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    <identificador>DOUE-L-1996-81772</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2063/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2063/96 del Consejo, de 14 de octubre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1180/77 relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/277/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961031</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="3">Turquía</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B) del art. 9.1 del Reglamento 1180/77, de 17 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista al propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la política agrícola común y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  1/77 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de  17  de  mayo  de  1977,  sobre las nuevas concesiones a la importación en la Comunidad   de   productos  agrícolas  turcos,  prevé,  para  las  importaciones comunitarias  de  aceite  de  oliva de los códigos NC 1 509 10 10, l 509 10 90 y l   510   00   10,  siempre  que  ese  país  perciba  un  gravamen  especial  de exportación,  una  reducción  a  tanto  alzado  -  de  la exacción reguladora de dicho   aceite   igual   a   0,7245  ecus  por  100  kilogramos,  así  como  una disminución  de  esa  misma  exacción  igual  al  importe del gravamen especial; que  el  importe  máximo  de  estas  disminuciones  ha sido fijado en 10,88 ecus por  100  kilogramos  para  la  reducción  dispuesta  en  el  artículo  2  de la mencionada  Decisión  y  en  10,88  ecus  por  100  kilogramos  para  el importe suplementario previsto en el Anexo IV de la Decisión mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1180/77  puso  en  aplicación  la Decisión n° 1 /77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Partes  contratantes  han convenido, mediante Acuerdo en forma  de  Canje  de  Notas,  en  que  el  importe suplementario queda fijado en 10,88  ecus  por  100  kilogramos  entre  el 1 de enero de 1994 y el 31 de enero</p>
    <p class="parrafo">de  l995  y  en  13,14  ecus  por  100  kilogramos  durante el período que se ha iniciado el 1 de febrero de 1995</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) n° 1180/77,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1180/77 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  un  importe  igual  al  del  gravamen  especial  de exportación que perciba Turquía  por  dicho  aceite,  con  un  máximo  de  10,88 ecus por 100 kilogramos entre  el  1  de  enero de 1994 y el 31 de enero de l995 y de 13,14 ecus por 100 kilogramos  durante  el  período  que  se  inicia  el  1  de  febrero  de  l995, sumados,  al  primero  de  estos  importes,  otros 10,88 ecus por 100 kilogramos y, al segundo, otros 13,14 ecus por igual peso.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
  </texto>
</documento>
