimo a 5 millas  náuticas  de  distancia  y,  durante  un  periodo de al menos 5 días, no podrán  faenar  dentro  de  un  radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5%.</p>
    <p class="parrafo">6.  i)  Durante  la  pesca  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico,  las capturas accesorias  de  Gobionotothen  gibberrifrons  se  limitarán  a  1 470 toneladas, las  de  Chaenoceptalus  aceratus  a 2 200 toneladas y las de Pseudochaenichthys georgianas,  Notothenia  rosii  y  lepidonotothen  squamifrons,  a 300 toneladas de cada una de esas tres especies.</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">Si,  durante  la  pesca  directa  de  Dissostichus eleginoides o Champsocephalus guanari  en  la  división  FAO 58.5.2 Antártico, las capturas accesorias en cada lance  superan  en  un  5%  los  límites fijados para cualquiera de las especies Lef   idonotothen   squamifroms,  Notothenia  rossi  Channichthys  inoceratus  o Bathyrajja  spp.,  los  buques  se  desplazarán  a  otro  lugar  de pesca que se halle  como  mínimo  a  5  millas náuticas de distancia y, durante un período de al  menos  5  dios,  no  podrán  faenar  dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5%.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  TAC  de  Letidonotothen  squamifrons,  durante  el  período  de dos años comprendido  entre  el  5  de  noviembre de 1994 y el 2 de noviembre de 1996, en la división FAO 58.4.4 Antártico (Bancos de Ob y Lena), se ta en:</p>
    <p class="parrafo">715 toneladas en el Banco del Lena y 435 toneladas en el Banco del Ob.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  capturas  de  cualquiera  de dichas especies realizadas por un buque de la  Comunidad  para  fines  de investigación científica pesquera se considerarán incluidas  en  las  limitaciones  en  vigor  para cada una de ellas, tal como se establece en los apartados 1 a 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  pesca  de  Dissostichns eleginoides en la división FAO 58.5.2 Antártico, salvo que se realice con redes de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  lo previsto en el apartado 4 del artículo 5, para la pesca de  centolla  únicamente  se  autorizan  las  nasas  para cangrejos. La pesca se limitará   a  machos  sexualmente  maduros,  liberándose  todas  las  hembras  y machos   que  no  alcancen  el  tamaño  pertinente.  En  el  caso  de  Paralomis spinosissima  y  formosa,  podrán  conservarse  a bordo los machos que tengan un caparazón  de  una  anchura  mínima  de  102  mm  y  90 mm, respectivamente. Las centollas   transformadas   en   el   mar   se   congelarán   en  secciones  (la determinación   del   tamaño   mínimo   se  efectuará  utilizando  secciones  de centolla).</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca de Dissostichus eleginoides en las subdivisiones FAO 48.3 y 48.4 Antártico, salvo que se realice con palangres.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibida  la  pesca de Chamsocel halas gunnari en la subdivisión FAO 48.3 Antártico, si se realiza con redes de arrastre de fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  la  Comunidad estarán sujetos a tres sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  lo  que  respecta  al  sistema  de  declaración  mensual  de  capturas y esfuerzo pesquero, el período de declaración coincidirá con el mes civil.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  lo  que  respecta  al  sistema  de  declaración  de  capturas y esfuerzo pesquero  por  período  de  diez  días,  cada  mes  civil  se  dividirá  en tres períodos  de  declaración,  designados  por  las letras A, B y C y que abarcarán del  día  1  al  10,  del  día  11  al  20,  y  el día 21 al último día del mes, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  respecta  al  sistema  de  declaración  de  capturas y esfuerzo pesquero  por  período  de  cinco  días,  cada  mes  civil  se  dividirá en seis períodos  de  declaración,  designados  por  las  letras A, B, C, D, E y F y que abarcarán  del  día  1  al  5,  del día 6 al 10, del día 11 al 15, del día 16 al 20, del día 21 a 25 y del día 26 al último día del mes, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  sistema  de  declaración  de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco   días  se  aplicará  a:  la  pesca  de  Dissotichus  eleginoides  en  las subzonas  FAO  48.3  y  48.4 Antártico a partir del 1 de marzo de 1996; la pesca de  Chamisoceplalus  gunnari  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico; la pesca de Lepidonotothen squamifronss en la división FAO 58.4.4 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  de  declaración  de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez   días  se  aplicará  a:  la  pesca  de  centolla,  Paralomis  spp.  (orden Decapoda,  suborden  reptantia),  en  la  subzona  FAO  483 Antártico; los datos sobre  las  capturas  realizadas  entre el 31 de julio y el 25 de agosto de 1996 se  notificarán  a  la  Comisión antes del 25 de septiembre de 1996; la pesca de Champsocethalus  gunnari  y  Dissostichus  eleginoides y otras especies de aguas profundas en la división FAO 58.5.2 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  sistema  de  declaración  mensual  de  capturas  y  esfuerzo pesquero se aplicará   a:   la  pesca  de  Electrona  carlsbergi  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico;  la  pesca  de  Euplasia  superlua  en  la zona FAO 48 Antártico y la división FAO 58.4.2 Antártico.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  sistemas  de  declaración  de capturas y esfuerzo pesquero se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">a  todas  las  especies  capturadas  para  fines  de  investigación  científica, siempre   que   las  capturas  realizadas  en  un  período  concreto  superen  5 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   capitanes  de  los  buques  pesqueros  comunitarios  presentarán  una declaración  de  capturas  y  esfuerzo  pesquero  a  las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  su  pabellón, a más tardar un día después del final de cada período de declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión, a más tardar dentro de los  tres  días  siguientes  a  cada  período  de declaración, la declaración de capturas  y  esfuerzo  pesquero  remitida  por  cada buque pesquero que enarbole su  pabellón  y  esté  registrado  en  la  Comunidad.  