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<documento fecha_actualizacion="20181023231632">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81788</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19961025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>622/1996</numero_oficial>
    <titulo>Posición Común, de 25 de octubre de 1996, definida por el Consejo sobre la base de la letra a) del apartado 2 del art. K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las misiones de asistencia y de información efectuadas con anterioridad al cruce de la frontera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="6933" orden="2">Transportes aéreos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra a) del apartado 2 del artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  verificaciones  efectuadas  durante  e  embarque  de los vuelos  con  destino  a  los Estados miembros de la Unión Europea constituyen un instrumento  útil  en  la  lucha  contra la inmigración irregular de naciones de terceros  Estados,  lucha  que,  en  virtud  de  la  letra  c) de apartado 3 del artículo K.1 del Tratado, se considera de interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  envío  a  los  aeropuertos  de  salida  de agentes de los Estados   miembros   especializados   en   esto;   controles  para  que  presten asistencia  a  los  agentes  locales  encargados  de  los  controles,  bien  por cuenta  de  las  autoridades  locales,  bien por cuenta de las compañías aéreas, constituye  un  medio  de  contribuir  a  la  mejora de dichos controles; que la organización   de   misiones  de  información  destinadas  al  personal  de  las compañías aéreas constituye otro medio más;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  cuestiones  pueden  solventarse  de  manera más eficaz mediante  una  Posición  común;  que por lo tanto, procede fijar las condiciones de la misma,</p>
    <p class="parrafo">DEFINE LA PRESENTE POSICION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Misiones de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  común  de  misiones  de  asistencia  en los aeropuertos de terceros  países  se  realizará  en  el seno del Consejo aprovechando plenamente las posibilidades de cooperación que se ofrecen.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  finalidad  de  las  misiones  de  asistencia  será asistir a los agentes locales  encargados  de  los  controles  bien  por  cuenta  de  las  autoridades locales, bien por cuenta de las compañías aéreas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  misiones  de  asistencia  se  efectuarán de acuerdo con las autoridades competentes del tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  misiones  de  asistencia  podrán  ser  de  una duración variable. A tal efecto,  se  establecerá  una  lista  de  los  aeropuertos  en  los  que  podrán efectuarse misiones comunes con carácter temporal o permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Misiones de información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  común  de  misiones  de información destinadas al personal de las compañías aéreas se realizará en el seno del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  misiones  comunes  de  información tendrán principalmente como objetivo describir  los  documentos  y  visados requeridos por los Estados miembros y las modalidades   de   verificación   de  la  regularidad  de  dichos  documentos  y visados.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  tal  efecto,  se  establecerá: una lista de los aeropuertos en los que se podrán  efectuar  misiones  comunes  de  información;  un  programa semestral de misiones  comunes  de  información;  un  repertorio de informaciones útiles para las  compañías  aéreas;  un  repertorio  de  los  documentos  de  viaje y de los visados útiles para las compañías aéreas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  misiones  se  efectuarán  con el acuerdo de las autoridades competentes y de las compañías aéreas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  misiones  comunes  de  asistencia  o  de información estarán a cargo de agentes  especializados  designados  por  los  Estados  miembros e integrados en misiones comunes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  comunicarán su deseo de participar en una misión que se inscriba en el marco de la presente Posición común.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  en  que  el país tercero o la compañía aérea afectados no se hagan  cargo  de  los  gastos  en  que  incurran  los  agentes designados por un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión sufragará dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Presidencia  del  Consejo  informará  a su debido tiempo a las Embajadas de  los  Estados  miembros  presentes en el país en el que se efectúe la misión, para que puedan, en su caso, prestar su asistencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  seno  del  Consejo, los Estados miembros se comunicarán las misiones de  asistencia  o  de  información  que  lleven  a  cabo  fuera  del marco de la presente Posición coman.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  año,  la  Secretaría  General  del  Consejo elaborará un informe sobre las actividades realizadas con arreglo a la presente Posición común.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  reserva  de  las  adaptaciones  necesarias, las misiones previstas por la presente Posición común podrán realizarse igualmente en puertos marítimos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  la aplicación  de  la  presente  Posición  común,  sin  perjuicio de la cooperación organizada  a  nivel  bilateral  o  en el marco de otras organizaciones; en este contexto,  los  Estados  miembros  procederán  a  establecer una coordinación lo más amplia posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común será publicada en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KENNY</p>
  </texto>
</documento>
