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    <identificador>DOUE-L-1996-81761</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19961015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>610/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 15 de octubre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Union Europea, relativa a la creación y mantenimiento de un directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas especializados para facilitar la cooperación antiterrorista entre los Estados miembros de la Union Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961025</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1315" orden="1">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1704" orden="2">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="5635" orden="3">Policía</materia>
      <materia codigo="6875" orden="4">Terrorismo</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/95, de 20 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa del Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo  K.1  del Tratado,  la  cooperación  policial  para  la  prevención  y  la lucha contra el terrorismo constituye un ámbito de interés común para los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Declaración  sobre  el  Terrorismo  adoptada  por  el Consejo  los  días  15  y  16  de  diciembre  de  1995, se declara que, a fin de prevenir  y-  luchar  de  manera  efectiva  contra las acciones terroristas,- es necesario establecer una coordinación entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  ya existe una cooperación extensa y efectiva entre</p>
    <p class="parrafo">todos  los  órganos  de  los Estados miembros responsables de la lucha contra el terrorismo, éstos deben siempre intentar intensificar dicha cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  órganos  nacionales  de  lucha  contra el terrorismo han desarrollado   ámbitos   de  competencias,  técnicas  y  conocimientos  que,  en principio,   deberían   ser   accesibles,   previa   solicitud,  a  los  órganos adecuados  de  todos  los  demás  Estados  miembros en la forma y momento en que lo precisen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  y  mantenimiento  de  un  Directorio  de dichos ámbitos  de  competencias,  técnicas  y  conocimientos los hará accesibles a los órganos  de  todos  los  Estados  miembros,  intensificando  así las capacidades antiterroristas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Directorio  contemplado  por  la presente Acción común no pretende   sustituir  o  afectar  a  ningún  acuerdo  bilateral  o  multilateral vigente  en  materia  de  cooperación antiterrorista, ni ser un vehículo para el intercambio   de  inteligencia  operativa,  ni  precisa  el  establecimiento  de nuevas estructuras en el seno del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  para  el  período  inicial  de  un año de duración, designa al Reino  Unido  responsable  de  la  recopilación,  mantenimiento y difusión de un Directorio   de   competencias,   técnicas   y   conocimientos  antiterroristas, denominado  en  lo  sucesivo  «Directorio».  En  adelante, el Estado miembro que ejerza la Presidencia se encargará de dicha tarea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  así  designado  nombrará  una  oficina determinada para recopilar,  mantener  y  difundir  el  Directorio,  denominada  en  lo  sucesivo «Administrador del Directorio».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  enviarán  sus  contribuciones  al  Administrador del Directorio para que éstas se incluyan en el Directorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Administrador  del  Directorio recopilará el Directorio sobre la base de las contribuciones de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  sus  contribuciones  al  Directorio,  los  Estados  miembros  tendrán plenamente  en  cuenta  la  clasificación  y protección de seguridad fijadas por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Posteriormente,  el  Administrador  del  Directorio  será  responsable de la correcta  incorporación  de  las  modificaciones  y añadidos al Directorio sobre la  base  de  nuevas  contribuciones  de  los  Estados  miembros  y de notificar estas modificaciones y añadidos a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Administrador  del  Directorio  será  responsable  del  mantenimiento de estadísticas  sobre  la  utilización  del  Directorio  y  presentará  un informe semestral al Consejo sobre la efectividad del sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado  miembro  indicará  al  Directorio  cual  quier  competencia, técnica  o  conocimiento  antiterrorista  que  haya desarrollado y que considere de utilidad para todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  contribuciones  de  los  Estados  miembros,  que  podrán  realizarse de forma  pertinente  mediante  formularios  que  deberán  acordarse en el Consejo, contendrán,  como  mínimo,  una  descripción  suficiente  de  cada  competencia,</p>
    <p class="parrafo">técnica  o  conocimiento  que  permita  a  los  órganos  de los Estados miembros evaluar  de  forma  circunstanciada  su posible importancia para el desempeño de sus  tareas  antiterroristas.  Las  contribuciones indicarán también la forma de establecer  un  contacto  directo  y rápido, ya sea con el lugar que ofrece esta competencia,  técnica  o  conocimiento  o con un punto central de contacto en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  serán  responsables  de  la  actualización  de estas referencias de contacto cuando resulte necesario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  podrán,  en  cualquier  momento,  aportar  nuevas inscripciones  en  el  Directorio  o  pedir  que  se  supriman inscripciones del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  Directorio  no  se conservarán datos personales, excepto los nombres y las referencias de contacto necesarias para el funcionamiento del sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  tendrá  en  su  posesión  un ejemplar del Directorio. Corresponderá   al   órgano   competente   de   un  Estado  miembro,  que  desee aprovechar  una  competencia  concreta  mencionada  en el Directorio, ponerse en comunicación  con  el  punto  de  contacto  correspondiente en el Estado miembro que  haya  realizado  la  inscripción de esta información. Los reembolsos, en su caso, se acordarán de forma bilateral.</p>
    <p class="parrafo">2.   Un   Estado  miembro  que  haya  incorporado  una  competencia,  técnica  o conocimiento  al  Directorio  podrá  negarse  a  ponerla  a disposición en casos determinados si así exigen as circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  acuerdan  que,  si  establecen contacto a través del Directorio,  notificarán  los  detalles  básicos, que deberá acordar el Consejo, al  Administrador  del  Directorio,  a  fin  de permitir un seguimiento efectivo de la utilidad del Directorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  adoptará  por  unanimidad las decisiones relativas a las cuestiones contempladas en los artículos 1, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HOWLIN</p>
  </texto>
</documento>