En  cada  declaración  de capturas  y  esfuerzo  pesquero  se  especificará  el  período de declaración de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  notificará  a la CCAMLR, a más tardar dentro de los cinco días siguientes  al  final  de  cada  período  de  declaración,  las declaraciones de capturas   y   esfuerzo  pesquero  que  haya  recibido  de  conformidad  con  lo previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   sistema  de  declaración  de  capturas  y  esfuerzo  pesquero  incluirá  la siguiente información, correspondiente al período de declaración precedente:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y marcas externas de identificación del buque,</p>
    <p class="parrafo">- capturas totales de las especies de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- días y horas totales de pesca,</p>
    <p class="parrafo">-  capturas  de  todas  las  especies  y  especies  de  las  capturas accesorias conservadas a bordo,</p>
    <p class="parrafo">-- en el caso de la pesca realizada con palangre, el número de anzuelos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  las  capturas totales, desglosadas  por  buque,  efectuadas  por  los buques pesqueros que enarbolen su pabellón  y  estén  registrados  en la Comunidad, durante el período comprendido entre  el  1  de  julio  de  1995  y  el  final  del  primer mes siguiente al de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  Esta notificación se hará dentro de los 10 días siguientes al final de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  buques  que  pesquen centolla (Paralomis spp.) en la subzona FAO 48.3  Antártico  y  la  división  FAO  58.4.2  Antártico  comunicarán  los datos siguientes  a  la  Comisión,  antes  del  25  de  agosto de 1996, respecto a las centollas   capturadas  antes  del  31  de  julio  de  1996:  situación,  fecha, profundidad,  número  de  nasas  y separación entre ellas, tiempo de inmersión y centollas  (unidades  y  peso)  de  tamaño comercial capturadas (notificados con la  mayor  precisión  posible,  pero  no  superior  a  0,5°  de  latitud y 1° de longitud)  por  cada  período  de  10  días;  la  especie,  tamaño  y sexo de un ejemplar  representativo  de  la  muestra  de  centollas  tomada  con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  Anexo  I (se tomarán entre 35 y 50 centollas diarias  del  palangre  virado  antes  de  mediodía)  y  las capturas accesorias atrapadas  en  las  nasas,  y  otros  datos pertinentes, cuando sea posible, con arreglo a los requisitos previstos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  comunitarios  que  pesquen Dissostichus eleginoides y Electrona carlsbergi  en  las  subzonas  FAO 48.3 y 48.4 Antártico y los buques que faenen en  la  subzona  48.3  en la campaña de pesca de 1995/96 enviarán a la autoridad competente  del  Estado  miembro  cuyo  pabellón  enarbolen, a más tardar el día 15   del  mes  siguiente  al  mes  en  que  se  haya  efectuado  la  pesca,  una declaración mensual del esfuerzo pesquero y datos biológicos</p>
    <p class="parrafo">2.  Conforme  a  esa  notificación,  al  final de cada mes, los Estados miembros transmitirán  la  información  a  la  Comisión,  que  a  su  vez  la transmitirá inmediatamente a la CCAMLR.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  según  el  sistema  de  declaración del esfuerzo pesquero y datos  biológicos  abarcará  lo  siguiente:  los  datos de cada lance necesarios para  cumplimentar  el  impreso  de  la CCAMLR sobre datos puntuales de capturas y  esfuerzo  en  la  pesca  con  palangre  (última  versión  del impreso C2 para Dissostichus   eleginoides   y   Electrona   carlsbergi   e   impreso   C1  para Champsocephalus  gunnari).  Dichos  datos  incluirán el número de aves marinas o de  mamíferos  marinos  capturados  y matados; una muestra representativa de las mediciones  de  composición  de  longitud  de  la  pesquería (última versión del impreso   B2).  Las  mediciones  de  longitud  del  pescado  deberán  efectuarse teniendo  en  cuenta  la  longitud  total  con una aproximación de un centímetro por  defecto  y  las  muestras  representativas de la composición de longitud se deberán  tomar  en  un  único  caladero.  En  caso  de  que  un buque pase de un caladero  a  otro  en  el  curso  de  un  mes,  se  presentarán composiciones de longitud por cada caladero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Después  de  que  la  CCAMLR  notifique a la Comisión que se han agotado los TAC de  una  población  o  de  un  grupo  de poblaciones fijados en el artículo 5, o después  de  finalizar  la  campaña  de pesca establecida en ese mismo artículo, quedará   prohibido   para   todo   buque   pesquero  comunitario  explotar  esa población  o  grupo  de  poblaciones,  así como conservar a bordo, transbordar o desembarcar pescado capturado con posterioridad a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   No  podrán  utilizarse  ni  calarse  redes  de  tiro  danesas  o  similares formadas  en  parte  por  una  malla  de una luz inferior a la determinada en el Anexo  III  para  la  pesca  directa  de  las  especies  o  grupos  de  especies Notothenia   rossii,  Dissostichns  eleginoides,  Goluionotothen  gibioerifrons, Notothenia   kempi,   Lepidonotothen  squamifrons  y  Champsochephalus  gunnari. Estará   prohibido  utilizar  cualquier  medio  o  dispositivo  que  obstruya  o reduzca la luz de las mallas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  a  las  redes  a  que  se  refiere  el apartado 1, la luz de malla mínima  establecida  en  el  Anexo  III  se  determinará  de conformidad con las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Descripción del calibrador de mulla</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  calibradores  que  se utilicen para determinar la luz de malla serán de 2  mm  de  grosor,  planos,  de  material resistente e indeformable. Constarán o bien  de  lados  paralelos  que se aproximen mediante una serie de biseles según una  relación  de  convergencia  de  1  a  8 por cada lado, o bien únicamente de los   bordes   convergentes  según  esta  misma  relación.  En  el  extremo  más estrecho tendrán un orificio</p>
