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    <identificador>DOUE-L-1996-81760</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961114</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/67/spa</url_eli>
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      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
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      <materia codigo="5144" orden="2">Navegación aérea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81437" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2408/92, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 2024/1254, de 24 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 10 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 144 de 4 de junio de 1997</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81943" orden="4">
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          <texto>en DOCE L 302, de 26 de noviembre de 1996</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-15529" orden="2">
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          <texto>parcialmente: Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-28053" orden="3">
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          <texto>Ley 66/1997, de 30 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado(3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   la   Comunidad  ha  establecido  progresivamente  una política  común  de  transporte  aéreo  con  vistas a la realización del mercado interior,  de  conformidad  con  el  artículo 7 A del Tratado y con la finalidad de fomentar de manera sostenible el progreso económico y social;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  artículo  59  del  Tratado  fija  como  objetivo  la supresión  de  las  restricciones  a  la libre prestación de servicios dentro de la  Comunidad  y  que,  de  conformidad  con  el  artículo  61 del Tratado, este objetivo debe alcanzarse en el marco de la política común de transportes;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  mediante  sus  Reglamentos (CEE) nºs 2407/92, 2408/92 y 2409/92,  el  Consejo  ha  realizado  este  objetivo por lo que se refiere a los servicios de transporte aéreo propiamente dichos;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   los   servicios   de   asistencia   en   tierra   son indispensables  para  la  buena  ejecución  del  transporte  aéreo y representan una   contribución  fundamental  al  uso  eficaz  de  las  infraestructuras  del transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  apertura  del  acceso al mercado de la asistencia en tierra  es  una  medida  que debe contribuir a reducir los costes de explotación de las compañías aéreas y que mejorará la calidad ofrecida a los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que,   a   la  luz  del  principio  de  subsidiariedad,  es indispensable  que  la  realización  del  acceso  al mercado de la asistencia en tierra  se  lleve  a  cabo  en  un  marco  comunitario,  dejando  a  los Estados miembros   la   posibilidad  de  tomar  en  consideración  la  peculiaridad  del sector,</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  su  Comunicación  de junio de 1994 &lt;El futuro de la aviación  civil  en  Europa»,  la  Comisión  informaba de su voluntad de adoptar antes  de  que  concluyera  1994 una iniciativa destinada a garantizar el acceso</p>
    <p class="parrafo">al  mercado  de  la  asistencia  en  tierra  en los aeropuertos de la Comunidad; que,  en  su  Resolución  de  24  de  octubre  de  1994 sobre la situación civil europea,  el  Consejo  confirmó  la  necesidad de tener en cuenta las exigencias relacionadas  con  la  situación  en  los  aeropuertos  al  llevar  a  cabo esta apertura;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  su  Resolución  de  14  de febrero de 1995 sobre la aviación  civil  en  Europa,  el  Parlamento Europeo recordó su preocupación por que   se   tuviera  en  cuenta  la  incidencia  del  acceso  al  mercado  de  la asistencia  en  tierra  en  las  condiciones  de  empleo  y  de seguridad en los aeropuertos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  libre  acceso  al mercado de la asistencia en tierra es compatible con el buen funcionamiento de los aeropuertos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  libre  acceso al mercado de la asistencia en tierra debe   realizarse  de  manera  progresiva  y  adaptada  a  las  necesidades  del sector,</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  en  el  caso  de determinadas categorías de servicios, el  acceso  al  mercado  y el ejercicio de la autoasistencia pueden tropezar con limitaciones  por  motivos  de  seguridad,  de  protección,  de  capacidad  y de espacio  disponible;  que,  en  consecuencia,  es  necesario  poder  limitar  el número  de  agentes  de  asistencia  en  tierra  autorizados  para prestar estos servicios;   que,   asimismo,   debe   poder   limitarse   el  ejercicio  de  la autoasistencia   y   que,  en  tal  caso,  los  criterios  aplicables  a  dichas limitaciones    deben   ser   pertinentes,   objetivos,   transparentes   y   no discriminatorios;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  si  el número de agentes de asistencia es limitado, el mantenimiento  de  una  competencia  efectiva requiere que al menos uno de ellos sea,  en  un  futuro,  independiente  tanto  de  la  entidad  gestora como de la compañía aérea dominante;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  buen  funcionamiento de los aeropuertos precisa que éstos   puedan   reservarse   la   gestión   de   determinadas  infraestructuras difíciles  de  dividir  o  multiplicar  por  razones técnicas, de rentabilidad o de   repercusión   sobre  el  medio  ambiente,  que,  no  obstante,  la  gestión centralizada  de  dichas  infraestructuras  no puede obstaculizar su utilización por  parte  de  los  agentes  de  asistencia  y  los  usuarios que practiquen la autoasistencia;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  en  determinados  casos,  las limitaciones mencionadas pueden  alcanzar  una  intensidad  tal  que resulte justificada la imposición de restricciones  del  acceso  al  mercado o del ejercicio de la autoasistencia, en la   medida   en   que   dichas   restricciones   sean  pertinentes,  objetivas, transparentes y no discriminatorias;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  esas  excepciones deben tener por objeto permitir a las autoridades   aeroportuarias  poner  remedio  a  estas  limitaciones  o,  cuando menos,   atenuarlas;   que   dichas  excepciones  deben  ser  aprobadas  por  la Comisión  asistida  por  un  comité  consultivo  y  que deben concederse para un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  mantenimiento  de  una  competencia efectiva y leal exige  que,  en  caso  de  limitación del número de agentes de asistencia, éstos sean  elegidos  mediante  un  procedimiento  transparente  e  imparcial;  que se</p>
