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    <identificador>DOUE-L-1996-81836</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2111/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2111/96 de la Comisión, de 31 de octubre de 1996, relativo a la expedición de certificados de exportación sin fijación anticipada de la restitución en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961104</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1488/95, de 28 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE)  n°  1363/95  de  la  Comisión  y,  en  particular,  el  apartado  11 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1832/96 de la Comisión modificado por el  Reglamento  (CE)  n°  2110/96 fija las cantidades indicativas previstas para la  expedición  de  los  certificados  de exportación sin fijación anticipada de la   restitución,  con  excepción  de  los  solicitados  en  concepto  de  ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  1488/95  de  la Comisión,  de  28  de  junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  de  las  restituciones  por  exportación  en  el  sector  de las frutas  y  hortalizas(5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  2702/95  establece  una  deducción  de  las  cantidades  que presenten rebasamiento,  en  caso  de  que  se  produzca un rebasamiento de las cantidades indicativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  datos  de  que  actualmente dispone la Comisión, las  cantidades  indicativas  de  tomates,  manzanas  y  uvas  de mesa previstas para  el  período  en  curso  están  a  punto de ser rebasadas o ya lo han sido; que  es  probable  que  dichos  rebasamientos traigan consigo una disminución de las  cantidades  indicativas  del  período siguiente; que esta disminución puede ser  perjudicial  para  las  exportaciones  seguidas de solicitud de certificado sin fijación anticipada de la restitución durante dicho período siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar   esa   situación,   procede   rechazar  las solicitudes  de  certificados  sin  fijación  anticipada  de la restitución para los  tomates,  las  uvas  de  mesa  y  las  manzanas exportados después del 5 de noviembre de 1996, hasta el final del periodo en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  no  figuren  en  los  cálculos  efectuados por la Comisión  en  aplicación  de  lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 1488/95, dichas solicitudes no deben ser comunicadas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de exportación sin fijación anticipada de la restitución   para  tomates,  uvas  de  mesa  y  manzanas,  contempladas  en  el artículo  5  del  Reglamento  (CE) n° 1488/95, para las cuales la declaración de exportación  de  los  productos  haya sido aceptada después del 5 de noviembre y antes del 24 de noviembre de 1996, serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  8 del Reglamento (CE) n° 1488/95, tales solicitudes no figurarán en las comunicaciones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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