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<documento fecha_actualizacion="20251028125601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81837</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>69/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/282/L00064-00067.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961121</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20130102</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/69/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="3889" orden="3">Gas</materia>
      <materia codigo="4020" orden="4">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1997.</nota>
      <nota codigo="0" orden="999">La fecha de cumplimiento queda establecida en la Corrección de errores en DOCE L 83, de 25 de marzo de 1997; DOCE-L-1997-80440</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80025" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 70/220, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81078" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos del 2 de enero de 2013, por Reglamento 715/2007, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80440" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 83, de 25 de marzo de 1997</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado(3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   es   preciso  adoptar  medidas  en  el  marco  de  la realización  de  los  objetivos  del mercado interior, que dicho mercado implica un  espacio  sin  fronteras  interiores  en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  primer  programa  de  acción de la Comunidad Europea para  la  protección  del  medio  ambiente(4),  aprobado por el Consejo el 22 de noviembre  de  1973,  pedía  que  se  tuvieran  en  cuenta  los  últimos avances técnicos  en  la  lucha  contra  la  contaminación atmosférica provocada por los gases   de   escape   de  los  vehículos  de  motor  y  que  se  modificaran  en consonancia  las  directivas  anteriormente  adoptadas;  que  el quinto programa de  acción,  cuyo  planteamiento  general  fue  aprobado  por  el  Consejo en su Resolución  de  1  de  febrero  de 1993 (s», exige que se ponga aún mayor empeño en  reducir  considerablemente  el  nivel  actual de las emisiones contaminantes de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  los  Estados  miembros, por separado, no pueden alcanzar satisfactoriamente   el   objetivo   de   reducir  el  nivel  de  las  emisiones contaminantes  procedentes  de  los  vehículos  de  motor y el establecimiento y funcionamiento  del  mercado  interior  de  vehículos;  que  dicho  objetivo, en cambio,  puede  alcanzarse  mejor  a  nivel comunitario mediante la aproximación de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  las medidas que deben adoptarse  contra  la  contaminación  atmosférica  causada  por los vehículos de motor,</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  se  ha reconocido que el desarrollo del transporte en la Comunidad   ha   dado   lugar  a  considerables  perturbaciones  para  el  medio ambiente,  y  que  ese  desarrollo  puede  dar  lugar a una degradación cada vez mayor   del   medio   ambiente;  que  las  previsiones  oficiales  relativas  al incremento  de  la  densidad  del  tráfico  realizadas  hasta ahora se han visto superadas  por  la  realidad  en  el  conjunto  de  la  Comunidad; que por ello, deben  establecerse  normas  muy  estrictas sobre gases de combustión para todos los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Comisión  aprobó  en  1993 un programa europeo sobre emisiones,  carburantes  y  tecnologías  de  motores (EFEPE); que dicho programa tiene  por  objetivo  garantizar  que las propuestas de futuras directivas sobre emisiones  contaminantes  intenten  obtener  las  mejores  soluciones tanto para el  medio  ambiente  como  para  el  consumidor  y  para  la  economía; que este programa  se  refiere  a  la  contaminación  causada  tanto por los vehículos de motor como por los carburantes empleados para su propulsión;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  Directiva  70/220/CEE  se  refiere a las medidas que deben   adoptarse   contra   la   contaminación   atmosférica  causada  por  las emisiones   de  los  vehículos  de  motor,  y  es  una  de  las  directivas  que conforman   el  procedimiento  de  homologación  establecido  por  la  Directiva 70/156/CEE(7);</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Directiva  