    <p class="parrafo">debe  consultar  a  los  usuarios  en  el  momento de la selección, dado que son los  primeros  interesados  en  la  calidad  y  el  precio  de los servicios que tendrán que utilizar,</p>
    <p class="parrafo">(17)    Considerando    que    conviene,    por   consiguiente,   organizar   la representación  de  los  usuarios  y  su  participación  en las selección de los agentes   de   asistencia   autorizados,  mediante  la  creación  de  un  comité compuesto por sus representantes;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando  que,  dentro  del  contexto  de  selección  de  agentes  de servicios  en  un  aeropuerto,  es  posible  extender  la obligación de servicio público  a  otros  aeropuertos  de la misma región geográfica del Estado miembro de que se trate, en determinadas circunstancias y condiciones específicas,</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que  la  entidad  gestora  del  aeropuerto  puede  también prestar   servicios   de   asistencia   en  tierra  y  que,  por  medio  de  sus decisiones,  puede  influir  considerablemente  sobre  la  competencia entre los agentes   de   asistencia;  que,  para  que  exista  una  competencia  leal,  es indispensable  que  se  imponga  a los aeropuertos una distinción contable entre sus  actividades  de  gestión  y  regulación de infraestructuras, por una parte, y de prestación de servicios de asistencia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  un  aeropuerto  no  puede  subvencionar su actividad de asistencia  en  tierra  con  los  ingresos  procedentes  de  sus  actividades de autoridad del aeropuerto;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  deben  aplicarse los mismos requisitos de transparencia a  todos  los  agentes  de  servicios que deseen ofrecer a terceros servicios de asistencia en tierra;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que,  para  que los aeropuertos puedan cumplir su función de gestión  de  las  infraestructuras  y garantizar la seguridad y la protección en sus   recintos,   así  como  la  protección  del  medio  ambiente,  los  Estados miembros  deben  poder  supeditar  la  actividad  de  un agente de asistencia en tierra  a  la  obtención  de una autorización; que los criterios de concesión de esa autorización deben ser objetivos, transparentes y no discriminatorios;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que,  por  idénticas  razones,  los  Estados  miembros deben conservar  la  facultad  de  adoptar  y hacer aplicar las normas necesarias para el  buen  funcionamiento  de  las  infraestructuras  aeroportuarias;  que  estas normas  deben  ser  proporcionadas  al  objetivo  perseguido y no dar lugar a la reducción   de   hecho   del   acceso   al   mercado   o  del  ejercicio  de  la autoasistencia  a  un  nivel  inferior al previsto en la presente Directiva; que deben   respetar   los   principios   de   objetividad,   transparencia   y   no discriminación;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  conservar la facultad de garantizar  un  nivel  adecuado  de  protección  social  para el personal de las empresas que prestan servicios de asistencia en tierra;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  se  debe  garantizar  el  acceso  a  las  instalaciones aeroportuarias  a  los  agentes  de  asistencia  autorizados a prestar servicios de  asistencia  en  tierra  y  a las compañías aéreas autorizadas a practicar la autoasistencia,  en  la  medida  necesaria  para  el ejercicio de sus derechos y permitir  la  competencia  efectiva-  -  y  leal;  que, no obstante, este acceso debe poder dar lugar a la percepción de una remuneración;</p>
    <p class="parrafo">(26)   Considerando  que  es  legítimo  que  los  derechos  reconocidos  por  la</p>
    <p class="parrafo">presente  Directiva  sólo  se  apliquen  a los agentes de asistencia en tierra y a  los  usuarios  de  terceros  países  en condiciones de estricta reciprocidad; que,  a  falta  de  reciprocidad,  el  Estado  miembro  debe  poder suspender el ejercicio de estos derechos por parte de dichos agentes y usuarios;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  el  Reino  de  España  y  el  Reino  Unido acordaron en Londres,  el  2  de  diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los ministros  de  Asuntos  Exteriores  de  ambos  Estados miembros, un régimen para una  mayor  cooperación  en  la  utilización  del  aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">(28)   Considerando  que  la  presente  Directiva  no  va  en  perjuicio  de  la aplicación   de   las  disposiciones  del  Tratado  y  que,  en  particular,  la Comisión   seguirá   velando   por   el  cumplimiento  de  estas  disposiciones, ejerciendo,  en  caso  de  necesidad,  todas  las  facultades que le reconoce el artículo 90 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará a todos los aeropuertos situados en el territorio  de  un  Estado  miembro,  sujetos  a las disposiciones del Tratado y abiertos al tráfico comercial, según las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  relativas  a  las  categorías  de  servicios  a  que  se refiere   el   apartado   1   del  artículo  7  y  que  sean  distintas  de  las contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  7  se  aplicarán  a  todos los aeropuertos,  independientemente  de  su  volumen  de tráfico, a partir del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  