    <p class="parrafo">b)   Cada   calibrador   llevará   especificada  en  su  frente  la  anchura  en milímetros  de  la  sección  de  lados paralelos y de la sección convergente. En este  último  caso,  la  anchura  irá  señalada  de  milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">B. Utilización del calibrador de malla</p>
    <p class="parrafo">a) Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  introducirá  un  calibrador  que  responda  a la descripción del punto A por  su  extremo  más  estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  calibrador  se  introducirá en la malla abierta - mano o con ayuda de un peso   o   un   dinamómetro   hasta   que  quede  bloqueada  contra  los  bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la malla.</p>
    <p class="parrafo">C. Selección de las mullas que deben medirse</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  mallas  en  las  que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  se  medirán  las  mallas  situadas  a  menos  de  SO  centímetros  de un trenzado,  de  las  relingas  o  de  la  línea  de  saco.  Esta distancia deberá medirse  perpendicularmente  al  trenzado,  relingas y línea de saco tensando la red  en  el  sentido  de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas  ni  las  situadas  en  un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante  lo  dispuesto  en la letra a) no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si se aplica lo dispuesto en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">d) Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.</p>
    <p class="parrafo">D. Medición de cada mulla</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  cada  malla  será el que corresponda a la anchura del calibrador en  su  punto  de  bloqueo,  cuando el calibrador se utilice conforme se explica en el punto B.</p>
    <p class="parrafo">E. Determinación de la luz de malla de la red</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  la  luz  de  malla  de  la  red  será  la  media  aritmética, en milímetros,   de  las  medidas  del  número  total  de  mallas  seleccionadas  y medidas  según  lo  dispuesto  en  los  puntos  C  y  D; esa media aritmética se redondeará para aproximarla al milímetro entero más próximo</p>
    <p class="parrafo">En el punto F se indica el número total de mallas que deben medirse.</p>
    <p class="parrafo">F. Sucesión de las operaciones de control</p>
    <p class="parrafo">a)  El  inspector  medirá  una  serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en  el  punto  C,  introduciendo  el  calibrador manualmente y sin utilizar peso ni  dinamómetro.  A  continuación,  se  determinará el tamaño de la luz de malla de la red conforme al punto E.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  cálculos  efectuados  sobre el tamaño mostraran que éste no se ajusta a las  normas  en  vigor,  el inspector medirá dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas de conformidad con el punto C.</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  la  luz  de malla volverá a calcularse -seguidamente con arreglo al  punto  E,  teniendo  en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio de la letra b), este tamaño de la luz de malla será el de la red.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  capitán  del  buque  no estuviera de acuerdo con el tamaño de la luz de  la  malla  determinado  conforme  al punto a), esta medición no se tendrá en cuenta  para  determinar  el  tamaño de la luz de malla y el inspector medirá de</p>
    <p class="parrafo">nuevo  la  red  fijando  un  peso  o un dinamómetro en el calibrador que elegirá el  inspector.  El  peso  deberá  fijarse  (con  un  gancho)  en el orificio del extremo  más  estrecho  del  calibrador.  El  dinamómetro podrá fijarse tanto en el  orificio  del  extremo  más  estrecho  del calibrador como en el extremo más ancho   del  mismo.  La  autoridad  nacional  competente  deberá  certificar  la precisión del peso o del dinamómetro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las redes cuyo tamaño de la luz de malla, determinado conforme al  punto  a),  no  sobrepase los 35 milímetros, se aplicará una fuerza de 19,61 newtons  (equivalente  a  una  masa  de  2  kilogramos).  En  cuanto a las demás redes,  se  aplicará  una  fuerza  de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  del  tamaño  de  la  luz de malla, conforme al punto E, con  la  ayuda  de  un  peso  o  un  dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  aplicables  para  reducir la mortalidad incidental de las aves marinas  en  las  actividades  de  pesca  con palangre se establecen en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  artículo, se entenderá por nueva pesquería la que explote  una  especie  utilizando  un  método  de  pesca especial en una subzona FAO  Antártico,  excepto  las  subzonas  FAO 58.6 y 58.7 Antártico y la división FAO   58.5.1  Antártico,  y  con  respecto  a  la  cual  la  CCAMLR  nunca  haya recibido:</p>
    <p class="parrafo">a)  información  sobre  la  distribución,  abundancia,  demografía,  rendimiento potencial  e  identidad  de  las  poblaciones,  obtenido  mediante  encuestas  o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas de exploración;</p>
    <p class="parrafo">b) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero; o</p>
