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<documento fecha_actualizacion="20181023231632">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81558</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960902</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>557/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/96 del Comite de cooperación Aduanera Acp-Ce, de 2 de septiembre de 1996, por la que se establece una excepción en la definición del concepto de productos originarios para tener en cuenta la situación particular del Reino de Suazilandia por lo que respeta a su producción de hilos (códigos SA 5402 52 y 5402 62).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1698" orden="2">Cooperación aduanera</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3684" orden="">Fibras textiles</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CE,  firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 9 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  31  del  Protocolo  n°  1 del Convenio sobre la definición   del   concepto  de  «productos  originarios»  y  sobre  métodos  de cooperación  administrativa  dispone  que  el  Comité  de  cooperación  aduanera podrá  adoptar  excepciones  al  presente  Protocolo  cuando  el  desarrollo  de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) han presentado  una  solicitud  del  Gobierno  del  Reino  de  Suazilandia de que se establezca  una  excepción  a  la definición que figura en el Protocolo n° 1 con respecto a los hilos con núcleo llamados «core yarn»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  excepción  solicitada  está justificada con arreglo a las disposiciones  pertinentes  del  Protocolo  n°  1,  especialmente  en  lo que se refiere  al  desarrollo  de  industrias  existentes,  el  hecho de que el Estado que  presenta  la  solicitud  es  un  Estado  sin  litoral,  la imposibilidad de aplicar  las  normas  de  acumulación  de  origen, el nivel del valor añadido en Suazilandia;  que  la  excepción  no puede perjudicar gravemente a una industria establecida   en   la   Comunidad,   siempre   que   se   respeten  determinadas condiciones por lo que se refiere a cantidades, vigilancia y duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  primera  carta, recibida el 8 de diciembre de 1995, y en  su  carta  de  rectificación,  recibida  el 17 de enero de 1996, los Estados ACP  solicitaron  que  la  excepción  tuviera  efecto a partir del 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  sobre  este  punto  que,  en  ausencia de elementos justificativos por  parte  de  los  Estados ACP sobre esta retroactividad por un período de dos años, la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad no está en condiciones de aceptar una aplicación retroactiva,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  especiales  del  Anexo  II del Protocolo n° 1, los   productos   enumerados   en   el   Anexo   de   la   presente  Decisión  y manufacturados  en  Suazilandia  se  considerarán originarios de los Estados ACP siempre que se ajusten a las siguientes condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  que  se  establece  en  el  artículo 1 se refiere a los productos exportados  de  Suazilandia  a  la Comunidad entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  aduanas  competentes  de  Suazilandia  tomarán  las medidas necesarias para efectuar  comprobaciones  cuantitativas  de  las  exportaciones de los productos a  que  se  hace  referencia en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados que  expidan  en  virtud  de  la  presente Decisión harán referencia a ello. Las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  aduaneras  competentes  de  Suazilandia remitirán cada tres meses a la  Comisión  una  declaración  sobre  las  cantidades  respecto a las cuales se hubieran  expedido  certificados  de  circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP,  la  Comunidad  y  los Estados miembros deberán adoptar, cada uno  de  ellos  en  la  medida  que le corresponda, las disposiciones necesarias para aplicar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de Cooperación aduanera</p>
    <p class="parrafo">ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">James CURRIE</p>
    <p class="parrafo">Edmond CAKPO-TOZO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |                |                 |(en kilogramos)  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código SA   |Producto        |Año              |Cantidades       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5402.52     |Hilos           |1996             |1 014 000        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5402.62     |                |1997             |1 115 000        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |                |1998             |1 115 000        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |                |1999             |1 115 000        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
