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<documento fecha_actualizacion="20241021184851">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81547</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>554/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 162, de 31 de mayo de 1996, relativa a la interpretación de los artículos 14, en su apartado 1, y 14 ter, en su apartado 1, del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo relativo a la legislación aplicable a los trabajadores destacados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/241/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3160" orden="1">Empleo</materia>
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      <materia codigo="6499" orden="3">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA  COMISION  ADMINISTRATIVA  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  PARA  LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del  artículo  81  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad  social  a  los  trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por  cuenta  propia  y  a  los  miembros de sus familias que se desplazan dentro de  la  Comunidad,  en  virtud del cual está encargada de resolver toda cuestión administrativa  o  de  interpretación  derivada  del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y los reglamentos posteriores,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  actualizarse  la Decisión n° 128 de 17 de octubre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   de   una  parte,  que  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  14  y  del  apartado  1  del artículo 14 ter del Reglamento n° 1408/71 prevén  una  excepción  a  la  norma general contenida en las letras a) o c) del apartado  2  del  artículo  13  del  citado  Reglamento,  a  fin de facilitar el ejercicio   práctico  por  parte  del  trabajador  de  su  derecho  a  la  libre circulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  mismas  disposiciones están destinadas a evitar, tanto a  los  trabajadores  como  a  los  empresarios  y  a  las  instituciones  de la seguridad  social,  las  complicaciones  administrativas  que  resultarían de la aplicación  de  la  norma  general  contenida en las letras a) o c) del apartado 2  del  artículo  13  del  citado  Reglamento,  cuando  se  trata de períodos de empleo  de  corta  duración  en  un Estado miembro o sobre un buque que enarbola pabellón  de  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél donde la empresa tiene su</p>
    <p class="parrafo">sede o una sucursal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 14  ter  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71,  en  tanto  que excepciones, deben interpretarse estrictamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  delimitar  su  ámbito  de  aplicación de manera más precisa  y,  a  tal  efecto,  enumerar varios casos particulares susceptibles de presentarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   pese   a  que  las  excepciones  a  las  normas  generales previstas   en  el  artículo  13  de  dicho  Reglamento  son  de  interpretación estricta,  procede,  en  aras  de  la simplificación, extender la aplicación del apartado  1  del  artículo  14  y  del  apartado  1 del artículo 14 ter de dicho Reglamento  al  caso  de  los  trabajadores  contratados  en  el  Estado miembro donde  la  empresa  tiene  su  sede o una sucursal, con el fin de ser destacados en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro  o  sobre  un  buque  que enarbola pabellón  de  otro  Estado  miembro,  y  ello con el objetivo de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto,  uno  de  los criterios decisivos para la aplicación  del  apartado  1  del  artículo  14 y del apartado 1 del artículo 14 ter  de  dicho  Reglamento  es  la  existencia  de  un vínculo orgánico entre la empresa que contrató al trabajador y éste último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  del  trabajador  y la seguridad jurídica a la que  éste  y  la  institución  a  la que está afiliado pueden aspirar, exigen el cumplimiento  de  todas  las  garantías  en  cuanto al mantenimiento del vínculo orgánico  durante  el  período  del  desplazamiento;  que, por lo tanto, procede limitar  la  posibilidad  abierta  en  este  caso  a  las  empresas  que ejercen normalmente   su   actividad   en  el  territorio  del  Estado  miembro  a  cuya legislación permanece sometido el trabajador destacado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  evitar  prolongaciones  abusivas del período de desplazamiento mediante interrupciones temporales repetidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  garantías  en  lo  concerniente  al  mantenimiento  del vínculo  orgánico  dejan  de  existir  si  se  pone  al  trabajador  destacado a disposición de una tercera empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  complicaciones  administrativas  que  el  apartado 1 del artículo  14  tiene  por  objeto  evitar  existen  en  cualquier  caso cuando el trabajador  contratado  por  una  empresa  establecida  en un Estado miembro con el  fin  de  ser  destacado en otro Estado miembro estaba anteriormente sujeto a la  legislación  de  un  tercer  Estado miembro o de un tercer país y, con mayor motivo,  cuando  estaba  sometido  anteriormente  a  la  legislación  del Estado miembro  en  el  cual  se  le  contrata;  que,  por lo tanto, no se cumpliría el objetivo  del  apartado  1  del  artículo 14; y que, mutatis mutandis, ocurriría lo mismo con el apartado 1 del artículo 14 ter;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    necesario   efectuar,   durante   el   período   de desplazamiento,  todos  los  controles,  especialmente  en cuanto al pago de las contribuciones   y   en   cuanto   al   mantenimiento   del   vínculo  orgánico, permitiendo   evitar   una   utilización  abusiva  de  las  disposiciones  antes citadas,    y    organizar    una    información   adecuada   de   los   órganos administrativos, de los empresarios y de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  especialmente,  que  el  trabajador  y  el  empresario  deben ser</p>
