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    <identificador>DOUE-L-1996-81729</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>602/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 14 de octubre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se define un marco de orientación común para las iniciativas de los Estados miembros sobre funcionarios de enlace.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961019</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030326</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1704" orden="1">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2003/170, de 27 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa de la República Italiana,</p>
    <p class="parrafo">Recordando  la  Recomendaciones  adoptadas  por  los  Ministros  de  Justicia  e Interior en su reunión de Luxemburgo del 13 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Recordando  las  previsiones  sobre  los-  funcionarios  de enlace contenidas en el  plan  global  de  lucha  contra  la droga adoptado por el Consejo Europeo de Madrid de 15 y 16 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  funcionarios  de  enlace,  enviados  por  los  distintos Estados  miembros  según  las  exigencias  estratégicas  nacionales,  desempeñan una  función  de  fundamental  importancia  para la cooperación en la prevención y  lucha  contra  todas  las  formas  de  delincuencia internacional, de acuerdo con  el  punto  9  del  artículo  K.1  del  Tratado,  incluida  la  delincuencia organizada;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  resultados  de  las  encuestas  realizadas  sobre las redes de funcionarios de enlace de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Valorando  de  manera  positiva  las  prácticas de colaboración existentes entre los Estados miembros sobre los funcionarios de enlace;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  especialmente  útil  desarrollar  iniciativas concertadas para  este  sector  concreto,  con  el  fin  de  incrementar  la  rapidez  y  la eficacia  de  la  cooperación  entre los servicios de policía en la lucha contra la delincuencia organizada;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  necesidad de desarrollar la cooperación de los Estados miembros  con  los  Estados  que  han  celebrado  acuerdos  de asociación con la Comunidad  y  sus  Estados  miembros, y en particular los Estados que participan en el diálogo estructurado, así como otros Estados terceros;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  compromisos  sobre  funcionarios de enlace adquiridos con  los  países  del  Pacto Andino como resultado de la Declaración conjunta de 25 de septiembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Acción  común  no va en perjuicio de las formas de cooperación existentes entre algunos Estados miembros y terceros Estados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  posibilidades  de  financiación  de  iniciativas  de  interés común  previstas  por  el  Tratado  en  materia  de  funcionarios de enlace, con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Comprobada  la  necesidad  de  definir  un  marco  de  orientación útil y eficaz</p>
    <p class="parrafo">para  la  coordinación  de  las  iniciativas que ya están en marcha y de las que aún tienen que programarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Concertación sobre los funcionarios de enlace</p>
    <p class="parrafo">Por   la  presente  Acción  común  se  crea  un  marco  de  referencia  para  el desarrollo  -  de  iniciativas  concertadas  sobre  funcionarios  de enlace, por los  Estados  miembros  que  se sirven, o desean servirse de estos funcionarios, con  el  fin  de  hacer  más  rápida  y  eficaz la cooperación entre los propios Estados  miembros  y  con  los  terceros  Estados,  para  la  prevención y lucha contra  todas  las  formas  de  delincuencia  internacional,  de  acuerdo con el punto  9  del  artículo  K.1  del  Tratado  de  la  Unión  Europea,  incluida la delincuencia organizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Funciones de los funcionarios de enlace</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  funcionarios  de  enlace  favorecerán  y harán más rápidos, a través de contactos  directos  con  los  servicios  de  policía  y  con  otras autoridades competentes del Estado de destino, la recogida e intercambio de información.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   funcionarios  de  enlace  participarán,  además,  en  la  recogida  e intercambio  de  informaciones,  especialmente  las de carácter estratégico, que puedan  servir  para  ajustar  mejor  las  medidas de lucha contra las formas de delincuencia  detalladas  en  el  artículo  1,  incluidas  las informaciones que faciliten  el  conocimiento  de  los instrumentos jurídicos y métodos operativos utilizables en los Estados interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  de  enlace  desempeñarán  sus  funciones  propias  en  el ámbito  de  sus  competencias  y  en  el respeto de las disposiciones, incluidas las   relativas   a  la  protección  de  datos  personales,  contenidas  en  las normativas  nacionales  y  en  los acuerdos que puedan haberse celebrado con los Estados de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  informarán,  en  el marco del Consejo, acerca de las  iniciativas  emprendidas  en  materia de envío de funcionarios de enlace, y sobre las competencias asignadas a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  fin  comunicarán  anualmente  a  la Secretaría General del Consejo, según  criterios  convenidos,  las  informaciones  relativas  a  las respectivas redes   de   funcionarios   de   enlace   incluidas   las   informaciones  sobre programación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo de las redes de funcionarios de enlace en los terceros Estados</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   fase  de  determinación  de  las  prioridades  de  envío  de  los funcionarios  de  enlace  a  terceros  Estados,  los Estados miembros tendrán en cuenta  las  directrices  contenidas  en  la  Declaración  de  Berlín  de  8  de septiembre  de  1994,  las  exigencias  de  cooperación  inherentes  al  diálogo estructurado   con   los   Estados  interesados  o  las  exigencias  propias  de determinadas  zonas  estratégicas  fronterizas  con  la Unión Europea o de otras regiones de creciente interés estratégico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Recibirán  especial  atención  las  regiones  más  sensibles  a  causa de la</p>