70/220/CEE  establece  los valores límite para  las  emisiones  de  monóxido  de  carbono  y  de hidrocarburos no quemados procedentes  de  los  motores  de  esos  vehículos;  que  esos valores límite se redujeron  por  primera  vez  mediante  la  Directiva  74/290/CEE  del Consejo y fueron  completados,  de  acuerdo  con  la  Directiva  77/102/CEE de la Comisión con  valores  límite  para  las  emisiones  autorizadas  de óxidos de nitrógeno; que   los   valores   límite   de   esos  tres  tipos  de  contaminantes  fueron sucesivamente   reducidos   por   las   Directivas  78/665/CEE  de  la  Comisión 83/3S1/CEE  del  Consejo  y  88/76/CEE  del  Consejo que se introdujeron valores límite  para  las  emisiones  contaminantes  de  partículas  procedentes  de los motores   diesel   mediante  la  Directiva  88/436/CEE  y  normas  europeas  más estrictas  para  las  emisiones  gaseosas  contaminantes  de  los  vehículos  de motor  de  cilindrada  inferior  a 1400 cm3 mediante la Directiva 89/458/CEE que la   aplicación   de   estas  normas  se  ha  ampliado  a  todos  los  turismos, independientemente   de   su   cilindrada,   mediante   la   aplicación   de  un procedimiento  europeo  de  ensayo  mejorado que incluye un ciclo no urbano; que se  introdujeron  requisitos  sobre  las  emisiones evaporantes y la duración de los  componentes  del  vehículo  que  intervienen  en la reducción de emisiones, así   como   normas   más   estrictas  sobre  los  contaminantes  en  partículas procedentes   de   los  vehículos  equipados  con  motores  diesel  mediante  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  91/441/CEE  que  los  turismos  destinados  al  transporte  de más de seis  pasajeros,  incluyendo  al  conductor,  o con una masa máxima superior a 2 500  kg,  los  vehículos  industriales  ligeros  y  los  vehículos  todo terreno incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva 70/220/CEE han sido sometidos,  en  virtud  de  la  Directiva  93/59/CEE a normas tan estrictas como las   aplicadas   a   los  turismos,  teniendo  en  cuenta  las  características específicas  de  estos  vehículos;  que  la Directiva 94/12/CE estableció normas más  estrictas  sobre  los  turismos,  y  que dicha Directiva introdujo asimismo un  nuevo  método  de  control de conformidad de la producción; que es necesario armonizar  las  normas  sobre  vehículos  industriales  ligeros  con  las normas sobre turismos a fin de que sean al menos tan estrictas como éstas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  los  trabajos  realizados por la Comisión en este ámbito han   demostrado  que  es  posible  perfeccionar  la  mejor  tecnología  de  que dispone  actualmente  la  industria  comunitaria  a  fin  de  que  los vehículos industriales   ligeros   respeten   límites   de   emisiones   considerablemente inferiores;   que   lo   mismo   ocurre  con  las  nuevas  tecnologías  que  van surgiendo;  que  las  normas  propuestas deben aplicarse tanto a la homologación de   nuevos   tipos   de   vehículos  como  al  control  de  conformidad  de  la producción,  toda  vez  que  el  método  modificado  de  muestreo  y  evaluación estadística  permite  eliminar  las  tolerancias  con  respecto  a  los  valores límite  establecidas  en  las  anteriores fases de reducción de estos valores en virtud de la Directiva 70/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  Comisión ha estudiado la posibilidad de fusionar las categorías  de  vehículos  II  y  III,  y  ha examinado asimismo las condiciones reales  en  las  que  circulan  los vehículos industriales ligeros en el tráfico urbano   y  extraurbano,  así  como  las  características  especiales  de  estos vehículos;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  conviene  permitir  que  los Estados miembros aceleren, por  medio  de  incentivos  fiscales,  la  puesta en el mercado de vehículos que satisfagan   los  requisitos  adoptados  a  nivel  comunitario,  que  deben  ser conformes   a   lo   dispuesto   en   el  Tratado  y  ajustarse  a  determinadas condiciones  destinadas  a  evitar  las  distorsiones  del mercado interior; que las  disposiciones  de  la  presente  Directiva no afectan a los derechos de los Estados   miembros   de   incluir   las   emisiones  de  contaminantes  y  otras sustancias  en  la  base  del  cálculo  de  los  impuestos de circulación de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  el  requisito  