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    <identificador>DOUE-L-1996-81690</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>61/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/257/L00026-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961030</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/61/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="5651" orden="2">Políticas de medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80739" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/313, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 90/219, de 23 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81373" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/609, de 24 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80553" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/337, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80389" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/360, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/501, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80342" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/836, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/464, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80074" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/1, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80936" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/35, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81756" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>párrafos al art. 9.3, por Directiva 2003/87, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 19, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80221" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 15.3, por Reglamento 166/2006, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2002-12995" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 16/2002, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80524" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 16.3, sobre nuevo cuestionario: Decisión 2003/241, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82450" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 15.3, sobre limitación de emisiones contaminantes : Directiva 2001/80, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81404" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 15, sobre realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes: Decisión 2000/479, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81065" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 16.3 aprobando el cuestionario: Decisión 99/391, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado(3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  los  objetivos  y  principios de la política comunitaria de  medio  ambiente,  con  arreglo  a  la  definición  del  artículo  130  R del Tratado,  se  encaminan,  en  particular, a la prevención, la reducción y, en la medida   de   lo   posible,   la   eliminación  de  la  contaminación,  actuando preferentemente  en  la  fuente  misma,  y  a garantizar una gestión prudente de los.  recursos  naturales,  de  conformidad  con  los  principios  de que &lt;quien contamina paga. y de la prevención de la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  Quinto  Programa Comunitario de Medio Ambiente, cuyo</p>
    <p class="parrafo">planteamiento  general  que  adoptado  por  el  Consejo  y los representantes de los  gobiernos  de  los  Estados  miembros reunidos en el seno del Consejo en su Resolución  de  1  de  febrero  de  1993  (4),  considera prioritario el control integrado  de  la  contaminación,  ya que contribuye considerablemente a avanzar hacia  un  equilibrio  más  sostenible entre, por una parte, la actividad humana y  el  desarrollo  socioeconómico  y,  por  otra, los recursos y la capacidad de regeneración de la naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  puesta  en  práctica  de  un  enfoque integrado para disminuir  la  contaminación  exige  una actuación a nivel comunitario, a fin de modificar  y  completar  la  actual  legislación comunitaria sobre la prevención y   el   control   de   la   contaminación   procedente   de  las  instalaciones industriales;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  Directiva  84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984,  relativa  a  la  lucha  contra la contaminación atmosférica procedente de las  instalaciones  industriales(5),  estableció  un marco general en virtud del cual   se   requiere   una  autorización  previa  para  la  explotación  de  las instalaciones  industriales  que  puedan  ocasionar contaminación atmosférica y, asimismo,  en  caso  de  que  le  lleven  a  cabo modificaciones sustanciales de dichas instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Directiva  76/464/CEE  del  Consejo, de 4 de mayo de 1976,   relativa   a   la  contaminación  causada  por  determinadas  sustancias peligrosas  vertidas  en  el  medio  acuático  de la Comunidad ha establecido la necesidad de una autorización para el vertido de estas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  si  bien  existe legislación comunitaria sobre la lucha contra  la  contaminación  atmosférica  y la prevención o la reducción al mínimo del   vertido   de  sustancias  peligrosas  al  agua,  existe  una  carencia  de legislación  comunitaria  similar  cuyo  objetivo  sea  prevenir  o  reducir  al mínimo las emisiones en el suelo;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   el  tratamiento  por  separado  del  control  de  las emisiones   a   la   atmósfera,   el   agua   o  el  suelo  puede  potenciar  la transferencia   de   contaminación   entre  los  diferentes  ámbitos  del  medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  finalidad  de un enfoque integrado del control de la contaminación  es  evitar  las  emisiones  a  la  atmósfera, el agua y el suelo, siempre  que  sea  practicable,  tomando  en  consideración  la  gestión  de los residuos,  y,  cuando  ello  no  sea  posible,  reducirlas  al  mínimo, a fin de alcanzar un elevado grado de protección del medio ambiente en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  presente  Directiva  establece  un  marco general de prevención  y  control  integrados  de  la  contaminación;  que  dispone  de las medidas  necesarias  para  la  puesta  en práctica de la prevención y el control integrados   de  la  contaminación  a  fin  de  alcanzar  un  nivel  elevado  de protección  del  medio  ambiente  en  su  conjunto;  que  la  aplicación  de  un enfoque  integrado  del  control  de  la  contaminación  favorece  un desarrollo sostenible;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   las   disposiciones  de  la  presente  Directiva  se aplicarán  sin  perjuicio  de  las  disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo,   de   27   de   junio  de  1985,  relativa  a  la  evaluación  de  las repercusiones  de  determinados  proyectos  públicos  y  privados sobre el medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente;  que  en  los  casos  en que deban tomarse en consideración, a efectos de  la  concesión  de  la  autorización, datos o conclusiones que resulten de la aplicación  de  esta  última  Directiva,  la presente Directiva no afectará a la aplicación de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben adoptar las disposiciones necesarias  para  que  quede  garantizado  que  el titular de una instalación se ajusta    a    los    principios    generales   de   determinadas   obligaciones fundamentales;   que  para  ello  basta  con  que  las  autoridades  competentes tengan  en  cuenta  esos  principios  generales en el momento en que establezcan las condiciones de autorización;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  disposiciones  adoptadas  de  conformidad  con  la presente  Directiva  deben  aplicarse  a  las instalaciones existentes, bien una vez  que  haya  transcurrido  un  plazo  determinado  en  el  caso de