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<documento fecha_actualizacion="20190620155601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81758</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2036/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2036/96 de la Comisión, de 24 de octubre de 1996, por el que se fija el plazo para la presentación de solicitudes de reembolso por parte de los agentes económicos que hayan importado en 1995 productos del código NC 2309 90 31, originarios de Noruega, al amparo de un contingente arancelario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19961028</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Decisión  95/582/CE  del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de  l99S, relativa  a  la  celebración  de  Acuerdos  en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad  Europea,  por  una  parte,  y  la  República de Islandia, el Reino de Noruega  y  la  Confederación  Suiza,  por  otra,  sobre  determinados productos agrícolas, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del Acuerdo celebrado entre la Comunidad y  el  Reino  de  Noruega,  el  acceso de todos los importadores de la Comunidad al  contingente  arancelario  anual  de  1 177 toneladas de alimentos para peces originarios  de  Noruega,  contemplado  en el Anexo II del citado Acuerdo, quedó garantizado  a  partir  del  1  de  enero  de  l995;  que los derechos de aduana aplicables a este contingente son de o ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  Decisión  95/582/CE  establece  la  apertura  del mencionado  contingente  con  carácter  retroactivo;  que  las  disposiciones de aplicación  del  contingente  quedaron  establecidas  en  el  Reglamento (CE) n° 306/96   de  la  Comisión;  que,  durante  el  año  l995,  algunos  importadores comunitarios  importaron  los  citados  productos de Noruega abonando el derecho de  aduana  completo  aplicable  fuera del contingente; que algunos importadores solicitaron   posteriormente   el   reembolso   de   los  derechos  satisfechos, presentando  como  justificantes  los  documentos aduaneros de las importaciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  importadas  rebasan  el  volumen  del citado contingente;  que,  por  consiguiente,  sólo  es posible reembolsar los derechos abonados previa aplicación de un coeficiente de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   proceder  al  reembolso  de  los  importadores,  es necesario  conocer  el  volumen  exacto  de las importaciones efectuadas en l995 al  amparo  del  citado  contingente;  que,  por  lo  tanto, procede solicitar a todos  los  importadores  de  dichos  productos que comuniquen a las autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  que se hayan expedido los certificados de importación  en  l995  el  volumen  de  éstas,  junto  con  el  importe  de  los derechos  satisfechos,  en  un  plazo  razonable;  que, además, es preciso fijar un   plazo  para  que  los  Estados  miembros  comuniquen  dichos  datos  a  los servicios de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  económicos  que,  habiendo  importado en la Comunidad, durante el  año  l995,  productos  del  código  NC  2309  90  31 originarios de Noruega, hayan  satisfecho  a  tal  fin  derechos de importación, deberán presentar a las autoridades  competentes  en  materia  de  expedición de certificados del Estado miembro   en   que  se  hayan  expedido  los  certificados  de  importación  una solicitud  de  reembolso  de  los derechos abonados, junto con los justificantes necesarios, el 15 de noviembre de 1996, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  económicos  que  ya hayan efectuado este trámite no deberán volver a presentar solicitud alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  en  los  diez  días  hábiles  siguientes a la expiración del plazo  mencionado  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  interesados comunicarán a los servicios de  la  Comisión  y,  en  particular,  a  la  Dirección  General  de Agricultura (VI-C-2),   las   cantidades  de  productos  importados  y  el  importe  de  los derechos satisfechos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   solicitudes   presentadas   o   comunicadas   fuera   de  los  plazos contemplados en los apartados anteriores serán denegadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
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