relativas  a  las  categorías  de  servicios  a  que  se refiere  el  apartado  2  del artículo 7 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1998  a  los  aeropuertos  cuyo  tráfico anual sea igual o superior a 1 millón o a 25 000 toneladas de carga;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  disposiciones  relativas  a  las  categorías  de  servicios  a  que  se refiere  el  apartado  2  del  artículo  6  serán  aplicables  a partir del 1 de enero de 1999 a los aeropuertos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  tráfico  anual  sea igual o superior a 3 millones de viajeros o a 75000 toneladas de carga, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  registrado  un  tráfico igual o superior a 2 millones de viajeros o  a  50  000  toneladas  de  carga durante el período de seis meses que preceda al 1 de abril o al 1 de octubre del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 1, las disposiciones de la presente  Directiva  se  aplicarán  a  partir del 1 de enero de 2001 a todos los aeropuertos  situados  en  el  territorio  de  un  Estado miembro, sujetos a las disposiciones  del  Tratado  y  abiertos  al  tráfico comercial, y cuyo tráfico- anual  sea  igual  o  superior  a 2 millones de viajeros o a 50 000 toneladas de carga.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  aeropuerto  alcance uno de los umbrales de transporte de carga a que   se   refiere   el   presente   artículo   pero   sin  alcanzar  el  umbral correspondiente  de  transporte  de  viajeros,  las disposiciones de la presente Directiva  no  se  aplicarán  en lo que se refiere a las categorías de servicios de asistencia reservadas únicamente a los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  publicará  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a título  informativo,  la  lista  de  los  aeropuertos  a  que hace referencia el presente  artículo.  Dicha  lista  se  publicará  por primera vez en el plazo de los  tres  meses  siguientes  a  la entrada en vigor de la presente Directiva y, posteriormente, con periodicidad anual.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de  cada  año,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la confección de la citada lista.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aplicación  de  la  presente  Directiva  al  aeropuerto  de Gibraltar se entiende  sin  perjuicio  de  las  respectivas posiciones jurídicas del Reino de España  y  del  Reino  Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  aplicación  de  las disposiciones de la presente Directiva al aeropuerto de  Gibraltar  quedará  suspendida  hasta que comience la aplicación del régimen contenido  en  la  declaración  conjunta  de los ministros de Asuntos Exteriores del  Reino  de  España  y  del  Reino  Unido  de  2  de  diciembre  de 1987. Los Gobiernos  del  Reino  de  España  y  del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  aeropuerto:  todo  terreno  especialmente  acondicionado para el aterrizaje, el  despegue  y  las  maniobras  de  aeronaves, con las instalaciones anexas que pueda  tener  para  las  necesidades del tráfico y el servicio de aeronaves, así como   las   instalaciones  necesarias  para  asistir  a  los  servicios  aéreos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  sistema  aeroportuario:  el  grupo  formado  por  dos o más aeropuertos para prestar  servicio  a  una  misma  ciudad  o  aglomeración  urbana,  tal  como se indica  en  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio  de  1992,  relativo  al  acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  entidad  gestora:  la  entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y  en  virtud  de  las  disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por   misión   la   administración   y   la   gestión  de  las  infraestructuras aeroportuarias   y   la  coordinación  y  control  de  las  actividades  de  los distintos   operadores   presentes   en   el   aeropuerto   o   en   el  sistema aeroportuario de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  usuario  de  un  aeropuerto:  toda  persona física o jurídica que transporte por  vía  aérea  viajeros,  correo  o  carga, con origen en ese aeropuerto o con destino al mismo;</p>
    <p class="parrafo">e)   asistencia   en  tierra:  los  servicios  prestados  a  un  usuario  en  un aeropuerto tal como se describen en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">f)  autoasistencia  en  tierra:  situación  en  la  que  un  usuario  se  presta directamente  a  sí  mismo  una  o varias categorías de servicios de asistencia, sin   celebrar   con   un   tercero  ningún  contrato,  cualquiera  que  sea  su denominación,  cuyo  objeto  sea  la  prestación  de dichos servicios. A efectos de  la  presente  definición,  los  usuarios  no  se  considerarán como terceros entre sí cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  uno  de  ellos  tenga  una  participación mayoritaria en el otro, o una misma</p>
    <p class="parrafo">entidad tenga una participación mayoritaria en cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">g)  agente  de  asistencia  en tierra: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Entidad gestora de un aeropuerto</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación de la presente Directiva, cuando la gestión y la  explotación  de  un  aeropuerto  o  de  un  sistema  aeroportuario  no  sean desempeñadas   por   una   única   entidad   sino   por  varias  diferentes,  se considerará que cada una de ellas forma parte de la entidad gestora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Asimismo,  a  efectos  de  la  aplicación  de  la presente Directiva, cuando sólo  se  haya  establecido  una entidad gestora única para varios aeropuertos o sistemas   aeroportuarios,   cada   uno   de   estos   aeropuertos   o  sistemas aeroportuarios será considerado separadamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  somete  a  las  entidades  gestoras  a la tutela o al control de una autoridad  pública  nacional,  dicha  autoridad  deberá,  en  el  marco  de  sus obligaciones legales, velar por