algunas de estas  disposiciones,  o  bien  a  partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  a  fin  de afrontar los problemas de contaminación del modo  más  eficaz  y  rentable,  los  titulares de explotaciones deben atender a consideraciones    medioambientales;    que    dichas    consideraciones   deben comunicarse  a  la  autoridad  o  autoridades  competentes  a  fin  de que éstas puedan   cerciorarse,  antes  de  conceder  una  autorización,  de  que  se  han previsto  todas  las  medidas  adecuadas  de  prevención  o  de  reducción de la contaminación;   que   procedimientos   de   solicitud   de   autorización   muy diferentes  entre  sí  pueden  dar  lugar a niveles diferentes de protección del medio  ambiente  y  de  conciencia  pública; y que, por ello, las solicitudes de autorización  con  arreglo  a  la  presente Directiva deben incluir una serie de datos mínimos;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  plena  coordinación  del  procedimiento  y  de  las condiciones  de  autorización  entre  las  autoridades competentes contribuirá a alcanzar el nivel máximo de protección del medio ambiente en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  autoridad  competente  únicamente deberá conceder o modificar  una  autorización  cuando  se  hayan  previsto  medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua y el suelo;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  autorización  abarca  todas  las medidas necesarias para  cumplir  las  condiciones  de  la  misma,  a  fin  de alcanzar con ello un nivel  elevado  de  protección  del  -medio  ambiente  en su conjunto y que, sin perjuicio   del   procedimiento  de  autorización,  dichas  medidas  podrán  ser objeto además de requisitos obligatorios generales;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  los  valores  límite  de  emisión, los parámetros y las medidas   técnicas   equivalentes   deberán  basarse  en  las  mejores  técnicas disponibles,   sin  prescribir  la  utilización  de  una  técnica  o  tecnología específica,  y  tomando  en  consideración  las  características  técnicas de la instalación  de  que  se  trate,  su  implantación  geográfica y las condiciones locales  del  medio  ambiente;  que  en  todos  los casos, las condiciones de la autorización  establecerán  disposiciones  relativas  a  la  minimización  de la contaminación  a  larga  distancia  o  transfronteriza  y  garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  corresponde  a  los Estados miembros determinar el modo en  que  se  podrán  tomar  en consideración, en la medida en que sea necesario?</p>
    <p class="parrafo">las   características   técnicas   de   la  instalación  de  que  se  trate,  su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  en  caso  de  que  una norma de calidad medioambiental exija   condiciones   más   rigurosas  que  las  que  puedan  obtenerse  con  la utilización  de  las  mejores  técnicas disponibles, la autorización exigirá, en particular,  requisitos  complementarios,  sin  perjuicio  de  otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando   que,   debido  a  que  las  mejores  técnicas  disponibles variarán   con   el   tiempo,   especialmente  a  consecuencia  de  los  avances técnicos,  la  autoridad  competente  debe estar al corriente o ser informado de dichos avances;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  los  cambios  efectuados  en una instalación pueden ser causa  de  contaminación  y  que,  por consiguiente, es necesario comunicar a la autoridad  competente  cualquier  modificación  que  pudiera incidir en el medio ambiente;  que  toda  modificación  sustancial  de la explotación debe someterse a   la   concesión  de  una  autorización  previa  con  arreglo  a  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando   que   se   deben   estudiar  periódicamente  y,  si  fuere necesario,  actualizar  las  condiciones  de  autorización;  que en determinadas condiciones deberán estudiarse nuevamente en cualquier caso;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando   que,   a   fin   de   informar   al  público  respecto  al funcionamiento  de  las  instalaciones  y  a  su  efecto  potencial  en el medio ambiente,   y   para   garantizar   la   transparencia   del   procedimiento  de autorización  en  todo  la  Comunidad,  el público deberá tener acceso, antes de que   se   adopte   cualquier   decisión,   a  la  información  relativa  a  las solicitudes   de  autorización  de  nuevas  instalaciones  o  de  modificaciones sustanciales,  y  a-  las  propias autorizaciones, a sus actualizaciones y a los correspondientes datos de control;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  elaboración  de  un  inventario  de las principales emisiones  y  de  las  fuentes  responsables  de  las  mismas puede considerarse como  un  instrumento  importante  que  permitirá, en particular, la comparación de  las  actividades  contaminantes  en  la  Comunidad;  que la Comisión se hará cargo  de  la  elaboración  de  dicho inventario, con la asistencia de un Comité de reglamentación;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  los  avances  y  el  intercambio  de  información en la Comunidad  sobre  las  mejores  técnicas  disponibles contribuirán a reducir los desequilibrios   tecnológicos   a   nivel   de   la  Comunidad,  ayudarán  a  la divulgación  mundial  de  los  valores  límite  establecidos  y  de las técnicas empleadas  en  la  Comunidad  y,  asimismo, ayudarán a los Estados miembros para la aplicación eficaz de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  deberán  elaborarse  periódicamente  informes  sobre la aplicación y sobre la eficacia de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando  que  la  presente  Directiva  hace  referencia  a  aquellas instalaciones   cuyo   potencial   de   contaminación   y,   por  lo  tanto,  de contaminación   transfronteriza,  sea  elevado;  que  se  organizarán  consultas transfronterizas  en  caso  de  que  las solicitudes de autorización se refieran a  nuevas  instalaciones  o  a  modificaciones sustanciales de las instalaciones que   puedan   tener   efectos   perjudiciales   significativos  para  el  medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente;  que  las  solicitudes  relativas a dichas propuestas o modificaciones estarán  a  disposición  del  público  en  el  Estado  miembro que pudiera verse afectado;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  puede  evidenciarse  la  necesidad  de  acción  a nivel comunitario  para  fijar  valores  límite  de  emisión aplicables a determinadas categorías  de  instalaciones  y  de  sustancias  contaminantes  incluidas en el ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva; que el Consejo fijará dichos valores límite de emisión de conformidad con las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(29)   Considerando   que   las   disposiciones  de  la  presente  Directiva  se aplicarán  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  comunitarios  en  materia  de salud y seguridad en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   tiene  por  objeto  la  prevención  y  la  reducción integradas  de  la  contaminación  procedente  de las actividades que figuran en el  Anexo  I.  