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<documento fecha_actualizacion="20251028125601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81672</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>63/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/63/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/253/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961025</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/63/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="2">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="6915" orden="3">Tractores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero; DOUE-L-2013-80406</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80101" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II de la Directiva 76/432, de 6 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/150/CEE  del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la  homologación  de  los  tractores  agrícolas o forestales de ruedas ('J, cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva 88/297/CEE y, en particular, sus artículos 12 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  mejorarse  el  ensayo  de  los dispositivos de frenado sustituyendo  la  desaceleración  media  por una fórmula que defina la distancia de  frenado  en  función  de  la  velocidad;  que a tal modificación le seguirán otras  modificaciones  dirigidas  a  mejorar  la seguridad de los tractores y de los elementos que intervienen en su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se ajustan al dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico instituido en virtud de la Directiva 74/1 50/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos   I   y   II  de  la  Directiva  76/432/CEE  del  Consejo  quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de octubre de 1997 los Estados miembros no podrán: denegar a  un  tipo  de  tractor  la  concesión  de  la homologación CE, ni el documento previsto  en  el  último  guión  del  apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional, ni</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  la  matriculación,  la  venta  o  la  puesta  en circulación de los tractores,  por  motivos  relacionados  con  los dispositivos de frenado, si los tractores  cumplen  los  requisito  de  la  Directiva  76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  marzo  de  1998,  los  Estados  miembros:  dejarán de conceder  la  homologación  CE  o  el  documento previsto en el último guión del apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  74/150/CEE, podrán denegar la concesión  de  la  homologación  nacional,  a  un  tipo  de  tractor por motivos relacionados  con  los  dispositivos  de  frenado,  si  los tractores no cumplen los  requisitos  de  la  Directiva  76/432/CEE,  en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto   en   la   presente  Directiva  antes  del  1  de  octubre  de  1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/432/CEE se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  Anexo  I,  al  final  del  primer  subapartado  del  punto 4.2.ó, se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  el  frenado  se  ejerza  normalmente  sobre  varios  ejes, un eje podrá estar  desacoplado  siempre  que  la  activación  del freno de servicio reacople automáticamente  dicho  eje  y  que, de fallar el dispositivo de reacoplamiento, ello suceda automáticamente.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  II:  en  el punto 1.1.1, la primera frase será sustituida por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La   eficacia  de  un  dispositivo  de  frenado  de  servicio  se  basa  en  la distancia  de  frenado  calculada  con  ayuda  de  la  formula  que figura en el punto  2.1.1.1».,  se  suprimirá  el  punto  1.2.2.2,  el  punto 2.1.1.1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«2.1.1.1.   En  las  condiciones  previstas  para  el  ensayo  de  tipo  0,  una distancia de parada calculada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">v2</p>
    <p class="parrafo">SmaX SO,15 V +V2/116 donde:</p>
    <p class="parrafo">V es la velocidad máxima por construcción en km/h, y</p>
    <p class="parrafo">Smax la distancia máxima de parada en metros.».</p>
  </texto>
</documento>