de  notificación  previa  previsto en la presente   Directiva   se   entiende   sin   perjuicio   de  los  requisitos  de notificación   establecidos   por   otras   disposiciones   de   la  legislación comunitaria, y en particular por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  Parlamento Europeo y el Consejo deben aprobar el 31 de  diciembre  de  1997  a más tardar, los requisitos correspondientes a la fase que  comienza  en  el  año  2000,  a  partir  de  una  propuesta que la Comisión deberá  presentar  el  30  de  junio  de  1996, a más tardar, y que deberá tener por   objetivo   reducir   sustancialmente   las   emisiones  de  los  vehículos industriales ligeros;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   las   medidas   para   reducir   las   emisiones  de contaminantes  atmosféricos  a  partir  del  año  2000  deben  englobarse  en un</p>
    <p class="parrafo">planteamiento  integrado  y  multidireccional  que  incluya  todas  las  medidas para  reducir  la  contaminación  atmosférica  debida  al  tráfico  rodado;  que todos  los  parámetros  que  se  enumeran  en  el  artículo  4  de  la Directiva 94/12/CE   son   pertinentes;  que,  en  lo  que  se  refiere  a  los  vehículos industriales  ligeros,  los  requisitos  vigentes a partir del año 2000 deberían tener  por  objetivo  el  establecimiento  de unas normas de rigor equivalente a las  establecidas  para  los  turismos  que utilizan una tecnología de reducción de   las   emisiones  de  un  nivel  técnico  uniforme,  habida  cuenta  de  las características  concretas  de  los  vehículos  industriales  ligeros, así como, en  lo  referente  a  los  vehículos  de las clases II y III de la categoría N1, la  necesidad  de  tomar  en  consideración prescripciones apropiadas en materia de  duración;  que  la  Comisión  deberá  proceder  al  análisis de los aspectos medioambientales,  tecnológicos  y  relativos  a  la  relación  entre  costes  y eficacia   y   presentar,   antes   de  finales  de  junio  de  1996,  objetivos cuantificados  para  la  adopción  de  medidas  comunitarias aplicables a partir del año 2000,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva  70/220/CEE  se  modificará  de  acuerdo  con lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  a  partir  del  1  de  octubre  de  1996, los Estados miembros deberán  aceptar  la  conformidad  con  lo dispuesto en la Directiva 70/220/CEE, modificada  por  la  presente  Directiva,  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  el apartado  1  del  artículo  4  y  del  apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  podrán  seguir  concediendo,  a  partir del 1 de enero  de  1997  para  los  vehículos  de la clase I, ni a partir del 1 de enero de  1998  para  los  vehículos  de  las  clases  II y III, la homologación CE de tipo  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, ni la  homologación  de  alcance  nacional, salvo que se invoque lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  8  de  la  Directiva  70/1  56/CEE,  para un tipo de vehículo,  por  motivos  relacionados  con  la contaminación atmosférica causada por  emisiones  de  vehículos  de  motor, cuando no se cumplan los requisitos de la Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de octubre de 1997, para los vehículos de la clase I, y a partir  del  1  de  octubre  de 1998, para los vehículos de las clases II y III, los   Estados   miembros  dejarán  de  considerar  válidos  a  los  efectos  del apartado  1  del  artículo  7  de  la  Directiva  70/156/CEE los certificados de conformidad  que  acompañen  a  los nuevos vehículos con arreglo a- lo dispuesto en   dicha   Directiva,   y  denegarán  la  matriculación,  venta  o  puesta  en circulación  de  nuevos  vehículos  que  no  vayan acompañados de un certificado de  conformidad  acorde  con  lo  dispuesto  en la Directiva 70/156/CEE, a menos que  se  invoque  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/1   56/CEE,   por  motivos  relacionados  con  la  contaminación  atmosférica causada  por  emisiones  de  vehículos  de  motor,  cuando  no  se  cumplan  los requisitos de la Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  incentivos  fiscales  únicamente con respecto  a  vehículos  de  motor  que  cumplan  lo  dispuesto  en  la Directiva 70/220/CEE  modificada  por  la  presente  Directiva.  Dichos incentivos deberán ser  conformes  con  lo  dispuesto  en  el  Tratado  y  cumplir  los  siguientes requisitos:  se  aplicarán  a  todos  los vehículos nuevos comercializados en el mercado  de  un  Estado  miembro  que  cumplan  de antemano los requisitos de la Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  dejarán  de  aplicarse  a partir de la fecha de aplicación obligatoria de los valores  de  emisión  establecida  en  el  apartado  3 del artículo 2 respecto a los nuevos vehículos de motor,</p>