la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Separación de actividades</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entidad  gestora  de un aeropuerto, el usuario o el agente de asistencia que  preste  servicios  de  asistencia  en  tierra  deberá efectuar una estricta separación  contable  con  arreglo  a  las  prácticas comerciales vigentes entre las actividades de prestación de dichos servicios y sus otras actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  realización  de  esta  separación  contable deberá ser verificada por un inspector independiente nombrado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Este  último  comprobará  asimismo  la  ausencia  de flujos financieros entre la actividad  de  la  entidad  gestora  en  su calidad de autoridad aeroportuaria y su actividad de asistencia en tierra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Comité de usuarios</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  máximo  de  doce  meses a partir de la entrada en vigor de la presente  Directiva,  los  Estados  miembros  garantizarán que, para cada uno de los    aeropuertos   contemplados,   se   creará   un   Comité   compuesto   por representantes  de  los  usuarios  o  de  las  organizaciones representativas de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  usuario  tendrá  derecho  a  formar  parte  de  dicho  Comité  o, a su elección,  a  estar  representado  en  él  por  una  organización  a la que haya encargado dicha función.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Asistencia a terceros</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  las  medidas  necesarias,  según  las modalidades  previstas  en  el  artículo  1,  para  garantizar  a los agentes de asistencia  en  tierra  el  libre  acceso  al mercado de prestación de servicios de asistencia en tierra a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estarán  facultados  para  exigir  que  los  agentes  de asistencia en tierra estén establecidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  número de agentes de asistencia autorizados   para   prestar   las   siguientes   categorías   de  servicios  de asistencia  en  tierra:  asistencia  de  equipajes, asistencia de operaciones en</p>
    <p class="parrafo">pista,  asistencia  de  combustible  y  lubricante, asistencia de carga y correo en  lo  que  respecta  a  la  manipulación física de la carga y del correo entre la  terminal  del  aeropuerto  y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  podrán  limitar este número a menos de dos por cada categoría de servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  a  partir  del 1 de enero de 2001, al menos uno de estos agentes de asistencia  autorizados  no  podrá  ser  controlado,  directa ni indirectamente, por  la  entidad  gestora  del  aeropuerto,  por  un usuario que, durante el año precedente  a  aquél  en  que  se  realice  la selección de dichos agentes, haya transportado  más  del  25%  de  los  viajeros  o  de la carga registrados en el aeropuerto,   por   una  entidad  que  controle  o  esté  controlada  directa  o indirectamente por dicha entidad gestora o dicho usuario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  más  tardar  el  1 de julio de 2000, cada Estado miembro podrá solicitar   que   la   obligación  estipulada  en  el  presente  apartado  quede pospuesta hasta el 31 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  asistida  por  el  Comité mencionado en el artículo 10, estudiará estas   solicitudes   y   decidirá  sobre  las  mismas  teniendo  en  cuenta  la evolución  del  sector  y,  en concreto, la situación de aeropuertos comparables en cuanto al volumen y al tipo de tráfico.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   limiten  el  número  de  agentes  autorizados  en  aplicación  del apartado  2,  los  Estados  miembros  no  podrán  impedir que todo usuario de un aeropuerto,  sea  cual  fuere  la  parte  de éste que se le hubiere asignado, se beneficie,  para  cada  categoría  de servicios de asistencia en tierra sujeta a limitaciones,  de  una  elección  efectiva  por  lo  menos  entre dos agentes de asistencia en tierra, en las condiciones fijadas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Autoasistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  por los procedimientos establecidos en el artículo  1  las  medidas  necesarias  para  garantizar el libre ejercicio de la autoasistencia en tierra.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  para  las  categorías  de  servicios  de asistencia en tierra siguientes:  asistencia  de  equipajes,  asistencia  de  operaciones  en  pista, asistencia  de  combustible  y  lubricante,  asistencia  de carga y correo en lo que  respecta  a  la  manipulación  física  de  la  carga  y del correo entre la terminal  del  aeropuerto  y  el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito,   los   Estados   miembros   podrán   reseñar   el   ejercicio  de  la autoasistencia  al  menos  a  dos  usuarios,  siempre que éstos sean elegidos en función    de    criterios    pertinentes,   objetivos,   transparentes   y   no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Infraestructuras centralizadas</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  los  artículos  6  y  7, los Estados miembros  podrán  reservar  a  la  entidad  gestora  del  aeropuerto  o  a  otra entidad  la  gestión  de  las  infraestructuras  centralizadas  que  sirvan para proporcionar  servicios  de  asistencia  en  tierra  y cuya complejidad, coste o impacto  en  el  medio  ambiente  no permitan su división o su duplicación, como los  sistemas  de  clasificación  de equipajes, limpieza de escarcha, depuración</p>