    <p class="parrafo">c) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  explotación  de  una nueva pesquería en la zona de la Convención quedará prohibida  mientras  no  haya  sido autorizada según se establece en el apartado 6.  o.  Cualquier  responsable  de  un  buque comunitario que tenga la intención de  explotar  una  nueva  pesquería  en la zona de la Convención deberá informar de   su  intención  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  cuyo pabellón  enarbole,  y  presentará  a esas autoridades la información mencionada en el apartado 4 que pueda suministrar.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  que haya sido informado de la intención de explotar una nueva  pesquería  en  la  zona  de la Convención lo notificará a la Comisión sin demora,  a  más  tardar  cuatro  meses antes de la siguiente reunión anual de la CCAMLR.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  estará  acompañada  de  cuanta  información pueda facilitar el Estado miembro sobre los aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  naturaleza  de  la  pesquería,  es  decir, las especies perseguidas, métodos de  pesca,  región  propuesta  y  nivel mínimo de capturas necesario para que la pesquera resulte viable;</p>
    <p class="parrafo">b)   información   biológica   obtenido   mediante   campañas   exhaustivas   de investigación   y   evaluación  sobre  distribución,  abundancia,  demografía  e identidad de las poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  datos  sobre  las  especies dependientes o asociadas y sobre la probabilidad</p>
    <p class="parrafo">de que la pesquería las afecte;</p>
    <p class="parrafo">d)  información  de  otras  pesquerías  de  la  región o de pesquerías similares situadas  en  otras  regiones,  que  pueda  servir  para  evaluar el rendimiento potencial.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  transmitirá  a  la  CCAMLR,  para  su  examen,  la información facilitada  de  conformidad  con  el  apartado  4, junto con toda la información pertinente que tenga a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">6.  Tan  pronto  como  la  CCAMLR  haya  tomado una decisión, la nueva pesquería será  autorizada:  por  la  Comisión,  en caso de que la CCAMLR no haya adoptado medidas  de  conservación  con  respecto a la nueva pesquería, o por el Consejo, por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, en todos los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  pesquería  exploratoria  aquélla  que  ha  sido  previamente clasificada  como  «nueva  pesquería.  de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.  Una  pesquería  exploratoria  seguirá  perteneciendo  a esa categoría hasta que se disponga de información suficiente</p>
    <p class="parrafo">a)  para  evaluar  la  distribución,  abundancia  y  demografía  de las especies perseguidas,   con   objeto   de   calcular   el  rendimiento  potencial  de  la pesquería;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  cuantificar  los  posibles  efectos de la actividad de pesca sobre las especies dependientes y asociadas; y</p>
    <p class="parrafo">c)   para   que  el  Comité  científico  creado  mediante  la  Convención  pueda calcular  y  formular  recomendaciones  sobre  el nivel adecuado de capturas, el nivel de esfuerzo y los artes de pesca, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">La  información  que  deberá  presentarse  sobre  una  pesquería exploratoria se establece en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  cuyos  buques  tengan  la  intención  de  realizar investigaciones  científicas  pesqueras  en  las  que  las capturas estimadas se cifren  en  menos  de  50  toneladas  presentarán  directamente  a la CCAMLR los datos siguientes, así como una copia de los mismos a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y marcas externas de identificación del buque,</p>
    <p class="parrafo">-  división  y  subzona  en  la  que  se vaya a realizar la investigación fechas estimadas  de  entrada  y  salida  en  la  zona  de  la Convención, objeto de la investigación, equipo de pesca que probablemente se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  comunitarios  a  que  se  refiere el apartado 1 estarán exentos del  cumplimiento  de  las  medidas de conservación relativas a la luz de malla, la  prohibición  de  determinados  tipos  de  artes de pesca, las zonas vedadas, las  campañas  de  pesca  y  los  límites  de tamaño así como los requisitos del sistema   de   declaración  que  sean  distintos  de  los  especificados  en  el apartado 8 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  cuyos  buques  tengan  la  intención  de  realizar investigaciones   científicas   pesqueras  en  las  que  el  total  estimado  de capturas   se   cifre   en  más  de  50  toneladas  presentarán  los  planes  de investigación   a   la  CCAMLR,  para  su  examen,  con  copia  a  la  Comisión, sirviéndose  del  impreso  facilitado  por aquella, al menos seis meses antes de la  fecha  prevista  para  el inicio de las investigaciones. Hasta que la CCAMLR</p>
    <p class="parrafo">no  finalice  el  examen  y  notifique  su  decisión,  no  podrá procederse a la pesca prevista para fines de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  deberán  notificar  a  la  CCAMLR,  con  copia  a la Comisión,  los  datos  de  las  capturas y del esfuerzo resultantes de cualquier investigación   científica  pesquera  que  se  rija  por  lo  dispuesto  en  los apartados  1,  2  y  3,  con  arreglo  al  modelo  de  declaración de cada lance previsto  para  los  buques  de  investigación (impreso C4. Los Estados miembros deberán  remitir  a  la  CCAMLR  un  resumen  de  los resultados, con copia a la Comisión,   dentro   de   los  180  días  siguientes  a  la  conclusión  de  las actividades  de  investigación.  En  el  plazo  de  doce meses, se remitirá a la CCAMLR  un  informe  definitivo  de  los  resultados  de  la  investigación, con copia a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  se  establecen  las  normas del régimen de pesca experimental para  la  pesquería  de  centolla  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico para las campañas 1995/ 1996 a 1997/1998 y las zonas de pesca autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  pesqueros  comunitarios  llevarán  a  bordo  al menos un observador científico  designado  por  la  CCAMLR  cuando  se  dediquen  a  la pesca de las siguientes especies:</p>