En  ella  se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible,  reducir  las  emisiones  de  las  citadas actividades en la atmósfera, el  agua  y  el  suelo,  incluidas  las medidas relativas a los residuos, con el fin   de   alcanzar   un   nivel   elevado  de  protección  del  medio  ambiente considerado   en   su  conjunto,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  la Directiva   85/337/CEE,   y  de  las  otras  disposiciones  comunitarios  en  la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «sustancia.:  los  elementos  químicos y sus compuestos, con la excepción de las  sustancias  radiactivas  en  el sentido de la Directiva 80/836/Euratom y de los   organismos   modificados   genéticamente   con   arreglo  a  la  Directiva 90/219/CEE y a la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)   «contaminación.:   la   introducción   directa  o  indirecta,  mediante  la actividad  humana,  de  sustancias,  vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el  agua  o  el  suelo,  que  puedan  tener  efectos perjudiciales para la salud humana  o  la  calidad  del  medio  ambiente,  o  que  puedan causar daños a los bienes   materiales   o   deteriorar   o   perjudicar   el   disfrute   u  otras utilizaciones legitimas del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">3)  «instalación»:  una  unidad  técnica  fija  en la que se lleven a cabo una o más  de  las  actividades  enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actividades  directamente  relacionadas  con  aquellas  que guarden una relación de  índole  técnica  con  las  actividades  llevadas  a  cabo  en  dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">4)  «instalación  existente»:  una  instalación en funcionamiento o, en el marco de  la  legislación  existente  antes  de la fecha de puesta en aplicación de la presente  Directiva,  una  instalación  autorizada  o  que  haya sido objeto, en opinión   de   la   autoridad   competente,   de   una   solicitud  completa  de autorización  siempre  que  dicha  instalación se ponga en servicio a más tardar un año después de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">5)  «emisión»:  la  expulsión  a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias,</p>
    <p class="parrafo">vibraciones,  calor  o  ruido  procedentes  de  forma  directa  o  indirecta  de fuentes puntuales o difusas de la instalación;</p>
    <p class="parrafo">6)   «valores   límite   de   emisión»:   la  masa  expresada  en  relación  con determinados  parámetros  específicos,  la  concentración  o  el  nivel  de  una emisión,  cuyo  valor  no  debe  superarse  dentro  de  uno  o  varios  períodos determinados.   Los   valores   límite   de   las   emisiones   también   podrán establecerse  para  determinados  grupos,  familias  o categorías de sustancias, en particular para las mencionadas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  límite  de  emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el  punto  en  que  las  emisiones salgan de la instalación; en su determinación no  se  tendrá  en  cuenta  una  posible  dilución.  En  lo que se refiere a las expulsiones  indirectas  al  agua,  el  efecto  de  una  estación  de depuración podrá  tenerse  en  cuenta  en  el  momento  de determinar los valores límite de emisión  de  la  instalación,  siempre  y cuando se alcance un nivel equivalente de  protección  del  medio  ambiente  en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes  más  elevadas  en  el  entorno, sin perjuicio del cumplimiento de las  disposiciones  de  la  Directiva  76/464/CEE  y de las Directivas adoptadas para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">7)   «norma   de   calidad   medioambiental*:   el   conjunto   de   requisitos, establecidos   por  la  legislación  comunitaria,  que  deben  cumplirse  en  un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste;</p>
    <p class="parrafo">«autoridad   competente*:   la  autoridad,  autoridades  u  organismos  que,  en virtud  de  la  legislación  de  los  Estados  miembros,  sean  responsables del cumplimiento de las tareas derivadas de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">9)  «permiso»:  la  parte  o  la  totalidad  de una o varias decisiones escritas por  las  que  se  conceda  autorización  para  explotar la totalidad o parte de una  instalación,  bajo  determinadas  condiciones  destinadas  a garantizar que la  instalación  responde  a  los  requisitos  de  la  presente  Directiva.  Tal permiso   podrá   ser   válido   para  una  o  más  instalaciones  o  partes  de instalaciones  que  tengan  la  misma  ubicación  y sean explotadas por el mismo titular,</p>
    <p class="parrafo">10)</p>
    <p class="parrafo">a)  «modificación  de  la  explotación*: una modificación de las características o  del  funcionamiento,  o  una  extensión  de la instalación que pueda acarrear consecuencias para el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">b)  «modificación  sustancial*:  una  modificación  de  la  explotación  que, en opinión  de  la  autoridad  competente,  pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas o el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">11)   «mejores   técnicas  disponibles»:  la  fase  más  eficaz  y  avanzada  de desarrollo  de  las  actividades  y  de  sus  modalidades  de  explotación,  que demuestren  la  capacidad  práctica  de  determinadas  técnicas para constituir, en  principio,  la  base  de  los  valores límite de emisión destinados a evitar o,  cuando  ello  no  sea  practicable,  reducir  en  general las emisiones y el impacto   en   el  conjunto  del  medio  ambiente.  También  se  entenderá  por: técnicas:  la  tecnología  utilizada  junto  con  la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada;</p>
    <p class="parrafo">«disponibles.:   las   técnicas  desarrolladas  a  una  escala  que  permita  su aplicación   en   el   contexto   del   sector  industrial  correspondiente,  en</p>
    <p class="parrafo">condiciones  económica  y  técnicamente  viables,  tomando  en consideración los costes  y  los  beneficios,  tanto  si las técnicas se utilizan o producen en el Estado  miembro  correspondiente  como  si  no,  siempre  que  el  titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables;</p>
    <p class="parrafo">«mejores*:  las  técnicas  más  eficaces  para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">En   la  determinación  de  las  mejores  técnicas  disponibles  conviene  tomar especialmente en consideración los elementos que se enumeran en el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">12)   «titular.:   cualquier   persona   física   o   jurídica  que  explote  la instalación   o   posea  la  misma  o,  cuando  la  normativa  nacional  así  lo disponga,  que  ostente,  por  delegación, un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios generales de las obligaciones fundamentales del titular</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para que las autoridades competentes  se  cercioren  de  que  la  explotación  de  las  instalaciones  se efectuará de forma que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  tomen  todas  las  medidas  adecuadas de prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles;</p>
    <p class="parrafo">b) no se produzca ninguna contaminación importante;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  evite  la  producción  de  residuos,  de  conformidad  con  la Directiva 75/442/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1975, relativa a los residuos; si esto  no  fuera  posible,  se  reciclarán  o,  si ello fuera imposible técnica y económicamente,  se  eliminarán,  evitando  o  reduciendo  su  repercusión en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">d) se utilice la energía de manera eficaz;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  tomen  las  medidas  necesarias  para  prevenir  los accidentes graves y limitar sus consecuencias;</p>
