<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184917">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81722</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1997/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1997/96 del Consejo, de 14 de octubre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/267/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961020</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 6.1 párrafo segundo y 6a del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81468" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de  la  carne  de vacuno se encuentra gravemente perturbado,   principalmente   como  consecuencia  de  la  preocupación  que  ha generado  entre  los  consumidores  la  encefalopatía espongiforme bovina (EEB); que  esta  situación  ha  acarreado  una  degradación  rápida  y  continuada del mercado  que  se  refleja  en  una notable disminución del consumo, una caída de los  precios  pagados  a  los  productores  y  un gran aumento de las compras de intervención   pública;  que  las  previsiones  indican  que,  a  pesar  de  las numerosas   medidas   adoptadas  por  la  Comunidad  en  este  contexto,  no  es probable  que  el  consumo  recupere  rápidamente el nivel anterior a la crisis; que,  por  lo  tanto  procede  adoptar  medidas  para  reequilibrar  el mercado, salvaguardando  al  mismo  tiempo  la  operatividad de los regímenes de ayuda al sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  probable  que  las  cantidades  que  deban comprarse como consecuencia  de  la  crisis  de  la  EEB  provoquen  un rebasamiento del límite máximo  fijado  para  1996  en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n°  805/68;  que,  para  evitar  que la aplicación de esos límites dé lugar a la puesta  en  marcha  del  régimen  conocido  como &lt;red de seguridad», establecido en  el  apartado  4  del  artículo 6 del mencionado Reglamento, procede aumentar esos  límites  máximos  a  la  espera  de  la  adopción  de medidas más amplias, situándolos en niveles que correspondan a la situación del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  sólo  se  refiere a elementos de la propuesta   de   la   Comisión   que   requieren  una  decisión  urgente  y,  en particular,  a  un  aumento  de  la cantidad máxima necesaria que debe comprarse en  régimen  de  intervención  hasta  mediados  de  noviembre  de  1996;  que el Consejo  se  pronunciará  posteriormente  sobre  los  demás  elementos  de dicha propuesta, incluidos otros posibles aumentos de dicha cantidad máxima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compra  temporal  en  régimen de intervención de animales</p>
    <p class="parrafo">ligeros  también  puede  contribuir  a  la  recuperación del mercado de la carne de  vacuno;  que,  con  este  fin,  conviene  establecer  un régimen especial de intervención  hasta  la  última  adjudicación  de 1996 tal como está previsto en el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dichas  compras  no  podrán  rebasar,  por  año  y  para toda la Comunidad, las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">- 460 000 toneladas para el año 1996,</p>
    <p class="parrafo">- 350 000 toneladas a partir del año 1997.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6a se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6b</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 5, cuando la situación  del  mercado  lo  requiera,  podrá  decidirse  la compra por parte de los  organismos  de  intervención,  en  uno  o  varios Estados miembros o en una región  de  un  Estado  miembro,  de  determinadas carnes frescas o refrigeradas procedentes  de  machos  jóvenes  de  engorde  originarios de la Comunidad en el marco  de  procedimientos  de  licitación hasta la última licitación de 1996 tal como está previsto en el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   cantidades   de   carne   compradas  en  virtud  del  apartado  1  se contabilizarán  para  la  aplicación  de los límites máximos de compra indicados en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  aprobará  las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento establecido en el artículo 27.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">5. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