    <p class="parrafo">Lepidonotothen  squámifrons  en  la  subzona  FAO 58.4.4 Antártico entre el 5 de noviembre de 1995 y el 2 de noviembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">Dissostichns  eleginoides  en  las  subzonas FAO 48.3 y 48.4 entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1996,</p>
    <p class="parrafo">Champsocephalus  gunuari  en  la  subzona  FAO  48.3  entre el 4 de noviembre de 1995  y  el  31  de  marzo  de  1996;  cualquier buque que tenga la intención de participar  en  la  pesquería  deberá realizar un estudio científico con arreglo al  diseño  preliminar,  el  Estado miembro en cuestión enviará a la CCAMLR, con copia  a  la  Comisión,  una  lista  de  los  centros de estudio de las redes de arrastre propuestos, al menos un mes antes del inicio del estudio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  empleo  por  los  buques  pesqueros  de  cintas de plástico de envasado para sellas las cajas de cebo quedará prohibido durante la campaña 1996/1997.</p>
    <p class="parrafo">El  uso  de  cintas  de  plástico  para  fines distintos en los buques pesqueros que  no  empleen  incineradores  a  bordo  quedará  prohibido durante la campaña 1996/1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  del  presente  Reglamento  que sean necesarias para aplicar las  recomendaciones  que  adopte  la CCAMLR serán aprobadas por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2245/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KENNY</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DATOS  QUE  DEBEN  FACILITARSE  SOBRE  LA  PESQUERIA EXPLORATORIA DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTARTICO</p>
    <p class="parrafo">Capturas y esfuerzo:</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  campañas:  código  de la campaña, código del buque, número del permiso, año.</p>
    <p class="parrafo">Descripción de las nasas:</p>
    <p class="parrafo">-  diagramas  y  otros  datos,  como  forma, dimensiones, luz de malla, posición del  embudo,  abertura  y  orientación,  número  de  cámaras  y presencia de una portilla de escape.</p>
    <p class="parrafo">Descripción del esfuerzo:</p>
    <p class="parrafo">-  fecha,  hora,  latitud  y longitud al iniciarse la calada, demora aguja de la calada,  número  total  de  nasas  colocadas,  separación  de  las  nasas  en la línea,  número  de  nasas  perdidas,  profundidad, tiempo de inmersión y tipo de cebo.</p>
    <p class="parrafo">Descripción   de   las  capturas:  capturas  conservadas  en  unidades  y  peso, capturas  accesorias  de  todas  las especies (ver Cuadro 1); número de registro del incremento para vincularlo a los datos de muestreo.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Especie                           |Datos necesarios                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Dissostichus eleginoides          |Unidades y peso total estimados  |</p>
    <p class="parrafo">|Notothenia rossii                 | Unidades y peso total estimados |</p>
    <p class="parrafo">|Otras                             | Peso total estimado             |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Datos biológicos</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  estos  datos,  deberán  efectuarse  muestreos de las centollas de la  línea  virada  antes  del mediodía, recogiendo todo el contenido de diversas nasas  situadas  a  intervalos  de  dicha  línea,  dé  modo  que  el  número  de ejemplares de la submuestra oscile entre 35 y 50.</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  campañas:  código  de la campaña, código del buque, número del permiso.</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  la  muestra:  fecha, posición al inicio de la calada, demora de la calada, número del palangre.</p>
    <p class="parrafo">Datos:   especie,  sexo,  longitud  de  al  menos  35  ejemplares,  presencia  o ausencia  de  parásitos  rizocéfalos,  registro  del  destino  de  las centollas (conservadas,  descartadas,  destruidas),  registro  del  número  de  la nasa de donde proceden los centollas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  DE  PESCA  EXPERIMENTAL  PARA  LA  PESQUERIA  DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTARTICO EN LA CAMPAÑA 1995/1996</p>
    <p class="parrafo">Las  siguientes  medidas  se  aplican  a toda la pesca de centolla en la subzona estadística  48.3  en  la  campaña  de pesca 1995/1996. Todo buque que participe en  la  pesquería  de  centolla en la subzona FAO Antártico 48.3 deberá llevar a</p>
    <p class="parrafo">cabo   las   operaciones  de  pesca  de  acuerdo  con  un  régimen  experimental descrito a continua cion:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  régimen  experimental  constará  de  tres  fases,  que  todo  buque  que participe  en  la  pesquería  deberá  completar.  La  fase  1  se llevará a cabo durante   la   primera   campaña  de  participación  del  buque  en  el  régimen experimental.   Las  fases  2  y  3  se  completarán  en  la  campaña  de  pesca siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  buques  llevarán  a cabo la fase 1 del régimen experimental al comienzo de  su  primera  campaña  de participación en dicho régimen. Para los efectos de la fase 1, se aplicarán las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  fase  1  corresponderá  a las primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo al comienzo  de  la  primera  campaña del buque; ii) todo buque que esté llevando a cabo  la  fase  1  dedicará  sus  primeras  200  000 horas/nasa de esfuerzo a un área  total  dividida  en  doce  cuadrículas  de  0,5°  de  latitud  por  1°  de longitud.  Las  horas/nasa  de  cada  cuerda  se  calcularán  tomando  el número total  de  nasas  de  aquella  y  multiplicándolo  por el número de horas que se mantienen  sumergidas.  El  tiempo  de  inmersión  de cada cuerda abarcará desde el  momento  en  que  se  comiencen  a  calar  las nasas hasta que se empiecen a virar;  iii)  los  buques  no  deberán pescar fuera de la zona demarcada por las doce  cuadrículas  de  0,5°  de latitud por 1° de longitud antes de completar la fase  1;  iv)  durante  la  fase  1,  los  buques  no  dedicarán  más  de 30 000 horas/nasa  a  ninguna  de  las  cuadrículas  de  0,5°  de  latitud  por  1°  de longitud;</p>