    <p class="parrafo">f)   al  cesar  la  explotación  de  la  instalación,  se  tomarán  las  medidas necesarias  para  evitar  cualquier  riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un estado satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">Para   ajustarse   al  presente  artículo,  bastará  que  los  Estados  miembros garanticen  que  las  autoridades  competentes  tengan  en cuenta los anteriores principios generales en el momento de establecer las condiciones de permiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Concesión de permisos para instalaciones nuevas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar que no puedan  explotarse  instalaciones  nuevas  sin  permiso  conforme  a la presente Directiva,   sin   perjuicio  de  las  excepciones  previstas  en  la  Directiva 88/609/CEE  del  Consejo,  de  24  de  noviembre  de  1988,  sobre limitación de emisiones  a  la  atmósfera  de  determinados  agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las autoridades   competentes   velen,   mediante   autorizaciones   extendidas   de conformidad  con  los  artículos  6  y  8  o,  de  forma  adecuada,  mediante la revisión  de  las  condiciones  y,  en  su  caso,  su actualización, por que las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones   existentes   sean   explotadas  con  arreglo  a  los  requisitos previstos  en  los  artículos  3,  7,  9,  10,  13,  y  en los guiones primero y segundo  del  artículo  14  y  en  el  apartado  2 del artículo 15, a más tardar ocho  años  después  de  la  fecha  de  puesta  en  aplicación  de  la  presente Directiva,   salvo   si   fuesen  aplicables  otras  disposiciones  comunitarias especiales</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para aplicar lo dispuesto  en  los  artículos  1,  2,  11,  12, el tercer guión del artículo 14, los  apartados  1,  3  y 4 del artículo 15, los artículos 16, 17 y el apartado 2 del  artículo  18  a  las  instalaciones  existentes  a partir de la fecha de la puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de permiso</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  toda solicitud   de   permiso   dirigida  a  la  autoridad  competente  contenga  una descripción  de:  la  instalación  y  del tipo y alcance de sus actividades; las materias  primas  y  auxiliares,  las  sustancias  y  la energía empleadas en la instalación o generados por ella;</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuentes  de  las  emisiones de la instalación; el estado del lugar en el que  se  ubicará  la  instalación;  el  tipo  y  la  magnitud  de  las emisiones previsibles   de   la   instalación  a  los  diferentes  medios,  así  como  una determinación  de  los  efectos  significativos  de las emisiones sobre el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-   la   tecnología  prevista  y  otras  técnicas  utilizadas  para  evitar  las emisiones  procedentes  de  la  instalación  o,  si  ello no fuese posible, para reducirlas;</p>
    <p class="parrafo">-  si  fuere  necesario,  las  medidas  relativas a la prevención y valorización de  los  residuos  generados  por  la instala clon; las demás medidas propuestas para  cumplir  los  principios  generales  de las obligaciones fundamentales del titular  que  impone  el  artículo  3;  las medidas previstas para controlar las emisiones  al  medio  ambiente;  las  solicitudes  de  permiso deberán contener, además,  un  resumen  comprensible  para  el  profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en los guiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  la  información  presentada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la Directiva  85/337/CEE  o  un  informe de seguridad, elaborado en cumplimiento de la  Directiva  82/501/CEE  del  Consejo,  de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos  de  accidentes  graves  en  determinadas  actividades  industriales,  o cualquier  otra  información  facilitada  en  respuesta  a  otras normas, cumpla alguno  de  los  requisitos  previstos  en el presente artículo, podrá incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Enfoque integrado en la concesión de permisos</p>
    <p class="parrafo">Al   objeto  de  garantizar  un  enfoque  integrado  efectivo  entre  todas  las autoridades  competentes  con  respecto  al  procedimiento, los Estados miembros tomarán  las  medidas  necesarias  para  coordinar plenamente el procedimiento y las  condiciones  de  autorización  cuando  en  dicho  procedimiento intervengan varias autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Resoluciones</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  cualesquiera  otros  requisitos  basados  en  disposiciones nacionales   o   comunitarios,   la   autoridad  competente  concederá  para  la instalación  un  permiso  escrito,  acompañado de condiciones que garanticen que ésta  cumplirá  los  requisitos  previstos  en  la  presente  Directiva; en caso contrario, denegará el permiso.</p>
    <p class="parrafo">Todo  permiso  concedido  o  modificado  deberá  incluir las modalidades para la protección   del  aire,  el  agua  y  el  suelo  contempladas  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Condiciones del permiso</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  cerciorarán  de que el permiso incluya todas las disposiciones  necesarias  para  el  cumplimiento de los requisitos establecidos en  los  artículos  3  y  10  para  la  concesión  del permiso a fin de que, por medio  de  la  protección  del  permiso a fin de que, por medio de la protección del  aire,  el  agua  y  el suelo, se consiga un nivel de protección elevado del medio ambiente en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  una  nueva  instalación  o de una modificación sustancial, cuando  sea  de  aplicación  el  artículo  4  de  la  Directiva 85/337/CEE, toda información  o  conclusión  pertinente  obtenido  a raíz de la aplicación de los artículos  5,  6  y  7  de  dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la concesión del permiso</p>
    <p class="parrafo">3.  El  permiso  deberá  especificar  los  valores  límite  de  emisión para las sustancias  contaminantes,  en  particular  para las enumeradas en el Anexo III, que  puedan  ser  emitidas  en  cantidad significativa por la instalación de que se   trate,  habida  cuenta  de  su  naturaleza  y  potencial  de  traslados  de contaminación  de  un  medio  a  otro  (agua, aire y suelo). Si fuere necesario, el   permiso   incluirá   las   adecuadas   prescripciones   que  garanticen  la protección  del  suelo  y  de  las  aguas  subterráneas,  así  como  las medidas relativas  a  la  gestión  de  los  residuos  generados  por  la instalación. En determinados  casos,  los  valores  límite  de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  instalaciones  de  la  rúbrica 6.6 del Anexo I, los valores límite de emisión  establecidos  de  conformidad  con lo dispuesto en el presente apartado tendrán  en  cuenta  las  modalidades prácticas adaptadas a dichas categorías de instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 10, los valores límite de emisión,  los  parámetros  y  las  medidas  técnicas  equivalentes a que se hace referencia  en  el  apartado  3  se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin  prescribir  la  utilización  de  una  técnica  o  tecnología  específica, y tomando  en  consideración  las  características  técnicas  de la instalación de que  se  trate,  su  implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.   En   todos  los  casos,  las  condiciones  de  permiso  establecerán disposiciones   relativas   a  la  minimización  de  la  contaminación  a  larga distancia  o  transfronteriza  y  garantizarán  un  nivel  elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. -- -</p>
    <p class="parrafo">5.  El  permiso  establecerá  requisitos  adecuados en materia de control de los residuos,  en  los  cuales  se  especificará  la  metodología  de  medición,  su</p>
    <p class="parrafo">frecuencia  y  el  procedimiento  de  evaluación  de  las  medidas,  así como la obligación  de  comunicar  a  la  autoridad competente los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el permiso.</p>
