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    <identificador>DOUE-L-1996-81701</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19960531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>592/1996</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación núm. 20, de 31 de mayo de 1996, sobre la mejora de la gestión y del pago de los créditos recíprocos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/259/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="40" orden="1">Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</materia>
      <materia codigo="1757" orden="2">Créditos</materia>
      <materia codigo="6499" orden="3">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 574/72, de 24 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA  COMISION  ADMINISTRATIVA  DE  LAS  COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES EMIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  3  del  artículo  36  del  Reglamento  (CEE) nº 1408/71 del Consejo,  en  virtud  del  cual  las  autoridades  competentes  de  dos o varios Estados   miembros  podrán  convenir  otras  modalidades  de  reembolso  de  las prestaciones   en   especie   correspondientes   al   seguro   de  enfermedad  y maternidad  abonadas  por  la  institución  de un Estado miembro con cargo a una institución  de  otro  Estado  miembro distintas de las previstas en el apartado 2  del  mismo  artículo  y  descritas  en  los  artículos  93,  94, 95 y 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  3  del  artículo  63  del  Reglamento (CEE) n° 1408/71, que contiene    disposiciones    análogas   para   las   prestaciones   en   especie correspondientes   al   seguro   de   accidentes   de   trabajo  y  enfermedades profesionales,  relativo  a  los  reembolsos descritos en los artículos 96 y 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en virtud del  cual  la  Comisión  administrativa  se  encargará  de  resolver  todas  las cuestiones   administrativas  derivadas  de  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  acelerar  el  pago  de  los  créditos recíprocos con arreglo a los citados artículos 93, 94, 95 y 96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  ese  objetivo cabe recomendar, en particular, la  fijación  de  unos  plazos  para el pago de las cuantías de las prestaciones basadas   en  facturas,  como  se  contempla  en  los  artículos  93  y  96  del Reglamento  (CEE)  n°  574/72,  y  unos  plazos  para el pago de las cuantías de las  prestaciones  basadas  en  la  fórmula  del tanto alzado contemplada en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72;</p>
    <p class="parrafo">Deliberando  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1 408/71,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:  a  las  instituciones  de  los  Estados  miembros  que respeten los plazos  que  se  indican  a continuación para los reembolsos contemplados en los artículos 93 y 96 y en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72</p>
    <p class="parrafo">A.  Reembolsos  contemplados  en  los  artículos 93 y 96 del Reglamento (CEE) n° 574/72</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   instituciones   que   hayan   abonado  las  prestaciones  en  especie contempladas  en  los  artículos  93 y 96 del Reglamento (CEE) n° 574/72 deberán presentar  la  relación  de  los  créditos  en  el  plazo de un año a partir del semestre durante el cual se abonaron las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mes  que  deberá  tenerse  en  cuenta  como  mes  de  presentación de la relación  de  los  créditos  será  el  mes  en  que  el  organismo designado que figura  en  el  apartado  2  del  artículo  102  del  Reglamento (CEE) n° 574/72 reciba  la  carta  de  presentación  de los créditos, que habrá de remitirse por correo certificado con acuse de recibo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comprobación  de  las  facturas  se  efectuará  antes de que finalice un período  de  dieciocho  meses  después  de  la  finalización del semestre en que fueron  presentadas.  La  no  aprobación  de  relaciones  individuales de gastos efectivos  (E  125)  deberá  efectuarse  a  más tardar antes de que finalice ese período de dieciocho meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  litigios  se  resolverán  a más tardar durante el trigésimo mes después de   la   finalización   del   semestre  en  que  se  presentaron  los  créditos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">B.  Reembolsos  contemplados  en  los  artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   instituciones   que   hayan   servido  las  prestaciones  en  especie contempladas   en  los  artículos  94  y  95  del  Reglamento  (CEE)  n°  574/72 presentarán  relaciones  individuales  de  los  importes  mensuales calculados a tanto  alzado  (E  127)  correspondientes  a  un  año  en  cuanto  se  cierre el inventario  del  ejercicio  y  a  más  tardar  antes de que finalice el semestre siguiente  a  la  fecha  de  publicación  en  el  Diario  Oficial  de los costes medios correspondientes del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  mes  que  se  tendrá  en  cuenta como mes de presentación del inventario será  el  mes  en  que  el  organismo  designado que figura en el apartado 2 del artículo  102  del  Reglamento  (CEE)  n° 574/72 reciba la carta de presentación del  inventario,  que  habrá  de  ser  remitida por correo certificado con acuse de recibo.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  comprobación  de  los  inventarios se efectuará antes de la finalización de  un  periodo  de  dieciocho meses a partir de la fecha de su presentación. La no  aprobación  de  las  relaciones E 127 deberá efectuarse a más tardar durante un  período  de  dieciocho  meses  a  partir  de  la  fecha  de presentación del inventario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  litigios  se  resolverán  a más tardar durante el trigésimo mes después de   la   finalización   del   semestre  en  que  se  presentaron  los  créditos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La presente recomendación será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente de la Comisión administrativa</p>
    <p class="parrafo">G. MICCIO</p>
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