    <p class="parrafo">de  aguas  o  distribución  de  combustible.  Podrán  exigir  que los agentes de asistencia   y   los   usuarios   que   practiquen  la  autoasistencia  utilicen obligatoriamente dichas infraestructuras.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   velarán   por   que   la   gestión   de   dichas infraestructuras   se  lleve  a  cabo  de  forma  transparente,  objetiva  y  no discriminatorias  y,  en  particular,  por  que  la  gestión  no  obstaculice el acceso  a  dichas  infraestructuras  de  los  agentes  de  asistencia  ni de los usuarios  que  practiquen  la  autoasistencia,  dentro  de los limites previstos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  haya  en  un  aeropuerto  limitaciones  específicas  de espacio o de capacidad  disponible,  en  particular  en  función  de  la  aglomeración  y del índice  de  utilización  de  las superficies, que hagan imposible la apertura al mercado  o  el  ejercicio  de  autoasistencia  en  el  grado  que  establece  la presente Directiva, el Estado miembro de que se trate podrá decidir:</p>
    <p class="parrafo">a)  limitar  el  número  de  agentes  de asistencia para una o varias categorías de  servicios  distinta  de  las contempladas en el apartado 2 del artículo 6 en todo  el  aeropuerto  o  en  parte de él; en este caso, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)  reservar  a  un  solo  agente una o varias de las categorías de servicios de asistencia contempladas en el apartado 2 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">c)  reservar  el  ejercicio  de  la  autoasistencia  a  un  número  limitado  de usuarios  para  las  categorías  de  servicios  distintas de las contempladas en el  apartado  2  del  artículo 7, siempre que dichos usuarios sean seleccionados en   función   de   criterios   pertinentes,   objetivos,   transparentes  y  no discriminatorios;</p>
    <p class="parrafo">d)  prohibir  o  limitar  a  un  solo  usuario el ejercicio de la autoasistencia para  las  categorías  de  servicios de asistencia en tierra a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  decisión  por  la que se conceda una excepción, adoptada en virtud del apartado 1 deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  precisar  la  categoría  o  categorías  de servicios para las que se concede la   excepción  y  las  limitaciones  específicas  de  espacio  o  de  capacidad disponible que la justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">b)  ir  acompañada  de  un plan de medidas apropiadas encaminado a superar tales limitaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, la excepción no deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  perjudicar  indebidamente  los  objetivos  de  la  presente  Directiva;  íi) provocar  distorsiones  de  la  competencia  entre  agentes  de  asistencia  y/o usuarios  que  practiquen  la  autoasistencia; iii) tener mayor extensión que la necesaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión toda excepción concedida en  virtud  del  apartado  i,  así como los motivos que la justifiquen, al menos tres meses antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas un resumen  de  las  decisiones  que  le  sean  notificadas e invitará a las partes interesadas a manifestarse.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   estudiará   detenidamente   las   decisiones  de  excepción presentadas  por  los  Estados  miembros. Para ello, un análisis detallado de la situación,  así  como  el  estudio  de las medidas adecuadas presentadas por los Estados  miembros,  le  permitirían  comprobar la existencia de las limitaciones alegadas  y  la  imposibilidad  de  apertura  del  mercado  o de ejercicio de la autoasistencia en el grado previsto por la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">5.  Tras  dicho  examen,  y  previa consulta del Estado miembro de que se trate, la  Comisión  podrá  aprobar  la  decisión  del  Estado  miembro u oponerse a la misma  si  estimara  que  las limitaciones alegadas no han sido comprobadas o no son  tan  graves  como  para  justificar una excepción. Tras consultar al Estado miembro  de  que  se  trate,  la  Comisión  podrá  asimismo  exigir  al Estado - miembro  que  modifique  el  alcance  de  la  excepción  o  que  la limité a las partes  del  aeropuerto  o  del sistema aeroportuario en que se hayan comprobado tales limitaciones alegadas.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  deberá tomarse dentro de un plazo máximo de tres meses  a  partir  de  la notificación por el Estado miembro y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  duración  de  las  exenciones  concedidas  por  los  Estados miembros en aplicación  del  apartado  1  no  podrá ser superior a tres años, a excepción de las  concedidas  en  virtud  de  la  letra  b) del apartado 1. A más tardar tres meses  antes  del  término  de este período, la solicitud de exención deberá ser objeto  de  una  nueva  decisión  del Estado miembro, que se someterá también al procedimiento previsto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Las  exenciones  concedidas  en  virtud  de la letra b) del apartado 1 no podrán ser  de  duración  superior  a  dos  años.  No  obstante,  los  Estados miembros podrán  solicitar,  de  acuerdo  con  los  criterios expuestos en el apartado 1, que  este  período  se  prolongue  una  sola  vez  por dos años más. La Comisión decidirá  sobre  dicha  solicitud  asistida  por  el  Comité  mencionado  en  el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Comité consultivo</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará  asistida  por  un  Comité  de  carácter  consultivo compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por el Representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité asesorará a la Comisión sobre la aplicación del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además,   el  Comité  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  acerca  de cualquier otro aspecto relativo a la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4. El Comité establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Selección de los agentes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  se organice   un   procedimiento   de   selección  de  los  agentes  de  asistencia autorizados  para  prestar  servicios  de  asistencia en tierra en un aeropuerto cuando  su  número  esté  limitado  en  los casos previstos en el apartado 2 del artículo  6  o  en  el  artículo  9.  Este  procedimiento  deberá  respetar  los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  los  Estados  miembros  prevean  elaborar  un  pliego  de condiciones  o  especificaciones  técnicas  a las que deban atenerse los agentes</p>