    <p class="parrafo">Para   las   instalaciones   del   apartado   6.6   del  Anexo  I,  las  medidas contempladas  en  el  presente  apartado  pueden  tener  en  cuenta los costes y ventajas.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   permiso   incluirá   las   medidas  relativas  a  las  condiciones  de explotación   distintas   de   las   condiciones  de  explotación  normales.  Se tomarán,  pues,  adecuadamente  en  cuenta, cuando el medio ambiente pueda verse afectado,  la  puesta  en  marcha,  las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">El  permiso  podrá  incluir  asimismo  excepciones  temporales  a las exigencias mencionadas  en  el  apartado  4,  en  el  caso  de  un  plan  de rehabilitación aprobado  por  la  autoridad  competente  que  garantice  el  respeto  de  estas exigen  cias  en  un  plazo  de  seis  meses,  y  en  el caso de un proyecto que conlleve una reducción de la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">7.   En   el   permiso   podrán  especificarse  cualesquiera  otras  condiciones específicas,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  en  la medida en que los Estados miembros o las autoridades competentes las consideren adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">8.   Sin   perjuicio   de   la   obligación   de  aplicar  un  procedimiento  de autorización  conforme  a  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  los Estados   miembros   podrán  fijar  obligaciones  particulares  para  categorías específicas   de  instalaciones  en  prescripciones  obligatorias  generales  en lugar  de  en  las  condiciones del permiso, siempre que se garantice un enfoque integrado  y  un  nivel  elevado equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Mejores técnicas disponibles y normas de calidad medioambiental</p>
    <p class="parrafo">Cuando   alguna   norma  de  calidad  medioambiental  requiera  condiciones  más rigurosas  que  las  que  se  puedan  alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas  disponibles,  el  permiso  exigirá  la  aplicación  de, en particular, condiciones   complementarias,   sin  perjuicio  de  otras  medidas  que  puedan tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Evolución de las mejores técnicas disponibles</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  autoridades competentes estén al corriente  o  sean  informadas  acerca  de  la evolución de las mejores técnicas disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para que el titular comunique   a   la  autoridad  competente  cualesquiera  cambios  previstos  con arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra a) del apartado 10 del artículo 2 para la explotación  de  la  instalación.  Cuando  resulte  necesario,  las  autoridades competentes   procederán   a   la   actualización  de  los  permisos  o  de  las condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para que no se lleve a  cabo,  sin  contar  con  un  permiso  concedido  con  arreglo  a  la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva,  ningún  cambio  esencial  que  el  titular se proponga introducir en la  explotación  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra b) del punto 10 del artículo  2  de  la  instalación. La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad  competente  deberán  referirse  a las partes de instalaciones y a los aspectos  del  artículo  6  a los que ese cambio pueda afectar. Serán aplicables mutatis  mutandis  las  disposiciones  pertinentes  de los artículos 3, 6 a 10 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Revisión  y  actualización  de  las  condiciones  del  permiso  por la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  las autoridades   competentes   revisen   periódicamente   y  actualicen,  si  fuere necesario, las condiciones del permiso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cualquier  caso,  la  revisión  se  emprenderá  cuando: la contaminación producida  por  la  instalación  haga  conveniente  la  revisión  de los valores límite  de  emisión  existentes  del  permiso o incluir nuevos valores límite de emisión;   a  consecuencia  de  importantes  cambios  en  las  mejores  técnicas disponibles   resulte  posible  reducir  significativamente  las  emisiones  sin imponer costes excesivos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  seguridad  de  funcionamiento  del  proceso  o  actividad  haga necesario emplear otras técnicas;</p>
    <p class="parrafo">-  así  lo  exijan  disposiciones  nuevas  previstas  en  la  legislación  de la Comunidad o del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las condiciones del permiso</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que: el titular   cumpla   las   condiciones  establecidas  en  el  permiso  durante  la explotación   de   la   instalación;   el  titular  de  la  instalación  informe regularmente  a  la  autoridad  competente de los resultados de la vigilancia de los  residuos  de  la  instalación  y,  en  el  más  breve  plazo,  de cualquier incidente  o  accidente  que  afecte  de  forma significativa al medio ambiente; los   titulares  de  las  instalaciones  presten  a  los  representantes  de  la autoridad  competente  toda  la  asistencia  necesaria  para que puedan llevar a cabo  cualesquiera  inspecciones  en  la  instalación, así como tomar muestras y recoger  toda  la  información  necesaria  para  el desempeño de su misión a los efectos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 5</p>
    <p class="parrafo">Acceso  a  la  información  y  participación  pública  en  el  procedimiento  de concesión de permisos</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7  de  junio  de  1990,  sobre libre acceso a la información medioambiental, los Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar que las  solicitudes  de  concesión  de  permisos  para  nuevas instalaciones o para modificaciones   sustanciales   se   pongan,   durante   un  período  de  tiempo adecuado,  a  disposición  del  público,  a fin de que pueda formular su opinión antes de que la autoridad competente tome s u d e c i s i ó II.</p>
    <p class="parrafo">Tal  resolución,  junto  con,  al  menos,  un copia del permiso y de cada una de las actualizaciones posteriores se pondrá también a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  resultados  de  la  vigilancia  de  los residuos exigidos con arreglo a las  condiciones  del  permiso  mencionadas  en  el  artículo  9  y que obren en poder   de   la   autoridad  competente  deberán  ponerse  a  disposiciones  del público.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada  tres  años,  la  Comisión  publicará,  basándose  en  la  información transmitida   por  los  Estados  miembros,  un  inventario  de  las  principales emisiones  y  fuentes  responsables.  La  Comisión fijará el formato y los datos característicos   necesarios   para   la   transmisión  de  la  información,  de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 9.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  la  Comisión podrá proponer las medidas necesarias  encaminadas  a  garantizar  que  los  datos  sobre las emisiones del inventario   mencionado   en   el   párrafo   primero   sean  complementarios  y comparables   con  los  datos  de  los  demás  registros  y  fuentes  sobre  las emisiones.</p>
    <p class="parrafo">4  Los  apartados  1,  2  y  3  se  aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  miras  a  un intercambio de información, los Estados miembros adoptarán las  medidas  necesarias  para  comunicar  cada  tres  años a la Comisión, y por primera   vez  en  el  plazo  de  dieciocho  meses  a  partir  de  la  fecha  de aplicación  de  la  presente  Directiva,  los  datos  representativos  sobre los valores   límite   disponibles   establecidos   por  categorías  específicas  de actividades  enumeradas  en  el  Anexo  I  y,  en  su caso, las mejores técnicas disponibles   de   las  cuales  se  deriven  dichos  valores,  con  arreglo,  en particular,  a  las  disposiciones  del  artículo  9.  Para  las  comunicaciones posteriores,   dicha   información   se   completará   de  conformidad  con  los procedimientos previstos en el apartado 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  organizará  un  intercambio  de  información entre los Estados miembros  y  las  industrias  correspondientes  acerca  de  las mejores técnicas disponibles,  las  prescripciones  de  control  relacionadas, y su evolución. La Comisión  publicará  cada  tres  años  los  resultados  de  los  intercambios de información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  informes  sobre  la  aplicación  de la presente Directiva y su eficacia comparada   con   otros   instrumentos  comunitarios  de  protección  del  medio ambiente  se  establecerán  con  arreglo  a  los artículos 5 y 6 de la Directiva 91/692/CEE.  El  primer  informe  hará  referencia  al  período de los tres años siguientes  a  la  fecha  de  puesta  en aplicación a que se refiere el artículo 21  de  la  presente  Directiva.  La  Comisión someterá al Consejo dicho informe acompañado, en su caso, de propuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  crearán  o designarán a las autoridades responsables del  intercambio  de  informaciones  con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Efectos transfronterizos</p>