    <p class="parrafo">-  serán,  para  cada  tipo  de  vehículo  de  motor, de una cuantía inferior al coste  adicional  de  los  dispositivos técnicos introducidos para garantizar el cumplimiento de los valores establecidos y de su instalación en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  será  informada  con  antelación  suficiente  de  los  planes  de establecer  o  modificar  los  incentivos  fiscales  contemplados  en el párrafo primero, de modo que pueda presentar sus observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  Europeo  y  el  Consejo,  en  las  condiciones  previstas  en el Tratado,  decidirán  el  31  de  diciembre  de  1997,  a  más  tardar, sobre las propuestas  que  presentará  la  Comisión  el 30 de junio de 1996, a más tardar, relativas  a  una  fase  ulterior  de reducción, mediante la adopción de medidas comunitarias  de  reducción  de  la  contaminación  atmosférica  causada por las emisiones  de  los  vehículos  de  motor  contemplados en la presente Directiva. Dichas medidas serán aplicables a partir del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">En  las  mencionadas  propuestas,  la Comisión seguirá el planteamiento indicado en el artículo 4 de la Directiva 94/1 2/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  antes  del  1 de octubre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH P. RABBITTE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones  de  los  Anexos  de  la  Directiva  70/220/CEE modificada por la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 93/59/CEE</p>
    <p class="parrafo">El cuadro del punto 5.3.1.4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |Valores límite                                     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Categoría/clase     |Masa de    |Masa del     |Masa         |Masa de    |</p>
    <p class="parrafo">|del vehículo        | referencia| monóxido de | combinada de| las       |</p>
    <p class="parrafo">|                    | RW(kg)    | carbono L1  | hidrocarburo| partículas|</p>
    <p class="parrafo">|                    |           | (g/km)      | y los óxidos| L3 (g/km) |</p>
    <p class="parrafo">|                    |           |             | de nitrógeno|           |</p>
    <p class="parrafo">|                    |           |             | L2 (g/km)   |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|categoría  |clase   |           |Gaso |Die    |Gaso |Diese  |Diesel(1)  |</p>
    <p class="parrafo">|           |        |           | lina| sel   | lina| l(1)  |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|M(2)       |        |toda       |2,2  |1,0    |0,5  |0,7    |0,08       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|N1(3)      |I       |RW &lt;=      |2,2  |1,0    |0,5  |0,7    |0,08       |</p>
    <p class="parrafo">|           |        | 1250      |     |       |     |       |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |II      |1250 &lt; RW  |4,0  |1,25   |0,6  |1,0    |0,12       |</p>
    <p class="parrafo">|           |        | &lt;= 1700   |     |       |     |       |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |III     |1700 &lt; RW  |5,0  |1,5    |0,7  |1,2    |0,17       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)  Hasta  el  30  de septiembre de 1999, para los vehículos dotados de motores diesel   de   inyección   directa,  los  valores  límites  L2  y  L3  serán  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">L2 L3</p>
    <p class="parrafo">- categorías M y N1 clase I: 0,9 0,10 0,9 0,10</p>
    <p class="parrafo">- categoría N1 clase II: 1,3 0,14 1,3 0,14</p>
    <p class="parrafo">- categoría N1 clase III: 1,6 0,20 1,6 0,20</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  destinados  al  transporte de mas de seis pasajeros, incluido el conductor, y</p>
    <p class="parrafo">- los vehículos de una masa máxima superior a 2 500 kg.</p>
    <p class="parrafo">(3) Y vehículos de categoría M indicados en la nota (2)</p>
  </texto>
</documento>