    <p class="parrafo">v)  si  un  buque  vuelve a puerto antes de cumplir las 200 000 horas/nasa de la fase  1,  deberá  completar  el  resto  de  las  horas  para que la fase 1 pueda considerarse  terminada;  vi)  tras  completar  las  200 000 horas/nasa de pesca experimental,  los  buques  habrán  completado  la  fase  1 y podrán comenzar la pesca normal.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  operaciones  de  pesca  normal  se  llevarán  a  cabo de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  3,  en  el  apartado  4  del  artículo  5,  en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4)  Para  los  efectos  de  llevar  a cabo las operaciones de pesca normal, tras la  fase  1  del  régimen experimental, se aplicará el sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquera en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  buques  podrán  pasar  a la fase 2 del régimen experimental al comienzo de  su  segunda  campaña  de  participación  en  el  régimen experimental. A los efectos de la fase 2, se aplicarán las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">i)  todo  buque  que  esté llevando a cabo la fase 2 pescará en tres cuadrículas pequeñas  de  un  área  de  26  millas  náuticas  cuadradas aproximadamente (las dimensiones   de   estas  cuadrículas  serán  de  6°  de  latitud  por  7,5°  de longitud).  Estas  cuadrículas  serán  subdivisiones de las cuadrículas trazadas en  la  fase  1  del  régimen  experimental;  ii)  los  capitanes  de los buques deberán  determinar  la  situación  de  las  tres cuadrículas en las que vayan a pescar,  teniendo  presente  que  las  cuadrículas  seleccionadas  no podrán ser contiguas   y   que   la   distancia   entre  los  límites  de  dos  cuadrículas cualesquiera  deberá  ser  como  mínimo  de  cuatro  millas náuticas; los buques pescarán  en  forma  continua  (excepto en casos de emergencias o de mal tiempo) dentro  de  una  sola  cuadrícula hasta que la captura promedio por nasa se haya</p>
    <p class="parrafo">reducido  al  25%,  o  a un porcentaje menor, de su rendimiento inicial, y luego continuarán  pescando  durante  otras  7  500 horas/nasa. No se dedicarán mas de 50  000  horas/nasa  a  cada  cuadrícula.  Para  los  efectos  de  la fase 2, el índice  de  captura  inicial  de  una cuadrícula determinada se definirá como la captura  promedio  por  nasa,  calculada  a partir de los primeros cinco calados realizados  en  dicha  cuadrícula.  El  tiempo  de  inmersión para estos calados iniciales  será  de  24  horas  como mínimo; iv) los buques terminarán de pescar en  una  cuadrícula  antes  de  comenzar  a  faenar  en  otra cuadrícula; v) los buques  procurarán  distribuir  el  esfuerzo  pesquero  por toda la cuadrícula y no  calar  los  artes  siempre  en  el  mismo  lugar,  debiendo ser la distancia entre  los  límites  de  dos  cuadrículas cualesquiera de cuatro millas náuticas como  mínimo;  vi)  una  vez  concluidas  las operaciones de pesca en la tercera cuadrícula,  los  buques  habrán  completado  la  fase  2  y  podrán comenzar la pesca normal.</p>
    <p class="parrafo">6)  A  los  efectos  de  poner en marcha las operaciones de pesca normales, tras haber  terminado  la  fase  2  del  régimen experimental, se aplicará el sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">7)  Los  buques  llevarán  a cabo la fase 3 del régimen experimental al final de su  segunda  campaña  de  participación  en  el  régimen  experimental. Para los efectos de la fase 3, se aplicarán las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  buques  comenzarán  la  fase 3 del régimen experimental aproximadamente una  semana  antes  del  término  de  su segunda campaña de pesca. La campaña de pesca  de  un  buque  se considerará terminada si el buque abandona la pesquería voluntariamente  o  si  ésta  se  clausura  por haberse alcanzado el TAC; ii) si el   capitán  de  un  buque  comunitario  decide  terminar  voluntariamente  sus operaciones   de   pesca,   el   buque   deberá   poner  en  marcha  la  fase  3 aproximadamente  una  semana  antes  de  la conclusión de aquellas; cuando falte aproximadamente  una  semana  para  alcanzar el TAC y clausurar la pesquería, la CCAMLR  (de  conformidad  con  las  directrices  establecidas  en  el sistema de declaración   de  capturas  y  esfuerzo  pesquero  por  período  de  diez  días) notificará   a   todas   las   Partes   contratantes  que  realizan  actividades pesqueras  en  su  segunda  campaña  de  pesca experimental que deberán comenzar la  fase  3;  iv)  para  llevar  a cabo la fase 3, los buques deberán retornar a las   tres   cuadrículas   que   explotaran   durante  la  fase  2  del  régimen experimental,  y  dedicar  entre  10 000 y 15 000 horas/nasa de esfuerzo en cada una de ellas. iii</p>
    <p class="parrafo">8)  Para  facilitar  el  análisis de los datos recopilados durante las fases 2 y 3,  los  buques  deberán  notificar  las  coordenadas que determinan los límites de   la   cuadrícula   donde  tuvo  lugar  la  pesca,  la  fecha,  el  número  y espaciamiento  de  las  nasas,  el  tiempo de inmersión y las capturas (unidades y peso) de cada lance.</p>
    <p class="parrafo">9)  Los  datos  recopilados  durante  el  régimen  experimental  hasta  el 30 de junio  de  cualquier  año  austral deberán ser presentadas a la CCAMLR antes del 31  de  agosto  del  siguiente  año  austral,  entendiéndose  por año austral el período  comprendido  entre  el  1  de  julio de un año y el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">10)  No  se  exigirá  a  los  buques  que  completen  las tres fases del régimen experimental   que  realicen  pescas  experimentales  en  campañas  futuras.  No</p>
    <p class="parrafo">obstante,  dichos  buques  deberán  seguir  las  directrices  establecidas en el artículo  3,  en  el  apartado 4 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">11)  Los  buques  pesqueros  deberán  participar  en  el  experimento  de  forma independiente  (por  ejemplo,  no  podrán  cooperar  entre sí para completar las fases del experimento).</p>