    <p class="parrafo">I.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe que la explotación de una instalación pudiera  tener  efectos  negativos  y  significativos  en  el  medio ambiente de otro  Estado  miembro,  o  cuando  un  Estado  miembro  que pueda ser seriamente</p>
    <p class="parrafo">afectado  así  lo  solicite,  el  Estado  miembro en cuyo territorio se solicitó el  permiso  a  que  se  refieren el artículo 4 o el apartado 2 del artículo 12, comunicará  al  otro  Estado  miembro  los  datos  presentados  con  arreglo  al artículo  6  en  el  mismo momento en que los ponga a disposición de sus propios nacionales.  Estos  datos  servirán  de  base  para  las  consultas que resulten necesarias  en  el  marco  de  las  relaciones  bilaterales  entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  sus  relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán por  que,  en  los  supuestos  mencionados  en  el  apartado  1, las solicitudes también  se  hagan  accesibles  durante  un período adecuado para el público del Estado   potencialmente   afectado,  para  que  éste  pueda  tomar  posición  al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Valores limite de las emisiones comunitarios</p>
    <p class="parrafo">1.  A  propuesta  de  la  Comisión,  el  Consejo  fijará, de conformidad con los procedimientos previstos por el Tratado, valores límite de emisión para:</p>
    <p class="parrafo">-  las  instalaciones  que  se  indican  en  el  Anexo  I excepto los vertederos cubiertos por las categorías 5.1 y 5.4 de dicho Anexo, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  sustancias  contaminantes  a  que se refiere el Anexo III con respecto a las  cuales  se  evidencie  la  necesidad  de  acción  comunitaria  a partir, en especial, del intercambio de información que establece el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  falta  de  valores límite de emisión comunitarios definidos en aplicación de  la  presente  Directiva,  los  valores  límites  de emisión pertinentes, tal como  se  fijan  en  las Directivas enumeradas en el Anexo II y otras normativas comunitarios,  se  aplicarán  a  las  instalaciones  enumeradas en el Anexo I en cuanto   valores   límite   de   emisión  mínimos  con  arreglo  a  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  requisitos  de  la  presente  Directiva  los requisitos técnicos  aplicables  respecto  de  los  vertederos cubiertos por las categorías 5.1  y  5.4  del  Anexo  I  serán  fijados  por  el  Consejo  a  propuesta de la Comisión, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento del Comité contemplado en el apartado 3 del artículo 15</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 1 5, la Comisión tomará las medidas  necesarias  para  que  se  establezca  un inventario de las principales emisiones y fuentes responsables.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes el dictamen</p>
    <p class="parrafo">del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo  éste  no  se hubiere pronunciado, la Comisión adoptara las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.   Mientras   las   autoridades   competentes  no  hayan  tomado  las  medidas necesarias  contempladas  en  el  artículo  5  de  la  presente  Directiva,  las disposiciones  de  la  Directiva  84/360/CEE, las disposiciones de los artículos 3  y  5,  las  disposiciones  del apartado 3 del artículo 6 y del apartado 2 del artículo  7  de  la  Directiva 76/464/CEE así como las disposiciones pertinentes relativas  a  los  sistemas  de  autorización de las Directivas enumeradas en el Anexo   II,   sin  perjuicio  de  las  excepciones  previstas  en  la  Directiva 88/609/CEE,  serán  aplicables  a  las  instalaciones  existentes que cubran las actividades contempladas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  pertinentes  relativas  a  los  sistemas de concesión de permisos  de  las-  Directivas  mencionadas  en el apartado anterior ya no serán aplicables   a   las   nuevas   instalaciones   que   abarquen  las  actividades contempladas  en  el  Anexo  I  en  la  fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Directiva  84/360/CEE  quedará derogada once años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  en  que  se  hayan  tomado, con respecto a una instalación, las medidas  previstas  en  los  artículos  4,  5  o 12, la excepción prevista en el apartado   3   del  artículo  6  de  la  Directiva  76/464/CEE  ya  no  será  de aplicación a las instalaciones contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión, modificará si fuere necesario, las disposiciones  pertinentes  de  las  Directivas  enumeradas  en el Anexo II para adaptarlas  a  los  requisitos  de  la  presente  Directiva antes de la fecha de derogación de la Directiva 84/360/CEE, contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva,  a  más  tardar  tres  años después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FITZGERALD</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.   No   están   incluidas   en   el   ámbito  de  la  presente  Directiva  las instalaciones    o    partes   de   las   instalaciones   utilizadas   para   la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  valores  umbral  mencionados  más  adelante  se  refieren, con carácter general,  a  capacidades  de  producción  o  a rendimientos. Si un mismo titular realiza  varias  actividades  de  la  misma  categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.</p>
    <p class="parrafo">1. Instalaciones de combustión</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Instalaciones  de  combustión  con  una  potencia  térmica  de  combustión superior a 50 MW.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Refinerías de petróleo y de gas.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Coquerías.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.</p>
    <p class="parrafo">2. Producción y transformación de metales</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Instalaciones  de  calcinación  o  sintetización  de  minerales  metálicos incluido el mineral sulfuroso.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Instalaciones  para  la  producción  de  fundición  o  de  aceros  brutos (fusión  primaria  o  secundaria),  incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:</p>
    <p class="parrafo">a)  laminado  en  caliente  con  una  capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora;</p>
    <p class="parrafo">b)   forjado   con   martillos  cuya  energía  de  impacto  sea  superior  a  50 kilojulios  por  martillo  y  cuando  la potencia térmica utilizada sea superior a 20 Mw;</p>