    <p class="parrafo">de   asistencia,   el   pliego  de  condiciones  o  las  especificaciones  serán establecidos  después  de  consultar  al  Comité  de  usuarios. Los criterios de selección  previstos  en  el  pliego  de  condiciones  o en las especificaciones técnicas    deberán    ser    pertinentes,   objetivos,   transparentes   y   no discriminatorios;  tras  informar  a  la  Comisión,  el Estado miembro de que se trate    podrá    establecer,    entre    las   condiciones   estándar   o   las especificaciones  técnicas  que  deban  cumplir  los  agentes  de asistencia, la obligación  de  servicio  público  para  los  aeropuertos  situados  en regiones periféricas  o  en  regiones  en  desarrollo que formen parte de su territorio y que   no   presenten   interés   comercial   pero  que  tengan  una  importancia primordial para el Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberá  convocarse  una  licitación,  que  se publicará en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  y a la que podrán responder todos los agentes de asistencia interesados;</p>
    <p class="parrafo">c) los agentes de asistencia serán elegidos:</p>
    <p class="parrafo">i)   previa   consulta  al  Comité  de  usuarios,  por  la  entidad  gestora,  a condición  de  que  esta  última: no preste servicios similares de asistencia en tierra,  no  controle  directa  ni  indirectamente  ninguna  empresa  que preste tales  servicios,  y  no  tenga  ninguna participación en empresas de este tipo, ii)  por  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros independientes de  las  entidades  gestoras  previa  consulta  al  Comité  de  usuarios y a las autoridades gestoras, en los demás casos;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  agentes  de  asistencia  serán  seleccionados  por un período máximo de siete anos;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  un  agente  de  asistencia  cesa  en su actividad antes de que expire el período  para  el  que  ha  sido seleccionado, se procederá a su sustitución por el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  número  de  agentes  de  asistencia  esté limitado en virtud del apartado  2  del  artículo  6 o del artículo 9, la entidad gestora podrá prestar por   sí   misma   servicios   de   asistencia   en   tierra  sin  someterse  al procedimiento  de  selección  previsto  en  el  apartado  1.  También podrá, sin someterla   a  dicho  procedimiento,  autorizar  a  otra  empresa  para  prestar servicios  de  asistencia  en  tierra  en  el  aeropuerto  de  que  se trate: si controla  directa  o  indirectamente  dicha empresa, o si dicha empresa controla directa o indirectamente a la entidad gestora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  entidad  gestora  informará  al  Comité de usuarios sobre las decisiones que tome en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Aeropuertos insulares</p>
    <p class="parrafo">En   el   contexto   de  la  selección  de  los  agentes  de  asistencia  en  un aeropuerto,  contemplada  en  el  artículo  11, un Estado miembro podrá extender la   obligación  de  servicio  público  a  otros  aeropuertos  de  dicho  Estado miembro  siempre  que:  los  aeropuertos  estén  situados  en  islas de la misma región  geográfica,  cada  uno  de  ellos  tenga  un volumen de tráfico aéreo no inferior  a  los  100  000  movimientos  de  pasajeros  al  año,  y la Comisión, asistida por el Comité previsto en el artículo 10, apruebe la extensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  garantizarán  que  se  organice  un  procedimiento  de consultas  obligatorias  relativo  a  la  aplicación  de las disposiciones de la presente  Directiva  entre  la  entidad  gestora,  el  Comité  de usuarios y las empresas  que  presten  servicios  de  asistencia. Estas consultas se referirán, en  particular,  a  los  precios  de  los servicios que hayan sido objeto de una excepción  concedida  en  aplicación  de la letra b) del apartado 1 del artículo 9,  y  a  la  organización  de  la  prestación de estos servicios. Las consultas deberán celebrarse al menos una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Autorización</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  supeditarán  la actividad de un agente de asistencia en  tierra  o  de  un usuario que practique la autoasistencia en un aeropuerto a la   obtención   de   una   autorización  expedida  por  una  autoridad  pública independiente de la entidad gestora de dicho aeropuerto.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  de  concesión  de  la  autorización deberán referirse a la buena situación  económica  y  a  la existencia de una cobertura suficiente en materia de  seguros  y  a  la  seguridad  o  la  protección  de  las  instalaciones, las aeronaves,  los  equipos  o  las  personas,  así  como a la protección del medio ambiente y al respeto de la legislación social aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Los criterios deberán cumplir los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  ser  aplicados  de  forma  no  discriminatoria  a  los  distintos agentes de asistencia en tierra y usuarios;</p>
    <p class="parrafo">b) tener relación con el objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  dar  lugar  en  la práctica a que el acceso al mercado o el ejercicio de la  autoasistencia  se  vean  reducidos  a  un  nivel inferior al previsto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Estos  criterios  deberán  publicarse  y  el agente de asistencia en tierra o el usuario  que  practique  la  autoasistencia deberá ser informado previamente del procedimiento de concesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización  sólo  podrá  denegarse  o  retirarse  si  el  agente  de asistencia  en  tierra  o  el  usuario que practique la autoasistencia no cumple los   criterios   enunciados   en   el  apartado  1  por  motivos  que  le  sean imputables.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   comunicarse   al   agente   de  asistencia  en  tierra  o  al  usuario interesado y a la entidad gestora los motivos de esta denegación o retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 5</p>
