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<documento fecha_actualizacion="20241021184912">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81705</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1970/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1970/96 de la Comisión, de 14 de octubre de 1996, por el que se establece la apertura y modos de gestión de un contingente arancelario comunitario de mijo del código NC 1008 20 00.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/261/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961018</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80555" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2133/2001, de 30 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de los compromisos adoptados ante la OMC, la Comunidad  se  ha  comprometido  a establecer, a partir del 1 de enero de 1996 y para  cada  campana  de  comercialización,  un  contingente  arancelario de 1300 toneladas  de  mijo  del  código  NC  1008  20  00  con un derecho de 7 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  al  retraso  en la publicación del Reglamento (CE) n° 1095/96,  no  ha  sido  posible  abrir  este  contingente  en la fecha prevista; que,  no  obstante,  conviene  cubrir  el  período  transcurrido  entre  el 1 de enero  y  el  30  de junio de 1996; que, por ello, resulta necesario aumentar en un 50% la cantidad prevista para la campaña 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  importaciones  están  sujetas  a  la presentación de un certificado  de  importación;  que  es  necesario establecer las condiciones que regulan la expedición de esos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  correcta  gestión  de  las  importaciones  requiere  el establecimiento  de  un  sistema  de  garantía;  que,  dada  la  probabilidad de especulaciones  inherente  al  sistema  a  causa de la reducción del derecho, es conveniente  que  el  acceso  a  las  importaciones  se  limite  a  los  agentes económicos  que  hayan  depositado  una garantía de buena fe para la importación del  mijo,  demuestren  que  han venido ejerciendo una actividad comercial en el sector  de  los  cereales  al  menos  durante  los doce meses anteriores y estén registrados en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  un  contingente  arancelario  anual  de 1300 toneladas de mijo del código  NC  1008  20  00  para  cada campaña de comercialización (del 1 de julio al  30  de  junio).  El  derecho  de  aduana  aplicable al contingente será de 7 ecus  per  tonelada.  La  importación  en  el  ámbito de este contingente estará sujeta  a  la  presentación  de  un certificado de importación expedido conforme a lo que se establece en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  campaña  de  comercialización  1996/97  se  importará una cantidad de 1950 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario  en  el  presente  Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  de  importación  de  las  cantidades mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 1 sólo serán admisibles cuando se adjunte:  la  prueba  de  que  el  solicitante  es una persona física o jurídica que  ha  ejercido  al  menos  durante  los  doce  meses anteriores una actividad comercial  en  el  sector  de  los  cereales  y  está  registrado  en  el Estado miembro  en  el  que  se  presenta  la  solicitud,  la  prueba  de  que  ante la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuestión ha sido depositada una garantía   de   5  ecus  por  tonelada  destinada  a  avalar  la  buena  fe  del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán ante las autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro  el  segundo  lunes hábil de cada mes hasta las 13 horas (hora de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  no podrán referirse a una cantidad superior a la  cantidad  disponible  para  la  importación  del  producto  de  que se trate durante la campaña correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión por télex, fax o telegrama la   información  sobre  las  cantidades  que  figuren  en  las  solicitudes  de certificado  de  importación,  a  más  tardar  a las 18 horas (hora de Bruselas) del día en que hayan sido presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  información  deberá  ser  comunicada  por  separado  de la relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  las  solicitudes  de  certificado  de  importación  sobrepasen  las cantidades  del  contingente  año  disponibles  para  la campaña en cuestión, la Comisión   fijará   un   coeficiente   único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas,  a  más  tardar  el tercer día hábil siguiente a la presentación de las  solicitudes.  Las  solicitudes  de  certificados  podrán  retirarse  en  el plazo   de   un  día  hábil  tras  la  fecha  de  fijación  del  coeficiente  de reducción.</p>
    <p class="parrafo">5.  -  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  4, los certificados se expedirán  el  quinto  día  hábil  siguiente  al  día  de  la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  el  período  de  validez  del  certificado  se  calculará a partir del día de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n°  1162/95  de  la  Comisión,  los  certificados  de  importación serán válidos desde  el  día  de  su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente a la  misma.  Sin  embargo,  la validez de los certificados quedará limitada al 30 de junio de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88,   los   derechos   de   los   certificados   de  importación  no  serán</p>
    <p class="parrafo">transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del artículo 10 del Reglamento  (CE)  n°  1162/95,  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de importación   prevista   por   el  presente  Reglamento  será  de  25  ecus  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  efecto  se  hará  constar la cifra «O» en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  solicitud  de  certificado de importación y en el propio certificado del  producto  que  se  vaya  a  importar  con  el  derecho  contemplado  en  el artículo 1, se hará constar: en la casilla 7, el nombre del país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 1970/96</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 1970/96</p>
    <p class="parrafo">Reglement (CE) n° 1970/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto  en  Finés,Texto  en  Sueco  en  la  casilla  24,  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   Derecho  de  7  ecus/t.  Contingente  arancelario  de  mijo  del  código  NC 10082000</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Duty rafe ECU 7/t. Tariff quota for millet falling within CN cede 1008 20 00</p>
    <p class="parrafo">Taux de droit 7 écus/t. Contingent tarifaire de millet du cede NC 1008 20 00</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  obligará  a  importar  del  país mencionado en la casilla 7 del certificado de importación 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  de  buena  fe  contemplada  en el segundo guión del apartado 1 del  artículo  2  será  devuelta  en el momento de la expedición del certificado o   cuando  el  agente  económico  renuncie  a  su  certificado  en  virtud  del apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  de  las cantidades por las que se hayan retirado los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