    <p class="parrafo">c)  aplicación  de  capas  de  protección  de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Fundiciones  de  metales  ferrosos  con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  producción  de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de  concentrados  o  de  materias  primas  secundarias  mediante  procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  fusión  de  metales  no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los  productos  de  recuperación  (refinado,  moldeado  en  fundición)  con  una capacidad  de  fusión  de  más  de  4  toneladas  para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.</p>
    <p class="parrafo">2.6  Instalaciones  para  el  tratamiento  de superficie de metales y materiales</p>
    <p class="parrafo">plásticos  por  procedimiento  electrolítico  o  químico,  cuando  el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.</p>
    <p class="parrafo">3. Industrias minerales</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Instalaciones  de  fabricación  de  cemento  clínker  en hornos rotatorios con  una  capacidad  de  producción  superior  a 500 toneladas diarias, o de cal en  hornos  rotatorios  con  una capacidad de producción superior a 50 toneladas por  día,  o  en  hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Instalaciones  para  la  obtención  de  amianto  y  para la fabricación de productos a base de amianto.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Instalaciones  de  fabricación  de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Instalaciones  para  la  fundición  de  materiales  minerales, incluida la fabricación  de  fibras  minerales  con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.</p>
    <p class="parrafo">4.5.   Instalaciones   para  la  fabricación  de  productos  cerámicos  mediante horneado,  en  particular  de  tejas,  ladrillos  refractarios,  azulejos,  gres cerámico   o   porcelanas,  con  una  capacidad  de  producción  superior  a  75 toneladas  por  día,  y/o  una  capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.</p>
    <p class="parrafo">4. Industria química</p>
    <p class="parrafo">La  fabricación,  a  efectos  de  las  categorías  de actividades de la presente Directiva,    designa    la    fabricación   a   escala   industrial,   mediante transformación  química  de  los  productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6</p>
    <p class="parrafo">4.1.   Instalaciones   químicas   para  la  fabricación  de  productos  químicos orgánicos   de  base,  en  particular:  a)  hidrocarburos  simples  (lineares  o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos);</p>
    <p class="parrafo">b)   hidrocarburos   oxigenados,   tales  como  alcoholes,  aldehídos,  cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos;</p>
    <p class="parrafo">c) hidrocarburos sulfurados;</p>
    <p class="parrafo">d)   hidrocarburos  nitrogenados,  en  particular,  aminas,  amidas,  compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos;</p>
    <p class="parrafo">e) hidrocarburos fosforados;</p>
    <p class="parrafo">f) hidrocarburos halogenados;</p>
    <p class="parrafo">g) compuestos orgánicos metálicos;</p>
    <p class="parrafo">h)  materias  plásticas  de  base  (polímeras,  fibras sintéticas, fibras a base de celulosa); i) cauchos sintéticos;</p>
    <p class="parrafo">j) colorantes y pigmentos;</p>
    <p class="parrafo">k) tensioactivos y agentes de superficie.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   Instalaciones   químicas   para  la  fabricación  de  productos  químicos inorgánicos de base como:</p>
    <p class="parrafo">a)  gases  y,  en  particular,  el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el  flúor  o  fluoruro  de  hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre,  los  óxidos  del  nitrógeno,  el  hidrógeno,  e]  dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo;</p>
    <p class="parrafo">b)  ácidos  y,  en  particular,  el  ácido  crómico,  el  ácido fluorhídrico, el ácido  fosfórico,  el  ácido  nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico,</p>
    <p class="parrafo">el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados;</p>
    <p class="parrafo">c)  bases  y,  en  particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico;</p>
    <p class="parrafo">d)  sales  como  el  cloruro  de  amonio,  el  clorato  potásico,  el  carbonato potásico  (potasa),  el  carbonato  sódico  (sosa),  los  perboratos, el nitrato argéntico;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  metales,  óxidos  metálicos  u  otros  compuestos  inorgánicos  como  el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Instalaciones  químicas  para  la  fabricación  de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).</p>
    <p class="parrafo">4.4.   Instalaciones   químicas   para  la  fabricación  de  productos  de  base fitofarrnacéuticos y de biocidas.</p>
    <p class="parrafo">4.5.   Instalaciones   químicas   que   utilicen   un  procedimiento  químico  o biológico para la fabricación de medicamentos de base.</p>
    <p class="parrafo">4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.</p>
    <p class="parrafo">5. Gestión de residuos</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE, y  en  el  artículo  3  de  la  Directiva  91/689/CEE  del  Consejo,  de  12  de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos:</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Instalaciones  para  la  valorización o eliminación de residuos peligrosos de  la  lista,  contemplada  en  el  apartado  4  del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE,  tal  como  se  definen  en  los Anexos II A y II B (operaciones R1, R5,  R6,  R8  y  R9)  de  la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975,  relativa  a  los  residuos  de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de   junio  de  1975,  relativa  a  la  gestión  de  aceites  usados(2)  de  una capacidad de más de 10 toneladas por día.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Instalaciones  para  la  incineración  de  los  residuos  municipales, tal como  se  definen  en  las  Directivas  89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989,  relativa  a  la  prevención de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones   existentes   de   incineración   de   residuos   municipales,  y 89/429/CEE  del  Consejo,  de  21  de  junio de 1989, relativa a la reducción de la   contaminación   atmosférica   procedente  de  instalaciones  existentes  de incineración  de  residuos  municipales  de  una capacidad de más de 3 toneladas por hora.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Instalaciones  para  la  eliminación  o aprovechamiento de los residuos no peligrosos,  tal  como  se  definen  en  los  Anexos  II  A  y B de la Directiva 75/442/CEE  en  las  rúbricas  D8,  D9, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  Vertederos  que  reciban  más  de  10  toneladas  por día o que tengan una capacidad  total  de  más  de  25  000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.</p>
    <p class="parrafo">6. Otras actividades</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Instalaciones  industriales  destinadas  a  la fabricación de: a) pasta de papel  a  partir  de  madera o de otras materias fibrosas, b) papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Instalaciones  para  tratamiento  previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización)  o  para  el  tinte  de  fibras  o  productos  textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.</p>
    <p class="parrafo">6.3.   Instalaciones   para   el  curtido  de  cueros  cuando  la  capacidad  de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.</p>
    <p class="parrafo">6.4.</p>
    <p class="parrafo">a) mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 T/día;</p>
    <p class="parrafo">b)  tratamiento  y  transformación  destinados  a  la  fabricación  de productos alimenticios  a  partir  de:  materia  prima animal (que no sea la leche) de una capacidad  de  producción  de  productos  acabados  superior a 75 T/día, materia prima  vegetal  de  una  capacidad  de producción de productos acabados superior a 300 T/día (valor medio trimestral);</p>