    <p class="parrafo">mayor incidencia de las formas más graves de delincuencia transnacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  definir  las  competencias  de  sus  propios funcionarios de enlace, los Estados  miembros  podrán  tener  en  cuenta  las  funciones ya desarrolladas en las  mismas  regiones  o  zonas  geográficas  por  los  funcionarios  de  enlace enviados por otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Conforme  a  acuerdos  específicos,  cada  Estado  miembro  podrá  tener  en cuenta  la  posibilidad  de  utilizar  en  beneficio de otros Estados miembros a sus  funcionarios  de  enlace  enviados a terceros Estados, especialmente en las zonas geográficas que no estén cubiertas de manera adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Colaboración a través de los funcionarios de enlace en los terceros Estados</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán que los funcionarios de enlace enviados a los  terceros  Estados  intercambien  entre  ellos,  cuando  proceda y de manera regular,   las   informaciones   obtenidas   sobre   cuestiones  importantes  de carácter   general   o   de  interés  común,  y  emprendan  también  iniciativas comunes, si los Estados miembros interesados lo consideran necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  funcionarios  de  enlace  enviados  al mismo tercer Estado se asistirán en  el  desempeño  de  sus  respectivas  funciones,  cuando  se  haya  llegado a acuerdos de ese tipo entre los Estados miembros de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  de  enlace  enviados  a  terceros Estados suministrarán a las  respectivas  autoridades  nacionales,  según  las  instrucciones recibidas, las   informaciones   relativas  a  amenazas  delictivas  contra  otros  Estados miembros  que  no  estén  representados  en  el  lugar por funcionarios propios. Las  autoridades  nacionales  valorarán,  según  la  gravedad  de la amenaza, la conveniencia de informar a los Estados interesados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cumpliendo  las  legislaciones  nacionales  y  por  solicitudes  de carácter excepcional,  que  no  puedan  satisfacerse a través de las vías internacionales de  información  existentes,  un  Estado  miembro que no disponga de funcionario de  enlace  en  un  Estado  tercero  podrá  dirigir solicitudes de información a otro  Estado  miembro  que  haya  destinado  un  funcionario  de  enlace  en ese Estado  tercero.  El  Estado  que  reciba  la  solicitud  la examinará con plena autonomía   y,   si   accede   a  la  solicitud,  la  transmitirá  a  su  propio funcionario de enlace en el lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Actividades  de  los  funcionarios  de  enlace  en  los Estados miembros tras la entrada en función de Europol</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  utilizar  de  la  forma  más  racional  los recursos relativos a sus funcionarios  de  enlace  dentro  de  la  Unión  Europea,  los  Estados miembros procurarán  reexaminar  las  respectivas  políticas  relativas  al  envío  y las funciones  de  dichos  funcionarios,  teniendo  en cuenta, cuando sea necesario, las  funciones  desempeñadas  por  la Oficina Europea de Policía, de acuerdo con el Convenio Europol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Seminarios comunes para los funcionarios de enlace</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  con  el  -fin  de  mejorar  la  colaboración de los funcionarios   de   enlace   en   determinadas   regiones,  podrán  promover  la organización   de   seminarios   comunes'   en   función   de   las   exigencias particulares  de  conocimientos  e  intervenciones  en  las  regiones  de que se</p>
    <p class="parrafo">trate,  y  que  tratarán  de  las dinámicas delictivas y de los métodos de lucha mas eficaces.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   participación   en  dichos  seminarios  no  deberá  repercutir  en  el ejercicio de las funciones confiadas a los funcionarios de enlace.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cooperación  entre  los  funcionarios  de  enlace  de distintas administraciones de un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   que   cuenten   con   funcionarios   de   enlace pertenecientes   a   distintas   administraciones   velarán   por   que  existan adecuadas  formas  de  cooperación  entre  dichos  funcionarios,  en el marco de las respectivas atribuciones institucionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  caso,  los  Estados  miembros fomentarán: las relaciones entre las autoridades  que  envíen  y  aquéllas de las que dependan dichos funcionarios de enlace</p>
    <p class="parrafo">- una coordinación adecuada de las informaciones sobre su envío,</p>
    <p class="parrafo">-  los  contactos  entre  dichos funcionarios de enlace dentro de los Estados de los que hayan sido enviados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  relativos  a  la  formación, envío y actividades de sus propios funcionarios de enlace correrán a cargo de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  los  gastos  operativos  correspondientes  a  las iniciativas indicadas  en  el  artículo  7  podrán  correr  a  cargo  del presupuesto de las Comunidades  Europeas,  con  arreglo  a  las  disposiciones del artículo K.8 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción,</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Acción común se publicará en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
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</documento>