    <p class="parrafo">Normas de conducta</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  podrá,  si  procede  a  petición  de  la  entidad  gestora: prohibir  a  un  agente  de  asistencia  en tierra que ejecute su prestación o a un  usuario  que  practique  la  autoasistencia,  si  el  agente  o  el  usuario incumplen  las  normas  que  le  haya  impuesto con objeto de garantizar el buen funcionamiento del aeropuerto.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas deberán respetar los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  aplicarse  de  forma  no discriminatoria a los distintos agentes de asistencia en tierra y usuarios;</p>
    <p class="parrafo">b) deberán guardar relación con el objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  podrán  restringir  en  la  práctica el acceso al mercado o el ejercicio de  la  autoasistencia  en  tierra  a  un  nivel  inferior  al  previsto  por la</p>
    <p class="parrafo">presente   Directiva;   imponer   en   particular  a  los  agentes  que  presten servicios  de  asistencia  en  tierra  en el aeropuerto que participen de manera equitativa  y  no  discriminatoria  en  la  ejecución  de  las  obligaciones  de servicio  público  previstas  por  las  disposiciones  legales  o reglamentarias nacionales y, en especial, la de asegurar la continuidad del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Acceso a las instalaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el acceso  a  las  instalaciones  aeroportuarias  a  los  agentes  de asistencia en tierra  y  usuarios  que  deseen practicar la autoasistencia en la medida en que dicho  acceso  sea  necesario  para  ejercer  sus  actividades.  Si  la  entidad gestora  del  aeropuerto  o,  en  su  caso,  la autoridad pública u otra entidad que  la  controle,  impone  condiciones  para  dicho  acceso,  éstas deberán ser pertinentes, objetivas, transparentes y no discriminatorias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  espacios  disponibles  del  aeropuerto  para la asistencia en tierra se distribuirán-  entre  los  diferentes  agentes  de  asistencia en tierra y entre los   distintos   usuarios  que  practiquen  la  autoasistencia,  incluidos  los nuevos,  en  la  medida  necesaria  para  el  ejercicio  de  sus derechos y para permitir  una  competencia  efectiva  y  leal,  en función de normas y criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  el  acceso  a  las  instalaciones  aeroportuarias  dé  lugar  a  la percepción   de  una  remuneración,  ésta  deberá  determinarse  con  arreglo  a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 7</p>
    <p class="parrafo">Seguridad y protección</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  afectarán  a los derechos y obligaciones  de  los  Estados  miembros  en materia de orden público, seguridad y protección de los aeropuertos.</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Protección social y del medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y  respetando  las  demás  disposiciones  de  Derecho  comunitario,  los Estados miembros  podrán  tomar  las  medidas  necesarias  para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y el respeto del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Respeto de las disposiciones nacionales</p>
    <p class="parrafo">El  agente  que  preste  asistencia  en  tierra  en  un  aeropuerto de un Estado miembro   estará   obligado  a  cumplir  las  disposiciones  de  la  legislación nacional que sean compatibles con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Reciprocidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  compromisos internacionales de la Comunidad, cuando resulte  que,  en  relación  con el acceso al mercado de la asistencia en tierra o de la autoasistencia, un tercer país:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  otorga  de  iure  o  de  facto a los agentes de asistencia en tierra y a los   usuarios   comunitarios   que   practican   la   autoasistencia  un  trato comparable  al  que  dispensan  los Estados miembros a los agentes de asistencia en  tierra  y  a  los  usuarios  que practican la autoasistencia de dicho tercer</p>
    <p class="parrafo">país, o</p>
    <p class="parrafo">b)  no  otorga  de  iure  o  de  facto  el  trato  nacional  a  los  agentes  de asistencia  en  tierra  y  a  los usuarios de un Estado miembro que practican la autoasistencia, o</p>
    <p class="parrafo">c)  otorga  a  los  agentes  de  asistencia  en tierra y a los usuarios de otros terceros  países  que  practican  la  autoasistencia  un trato más favorable que el  que  dispensa  a  los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios de un Estado  miembro  que  practican  la  autoasistencia,  un  Estado  miembro  podrá suspender  total  o  parcialmente  las  obligaciones que resultan de la presente Directiva  con  respecto  a  los  agentes  de asistencia en tierra y usuarios de dicho tercer país, de conformidad con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  que  se  trate  informará  a  la Comisión acerca de cualquier suspensión o retirada de los derechos u obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Derecho de recurso</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  o,  si  procede, las entidades gestoras, velarán por que todas  las  partes  que  justifiquen un interés legítimo dispongan de derecho de recurso  contra  las  decisiones  o medidas individuales adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 7 y de los artículos 11 a 16.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   recurso   deberá   poder  interponerse  ante  un  órgano  jurisdiccional nacional  o  ante  una  autoridad  pública  distinta  de  la entidad gestora del aeropuerto  de  que  se  trate  y,  en  su  caso,  independiente de la autoridad pública que controle a esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Informe y revisión</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la información necesaria para que  ésta  pueda  elaborar  un  informe  sobre  la  aplicación  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe,  que  irá  acompañado  de  posibles propuestas de revisión de la Directiva, estará elaborado a más tardar el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  un  año  después  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HOWLIN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA</p>