    <p class="parrafo">12)  Las  centollas  capturadas  durante  el  régimen  experimental  se  deberán considerar  parte  del  TAC  de  esa campaña de pesca (por ejemplo, las capturas experimentales  realizadas  en  1995/1996  deberán  ser  consideradas- parte del TAC de 1600 toneladas establecido en el apartado 4 del artículo 5).</p>
    <p class="parrafo">13)  El  régimen  experimental  será  implantado durante un periodo de tres años australes  (de  1995/1996  a  1997/1998),  y  los  pormenores  de  dicho régimen podrán   ser   revisados  por  la  Comisión  durante  ese  período.  Los  buques pesqueros  que  comiencen  pescas  experimentales  en  el  año austral 1996/1997 deberán  completar  el  régimen  durante  el año austral 1998/1999; se entenderá por  año  austral  el  período comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LUZ DE MALLA MINIMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Especie                   |Tipo de red                       |Luz de  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                  | malla  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                                  | mínima |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Notothenia rossii         |Redes de arrastre, redes de tiro  |120 mm  |</p>
    <p class="parrafo">|                          | danesas y similares              |        |</p>
    <p class="parrafo">|Dissostichns eleginoides  | Redes de arrastre, redes de tiro | 120 mm |</p>
    <p class="parrafo">|                          | danesas y similares              |        |</p>
    <p class="parrafo">|Gobionotothen gibberifrons| Redes de arrastre, redes de tiro | 80 mm  |</p>
    <p class="parrafo">|                          | danesas y similares              |        |</p>
    <p class="parrafo">|Notothenia kempi          | Redes de arrastre, redes de tiro | 80 mm  |</p>
    <p class="parrafo">|                          | danesas y similares              |        |</p>
    <p class="parrafo">|Letidonotothen squamifrons| Redes de arrastre, redes de tiro | 80 mm  |</p>
    <p class="parrafo">|                          | danesas y similares              |        |</p>
    <p class="parrafo">|Champsoceptalus gunuari   | Redes de arrastre, redes de tiro | 90 mm  |</p>
    <p class="parrafo">|                          | danesas y similares              |        |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS  PARA  REDUCIR  LA  MORTALIDAD  INCIDENTAL  DE  AVES  MARINAS DURANTE LA PESQUERIA  DE  PALANGRE  EN  LA  ZONA  DE LA CONVENCION DE LA CCAMLR, EXCEPTO EN LAS   DIVISIONES  FAO  58.6  Y  58.7  ANTARTICO  Y  EN  LA  SUBZONA  FAO  58.5.1 ANTARTICO</p>
    <p class="parrafo">a)   Las  operaciones  pesqueras  deberán  efectuarse  de  manera  tal  que  los anzuelos  cebados  se  hundan  tan  pronto tocan el agua. Sólo se deberá emplear carnada descongelada.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  palangres  sólo  podrán  calarse  durante la noche (entre el ocaso y el orto).  Sólo  se  utilizarán  las luces mínimas exigidas para la seguridad de la embarcación cuando se estén utilizando los palangres durante la noche.</p>
    <p class="parrafo">c)  Deberá  evitarse  verter  desperdicios  o  desechos  de  pescado mientras se estén  calando  o  virando  los  palangres;  si el vertido es inevitable, deberá realizarse  en  el  lado  del  buque  opuesto  a aquél en que estén realizándose las operaciones de palangre y lo más lejos posible de dicho lugar.</p>
    <p class="parrafo">d)  Deberá  ponerse  el  máximo  empeño en que las aves capturadas vivas durante las  operaciones  de  pesca  de  palangre  sean  liberadas vivas y en que, en la medida  de  lo  posible,  los  anzuelos puedan ser retirados sin que con ello se ponga en peligro la vida de dichas aves.</p>
    <p class="parrafo">e)  Durante  el  despliegue  de  los  palangres  se  deberá  arrastrar un cordel espantapájaros.  que  ahuyente  a  las  aves  a  fin de que no se acerquen a las carnadas.  En  el  apéndice  del  presente anexo se presentan de forma detallada las  características  del  cordel  principal  y  el  método  de  despliegue. Las características   de   la   construcción   relacionadas   con  el  número  y  la colocación   de  los  eslabones  giratorios  pueden  variarse,  siempre  que  la superficie  marina  efectiva  abarcada  por  los  cordeles espantapájaros no sea inferior  al  área  cubierta  por  el diseño actual especificado. También pueden variarse  las  características  del  dispositivo  calado  en  el agua para crear tensión en el cordel.</p>
    <p class="parrafo">f)  Queda  prohibido,  a  partir  de  la  campaña 1994/1995, el empleo de cables para  el  seguimiento  de  la red por parte de buques pesqueros que faenen en la zona de la Convención.</p>
    <p class="parrafo">g)  Deberán  facilitarse  también  datos sobre el número de aves marinas de cada especie  que  hayan  resultado  muertas  o heridas en incidentes causados por el empleo   de  cables  de  seguimiento  en  la  pesca  directa  de  Letidonotothen squamifroms  realizada  en  la  subzona  FAO 58.4.4 Antártico durante la campaña 1995/ 1996.</p>
    <p class="parrafo">h)  Podrán  comprobarse  otras  variantes  de  los  cordeles  espantapájaros  en buques  que  lleven  a  bordo  dos  observadores,  uno  de los cuales, al menos, deberá   haber  sido  nombrado  con  arreglo  al  régimen  de  la  CCAMLR  sobre observación científica internacional.</p>
    <p class="parrafo">El presente Anexo contiene un Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cordel  principal  se  suspenderá  de  la  popa, a unos 4,5 III sobre el nivel  del  agua,  de  tal  manera  que  el  cordel  quede  sobre  el  punto  de inmersión de la carnada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cordel  principal  deberá  tener  aproximadamente  3 mm de diámetro, una longitud  mínima  de  150  III y un dispositivo para crear tensión en el extremo de  manera  que  quede  directamente detrás del barco aún cuando hubiera vientos cruzados.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  intervalos  de  5  III  desde  el  punto de unión al barco, se colgarán 5 cuerdas  secundarias  dobles  de  aproximadamente  3 mm de diámetro. El largo de cada  cuerda  secundaria  deberá  fluctuar  entre unos 3,5 III en el extremo más cercano   al   barco,  y  unos  1,25  III  para  el  quinto  cordel.  Cuando  se despliegue  el  cordel  principal,  las  cuerdas  secundarias  deberán  tocar la superficie  del  agua  y  sumergir  sus  extremos en el agua en forma periódica, según  sea  el  vaivén  del  barco.  Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal  en  el  punto  de  remolque,  antes  y  después del punto de unión de cada  cuerda  secundaria,  e  inmediatamente  antes de fijar cualquier lastre al</p>
