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    <identificador>DOUE-L-1996-81691</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>586/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 1996, por la que se retiran las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan profam como sustancia activa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/257/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="5739" orden="1">Productos fitosanitarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3600/92  de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación de la primera fase  del  programa  de  trabajo  contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la   Directiva  91/414/CEE  del  Consejo,  relativa  a  la  comercialización  de productos   fitosanitarios,   cuya   última   modificación   la   constituye  el Reglamento (CE) nº 491/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 933/94 de la Comisión(3), modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  491/95,  establece  las sustancias activas de los productos  fitosanitarios  y  designa  los  Estados  miembros  ponentes  para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   profam  es  una  de  las  noventa  sustancias  activas incluidas  en  la  primera  fase  del  programa  de  trabajo  establecido  en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Estado   miembro  designado  como  ponente  para  esta sustancia  ha  informado  a  la  Comisión  de  que  la  persona  encargada de la correspondiente  notificación  le  ha  comunicado oficialmente que no presentará la  información  exigida  por  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n°  3600/92  para  apoyar  la  inclusión  de  cualquier  sustancia  activa en el Anexo I de la Directiva 91/41 4/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ningún  Estado  miembro  ha  manifestado  a  la Comisión, con arreglo  al  apartado  4  del  artículo  6  del  Reglamento, su deseo de incluir esta sustancia en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, cabe concluir que los datos exigidos para la nueva  evaluación  de  esta  sustancia  no se presentarán dentro del programa de trabajo  y  que,  en  consecuencia,  no  es  posible evaluar dicha sustancia con arreglo  al  mismo;  que,  por  consiguiente,  debe  adoptarse  una  decisión de retirada  de  las  autorizaciones  vigentes  de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no  excluye  que,  en  el  futuro, el profam  puede  ser  evaluado  en  el marco de los procedimientos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE para las sustancias activas nuevas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros harán lo necesario para que:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  autorizaciones  de  los  productos  fitosanitarios que contengan profam sean  retiradas  en  un  plazo de doce meses a partir de la fecha de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">2)  desde  la  fecha  de  la  presente  Decisión,  no  se  concedan  ni renueven autorizaciones  de  productos  fitosanitarios  que contengan profam al amparo de la  excepción  dispuesta  en  el  apartado  2  del  artículo  8  de la Directiva 91/414/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por 1a Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz PISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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