    <p class="parrafo">1. La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  los  servicios  de  representación  y enlace con las autoridades locales o cualquier  otra  persona,  los  gastos  efectuados  por  cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes;</p>
    <p class="parrafo">1.2.   el   control   de   las   operaciones   de  carga,  los  mensajes  y  las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">1.3.  la  manipulación,  almacenamiento,  mantenimiento  y administración de las unidades de carga;</p>
    <p class="parrafo">1.4.  cualquier  otro  servicio  de  supervisión  antes,  durante  o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  a  pasajeros  comprende  toda  forma  de  asistencia  a  los pasajeros  a  la  salida,  la  llegada,  en  tránsito  o  en correspondencia, en particular  el  control  de  billetes  y  documentos de viaje, la facturación de los   equipajes  y  el  transporte  de  equipajes  hasta  las  instalaciones  de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  asistencia  de  equipajes  comprende  la manipulación de equipajes en la sala  de  clasificación,  su  clasificación,  su preparación para el embarque, y su  carga  y  descarga  de  los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la  sala  de  clasificación  y  a la inversa así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución.</p>
    <p class="parrafo">4. La asistencia de carga y correo comprende:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  en  cuanto  a  la  carga,  en  exportación,  importación  o  tránsito,  la manipulación  física,  el  tratamiento  de  los documentos correspondientes, las formalidades  aduaneras  y  toda  medida  cautelar  acordada  entre las partes o exigida por las circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">4.2.  en  cuanto  al  correo,  tanto  de llegada como de salida, la manipulación física,  el  tratamiento  de  los  documentos  correspondientes  y  toda  medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">5. La asistencia de operaciones en pista comprende:</p>
    <p class="parrafo">5.1. el guiado de la aeronave a la llegada y a la salida;</p>
    <p class="parrafo">5.2.  la  asistencia  a  la  aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados;</p>
    <p class="parrafo">5.3.  las  comunicaciones  entre  la  aeronave  y  el  agente  de  asistencia en tierra;</p>
    <p class="parrafo">5.4.   la   carga   y  descarga  de  la  aeronave,  incluidos  el  suministro  y utilización   de   los   medios   necesarios,  así  como  el  transporte  de  la tripulación  y  los  pasajeros  entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal;</p>
    <p class="parrafo">5.5.  la  asistencia  para  el--arranque  de  la aeronave y el suministro de los</p>
    <p class="parrafo">medios adecuados;</p>
    <p class="parrafo">5.6.  el  desplazamiento  de  la  aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios;</p>
    <p class="parrafo">5.7.  el  transporte,  la  carga  y  descarga  de  alimentos  y  bebidas  de  la aeronave.</p>
    <p class="parrafo">6. La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave comprende:</p>
    <p class="parrafo">6.1.  la  limpieza  exterior  e  interior  de  la  aeronave, servicio de aseos y servicio de agua;</p>
    <p class="parrafo">6.2.  la  climatización  y  calefacción  de  la cabina, la limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave;</p>
    <p class="parrafo">63.  el  acondicionamiento  de  la  cabina  con  los  equipos  de  cabina  y  el almacenamiento de dichos equipos.</p>
    <p class="parrafo">7. La asistencia de combustible y lubricante comprende:</p>
    <p class="parrafo">7.1.  la  organización  y  ejecución  del  llenado  y  vaciado  del combustible, incluidos  el  almacenamiento  y  el  control  de  la  calidad y cantidad de las entregas;</p>
    <p class="parrafo">7.2. la carga de lubricantes y otros ingredientes líquidos.</p>
    <p class="parrafo">8. La asistencia de mantenimiento en línea comprende:</p>
    <p class="parrafo">8.1. las operaciones regulares efectuadas antes del vuelo;</p>
    <p class="parrafo">8.2. las operaciones particulares exigidas por el usuario;</p>
    <p class="parrafo">8.3.  el  suministro  y  la gestión del material necesario para el mantenimiento y de las piezas de recambio;</p>
    <p class="parrafo">8.4.  la  solicitud  o  reserva  de  un  punto de estacionamiento o de un hangar para realizar las operaciones de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  asistencia  de  operaciones  de vuelo y administración de la tripulación comprenden:</p>
    <p class="parrafo">9.1.  la  preparación  del  vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar,</p>
    <p class="parrafo">9.2.  la  asistencia  en  vuelo,  incluido,  si procede, el cambio de itinerario en vuelo;</p>
    <p class="parrafo">9.3. los servicios posteriores al vuelo;</p>
    <p class="parrafo">9.4. la administración de la tripulación.</p>
    <p class="parrafo">10. La asistencia de transporte de superficie incluye:</p>
    <p class="parrafo">10.1.    la    organización   y   ejecución   del   transporte   de   pasajeros, tripulaciones,  equipajes,  carga  y  correo  entre las distintas terminales del mismo  aeropuerto,  excluido  todo  transporte  entre  la  aeronave  y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto;</p>
    <p class="parrafo">10.2. cualquier transporte especial solicitado por el usuario.</p>
    <p class="parrafo">11. La asistencia de mayordomía (&lt;catering») comprende:</p>
    <p class="parrafo">11.1. las relaciones con los proveedores y la gestión administrativa;</p>
    <p class="parrafo">11.2.  el  almacenamiento  de  alimentos,  bebidas  y accesorios necesarios para su preparación;</p>
    <p class="parrafo">11.3. la limpieza de accesorios;</p>
    <p class="parrafo">11.4. la preparación y entrega del material y los productos alimenticios.</p>
  </texto>
</documento>