    <p class="parrafo">extremo  del  cordel  principal.  Cada cuerda secundaria deberá tener también un destorcedor en su punto de unión al cordel principal.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION    QUE   DEBE   PRESENTARSE   EN   RELACION   CON   LAS   PESQUERIAS EXPLORATORIAS</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  asegurar  que  la información adecuada sea suministrada al Comité   científico  creado  mediante  la  Convención  de  la  CCAMLR  para  que realice   las   evaluaciones   necesarias  durante  el  período  en  el  que  la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  Comité  científico  deberá  formular  (y  actualizar  anualmente,  según proceda)  un  plan  de  recopilación de datos, en el que se determinen los datos necesarios  y  se  describan  las medidas adecuadas para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todo  Estado  miembro  que  intervenga  en  esta pesquería deberá presentar anualmente  a  la  CCAMLR  dentro  del  plazo establecido los datos establecidos en el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico;</p>
    <p class="parrafo">iii)  todo  Estado  miembro  que  intervenga  en  esta  pesquería o que tenga la intención  de  autorizar  el  ingreso de un buque a la pesquería deberá preparar anualmente  un  plan  de  operaciones pesqueras y de investigación y presentarlo a  la  CCAMLR,  antes  de  una  fecha  prefijada,  para que sea estudiado por el Comité científico y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">iv)  antes  de  autorizar  a  sus buques para iniciar una pesquería exploratoria en  curso,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  deberá  notificárselo  a la Comisión  por  lo  menos  tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la misma,  y  los  buques  no  podrán  iniciar  la  pesquería exploratoria hasta la conclusión  de  dicha  reunión;  si  los  datos  especificados  en  el  plan  de recopilación  de  datos  no  han  sido  presentados  a la CCAMLR para la campaña más   reciente   en   la  que  tuvo  lugar  la  pesca,  se  deberá  prohibir  la continuación  de  la  pesca  exploratoria  al  Estado  miembro  que  no  hubiera presentado  sus  datos  mientras  éste  no  cumpla  con dicho requisito, y hasta que el Comité científico haya tenido la posibilidad de examinar los datos;</p>
    <p class="parrafo">vi)  la  capacidad  y  esfuerzo de pesca deberán restringirse mediante un límite de   capturas  precautorio  en  un  nivel  que  no  exceda  sustancialmente  del necesario  para  obtener  la  información  que  se  especifica  en  el  plan  de recopilación  de  datos,  y  que  se  requiere  para  efectuar  las evaluaciones descritas en el artículo 1 6;</p>
    <p class="parrafo">vii)  en  cada  campaña  se  deberá  presentar a la Secretaría de la CCAMLR, por lo  menos  tres  meses  antes del comienzo de la misma, el nombre, tipo, tamaño, matrícula  y  señal  de  llamada  de  cada  buque  que  participe  en  la  pesca exploratoria;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">viii)  todo  buque  que  participe  en  la  pesca  exploratoria  deberá llevar a bordo  un  observador  científico  para  asegurar que los datos sean recopilados según   el   plan  de  recopilación  de  datos  acordado,  y  ayudar  a  recoger información biológica y otros datos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  de  recopilación  de datos que será formulado y actualizado por el</p>
    <p class="parrafo">Comité científico deberá incluir, cuando corresponda:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  descripción  de  la  captura,  esfuerzo  pesquero  y  datos biológicos, ecológicos   y   ambientales   necesarios;  ii)  un  plan  de  organización  del esfuerzo  pesquero  durante  la  fase  exploratoria  con  el fin de adquirir los datos  pertinentes  para  la  evaluación  del  potencial  de  la pesquería y las relaciones   ecológicas   entre   las  poblaciones  explotadas,  dependientes  y asociadas,  y  los  posibles  efectos  adversos;  y  iii)  una evaluación de las escalas   temporales   necesarias   para   determinar   las  reacciones  de  las poblaciones   explotadas,   dependientes   y   asociadas   ocasionadas  por  las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  de  actividades pesqueras y de investigación que prepararán los Estados  miembros  que  participen  o  tengan  la  intención de participar en la pesquería  exploratoria  deberán  incluir  toda  la  información  que  el Estado miembro sea capaz de facilitar con respecto a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  descripción  sobre  cómo  el  Estado  miembro  cumplirá  con el plan de recopilación  de  datos  elaborado  por  el  Comité  científico al llevar a cabo sus   actividades;   ii)  las  características  de  la  pesquería  exploratoria, incluidos  las  especies  perseguidas,  los  métodos  de  pesca,  la  zona y los niveles  máximos  de  captura  propuestos  para la campaña siguiente; iii) datos biológicos  de  las  campañas  integradas  de  investigación y evaluación, tales como  distribución,  abundancia,  demografía  e  identidad  de la población; iv) datos  de  las  especies  dependientes y asociadas y la posibilidad de que estás sean  afectadas  negativamente  por  la  pesquería  propuesta; v) información de otras  pesquerías  ubicadas  en  la  zona u otras pesquerías semejantes de otras zonas que pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial.</p>
  </texto>
</documento>
