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    <identificador>DOUE-L-1996-81751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1898/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1898/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1558/96 por el que se establecen medidas transitorias relativas a los precios de entrada aplicables a la importación de determinadas frutas y hortalizas originarias de los países asociados de Europa Central.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961005</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6158" orden="11">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="6101" orden="8">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="9">Polonia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6075" orden="7">República Checa</materia>
      <materia codigo="6180" orden="12">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="10">Rumanía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81331" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 4 al art. 1 del Reglamento 1558/96, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay ('j, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1193/96~2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   n°  1S58/96  de  la  Comisión  (3) estableció,  con  carácter  transitorio,  un precio de entrada preferencial para las  peras  y  las  ciruelas  originarias  de  los  países  asociados  de Europa Central;  que,  para  la  conversión  en  moneda  nacional  de  estos precios de entrada  reducidos,  procede  utilizar  los  mismos tipos de conversión que para los   precios   de   entrada   no   preferenciales,   de   conformidad  con  las disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de 12 de octubre  de  1992,  por  el que se establece el Código aduanero comunitario (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión  (s), y el Reglamento  (CE)  n°  1482/95  de  la  Comisión,  de 28 de junio de 1995, por el que   se   determinan   los   tipos   de   conversión  aplicables  con  carácter transitorio  y  con  arreglo  al  arancel  aduanero  común  a  los productos del sector  agrario  y  a  determinadas  mercancías procedentes de la transformación de   dichos   productos   (6),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1224/96  (7);  que,  para  evitar cualquier ambig edad, es conveniente   introducir   las   necesarias  clarificaciones  en  el  mencionado Reglamento (CE) n° 1 558/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°~4  558/96  se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  los  precios  de entrada y de los derechos  de  importación  se  efectuará  aplicando  el  tipo  mencionado  en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1482/95 de la Comisión Ají.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   a   petición   del   interesado,  las  autoridades  competentes aplicarán el artículo 1 a partir del 4 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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