    <p class="parrafo">c)  tratamiento  y  transformación  de  la  leche,  con  una  cantidad  de leche recibida superior a 200 T/día</p>
    <p class="parrafo">(valor medio anual).</p>
    <p class="parrafo">6.5.  Instalaciones  para  la  eliminación  o  el  aprovechamiento  de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 T/día.</p>
    <p class="parrafo">6.6  Instalaciones  destinadas  a  la  cría  intensiva  de  aves  de corral o de cerdos  que  dispongan  de  más  de:  a)  40 000 emplazamientos para las aves de corral;  b)  2  000  emplazamientos  para cerdos de cría (de más de 30 kg.) o c) 750 emplazamientos para cerdas.</p>
    <p class="parrafo">6.7.   Instalaciones  para  el  tratamiento  de  superficie  de  materiales,  de objetos  o  productos  con  utilización  de disolventes orgánicos, en particular para      aprestarlos,      estamparlos,     revestirlos     y     desgrasarlos, impermeabilizarlos,  pegarlos,  enlacarlos,  limpiarlos  o impregnarlos, con una capacidad  de  consumo  de  más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 T/año.</p>
    <p class="parrafo">6.8.  Instalaciones  para  la  fabricación  de  carbono  (carbón  sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  DIRECTIVAS  CONTEMPLADAS  EN  EL  APARTADO  2 DEL ARTICULO 18 Y EN EL ARTICULO 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Directiva   87/217/CEE   sobre   la   prevención   y  la  reducción  de  la contaminación del medio ambiente producida por el amianto</p>
    <p class="parrafo">2.  Directiva  82/176/CEE  relativa  a  los  valores límite y a los objetivos de calidad  para  los  vertidos  de  mercurio  del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos</p>
    <p class="parrafo">3.  Directiva  83/513/CEE  relativa  a  los  valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio</p>
    <p class="parrafo">4.  Directiva  84/156/CEE  relativa  a  los  valores límite y a los objetivos de calidad  para  los  vertidos  de  mercurio  de  los  sectores  distintos  de  la electrólisis de los cloruros alcalinos</p>
    <p class="parrafo">5.  Directiva  84/491/CEE  relativa  a  los  valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano</p>
    <p class="parrafo">6.  Directiva  86/280/CEE  relativa  a  los  valores límite y a los objetivos de calidad  para  los  residuos  de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en   la   lista   1   del   Anexo   de   la   Directiva  76/464/CEE,  modificada posteriormente  por  las  Directivas  88/347/CEE  y  90/415/CEE  por  las que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE</p>
    <p class="parrafo">7.   Directiva   89/369/CEE   relativa  a  la  prevención  de  la  contaminación atmosférica  procedente  de  nuevas  instalaciones  de  incineración de residuos</p>
    <p class="parrafo">municipales</p>
    <p class="parrafo">8.   Directiva   89/429/CEE   relativa   a  la  reducción  de  la  contaminación atmosférica   procedente   de   instalaciones   existentes  de  incineración  de residuos</p>
    <p class="parrafo">9. Directiva 94/67/CE relativa a la incineración de residuos peligrosos</p>
    <p class="parrafo">10.  Directiva  92/112/CEE  por  la  que  se  fija el régimen de armonización de los  programas  de  reducción,  con  vistas  a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio</p>
    <p class="parrafo">11.  Directiva  88/609/CEE  sobre  limitación  de  emisiones  a  la atmósfera de determinados  agentes  contaminantes  procedentes  de  grandes  instalaciones de combustión, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/66/CE</p>
    <p class="parrafo">12.   Directiva   76/464/CEE   relativa   a   la   contaminación   causada   por determinadas   sustancias  peligrosas  vertidas  en  el  medio  acuático  de  la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">13  Directiva  75/442/CEE  relativa  a  los residuos modificada por la Directiva 91/156/CEE</p>
    <p class="parrafo">14. Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados</p>
    <p class="parrafo">15. Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA  INDICATIVA  DE  LAS  PRINCIPALES  SUSTANCIAS CONTAMINANTES QUE SE TOMARAN OBLIGATORIAMENTE   EN  CONSIDERACION  5!  SON  PERTINENTES  PARA  FI]AR  VALORES LIMITE DE EMISIONES</p>
    <p class="parrafo">ATMOSFERA</p>
    <p class="parrafo">1. Oxidos de azufre y otros compuestos de azufre</p>
    <p class="parrafo">2 Oxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">3. Monóxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">4. Compuestos orgánicos volátiles</p>
    <p class="parrafo">5. Metales y sus compuestos</p>
    <p class="parrafo">6. Polvos</p>
    <p class="parrafo">7. Amianto (partículas en suspensión, fibras)</p>
    <p class="parrafo">8. Cloro y sus compuestos</p>
    <p class="parrafo">9. Flúor y sus compuestos</p>
    <p class="parrafo">10. Arsénico y sus compuestos</p>
    <p class="parrafo">11. Cianuros</p>
    <p class="parrafo">12.  Sustancias  y  preparados  respecto  de  los  cuales se haya demostrado que poseen   propiedades   cancerígenas,   mutágenas   o   puedan   afectar   a   la reproducción a través del aire</p>
    <p class="parrafo">13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos</p>
    <p class="parrafo">AGUA</p>
    <p class="parrafo">1.   Compuestos   organohalogenados   y  sustancias  que  puedan  dar  origen  a compuestos de esta clase en el medio acuático</p>
    <p class="parrafo">2. Compuestos organofosforados</p>
    <p class="parrafo">3. Compuestos organoestánnicos</p>
    <p class="parrafo">4.  Sustancias  y  preparados  cuyas  propiedades  cancerígenas, mutágenas o que puedan  afectar  a  la  reproducción  en  el  medio  acuático  o  vía  el  medio acuático estén demostradas</p>
    <p class="parrafo">5.  Hidrocarburos  persistentes  y  sustancias  orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables</p>
    <p class="parrafo">6. Cianuros</p>
    <p class="parrafo">7. Metales y sus compuestos</p>
    <p class="parrafo">8. Arsénico y sus compuestos</p>
    <p class="parrafo">9. Biocidas y productos fitosanitarios</p>
    <p class="parrafo">10. Materias en suspensión</p>
    <p class="parrafo">11.  Sustancias  que  contribuyen  a  la cutrofización (en particular nitratos y fosfatos)</p>
    <p class="parrafo">12.  Sustancias  que  ejercen  una  influencia  desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DCO).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Aspectos  que  deben  tenerse  en  cuenta  con carácter general o en un supuesto particular  cuando  se  determinen  las  mejores  técnicas disponibles definidas en  el  punto  11  del  artículo 2, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención:</p>
    <p class="parrafo">1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.</p>
    <p class="parrafo">2. Uso de sustancias menos peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desarrollo  de  las  técnicas  de  recuperación  y  reciclado  de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Procesos,  instalaciones  o  método  de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.</p>
    <p class="parrafo">5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.</p>
    <p class="parrafo">6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7.   Fechas   de  entrada  en  funcionamiento  de  las  instalaciones  nuevas  o existentes.</p>
    <p class="parrafo">8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.</p>
    <p class="parrafo">9.  Consumo  y  naturaleza  de  las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética</p>
    <p class="parrafo">10.  Necesidad  de  prevenir  o  reducir  al  mínimo  el  impacto  global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">11.  Necesidad  de  prevenir  cualquier  riesgo  de  accidente  o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">12.  Información  publicada  por  la  Comisión,  en  virtud  del  apartado 2 del artículo 16, o por organizaciones Internacionales.</p>
  </texto>
</documento>