    <p class="parrafo">informados   debidamente  de  las  condiciones  a  las  cuales  se  supedita  la continuación  del  sometimiento  del  trabajador  destacado a la legislación del país de envío;</p>
    <p class="parrafo">Deliberando  según  lo  dispuesto  en  las  condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  14 y del apartado 1 del artículo   14   ter   del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  se  aplicarán  a  los trabajadores  que  están  sometidos  a  la  legislación  de  un  Estado  miembro (Estado  de  envío)  por  el  hecho  de  ejercer  una  actividad  remunerada  al servicio  de  una  empresa  y  que son enviados a otro Estado miembro (Estado de empleo) por dicha empresa a fin de efectuar un trabajo por cuenta de ella.</p>
    <p class="parrafo">El  trabajo  se  considerará  efectuado  por  cuenta de la empresa del Estado de envío  cuando  quede  establecido  que  el trabajo se efectúa para dicha empresa y  que  subsiste  un  vínculo  orgánico  entre el trabajador y la empresa que lo ha  destacado.  Para  establecer  si  sigue existiendo ese vínculo orgánico y si se  mantiene  la  relación  de dependencia del trabajador respecto de la empresa de  envío,  es  preciso  tener  en  cuenta  varios  elementos,  en particular la responsabilidad  en  materia  de  contratación,  contrato  de trabajo, despido y determinación de la clase de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  marco  de  las  disposiciones previstas en el punto 1 de la presente Decisión,  el  apartado  1  del  artículo 14 y el apartado 1 del artículo 14 ter antes   citados,   seguirán   aplicándose,  en  particular,  en  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  desplazamiento  del  personal  habitual  cuando  el trabajador que haya sido destacado  por  la  empresa  del  Estado  de  envío  a una empresa del Estado de empleo  lo  sea  también  a  una  o varias otras empresas de ese mismo Estado de empleo,  siempre  y  cuando  el  trabajador  siga  ejerciendo  su  actividad por cuenta de la empresa que lo haya destacado.</p>
    <p class="parrafo">Este  puede  ser  el  caso,  en  particular,  si  la  empresa  ha  destacado  al trabajador  en  un  Estado  miembro para que éste realice su trabajo, sucesiva o simultáneamente, en dos o más empresas situadas en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  desplazamiento  del  personal  contratado  con vistas a ser destacado cuando el  trabajador  sujeto  a  la  legislación  de un Estado miembro, de acuerdo con las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71,  sea  contratado  en el Estado  miembro  donde  la  empresa  tiene  su  sede  o  sucursal,  a fin de ser destacado  por  cuenta  de  esta empresa en el territorio de otro Estado miembro o  a  bordo  de  un  buque  que  enarbola  pabellón  de  otro  Estado miembro, a condición de:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  subsista  un  vinculo  orgánico  entre  esta  empresa  y  el trabajador durante  el  período  de  desplazamiento,  y  ii)  que  normalmente esta empresa ejerza  su  actividad  en  el territorio del primer Estado miembro, es decir: en el   caso   de   una  empresa  cuya  actividad  consista  en  poner  personal  a disposición   temporal   de   otras   empresas,  que  ésta  ponga  habitualmente personal  a  disposición  de  usuarios  establecidos  en  el  territorio de este Estado  con  vistas  a  que  sea  contratado en dicho territorio, y en los otros casos,  que  la  empresa  ejerza  actividades  sustanciales en el territorio del primer Estado miembro y emplee habitualmente en él a su personal;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  interrupción  temporal  de  las actividades del trabajador en la empresa del  Estado  de  empleo  no  interrumpirá  el  desplazamiento  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 14 ter.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  14 o del apartado 1 del artículo  14  ter  antes  citados,  no  se  aplicarán o dejarán de aplicarse, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  empresa  a la que se destaca el trabajador pone a éste a disposición de otra empresa del Estado miembro donde se encuentra,</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  pone  al  trabajador destacado en un Estado miembro a disposición de una empresa situada en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  trabajador  es  contratado en un Estado miembro para ser enviado por una  empresa  situada  en  un  segundo Estado miembro a una empresa de un tercer Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4)  a)  La  institución  competente  del  Estado miembro a cuya legislación siga sujeto  el  interesado  en  virtud del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1  del  artículo  14  ter  antes  citados,  en  los  casos  contemplados  en  la presente   Decisión,   informará  debidamente  al  empresario  y  al  trabajador interesados  de  las  condiciones  a  las  que  queda sujeta la continuación del sometimiento  del  trabajador  destacado  a su legislación. Así, se informará al empresario  de  la  posibilidad  de que se realicen controles durante el período de  desplazamiento  a  fin  de  comprobar que éste no ha cesado. Estos controles pueden   referirse   especialmente   al   pago   de   las  contribuciones  y  al mantenimiento del vínculo orgánico.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  otra  parte,  el  trabajador destacado así como su empleador informarán a  la  institución  competente  del  Estado  de  envío  de toda modificación que tenga lugar durante el desplazamiento, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  desplazamiento  o  la  prolongación  del desplazamiento solicitado no han llegado a producirse;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  actividad  queda  interrumpida en un caso distinto del contemplado en la letra c) del punto 2 de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  trabajador  destacado  es  destinado por su empresario a otra empresa del  Estado  de  envío,  en  particular  en  caso  de  fusión  o  de traspaso de empresas.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  institución  competente  del Estado de envío comunicará a la institución del  Estado  de  empleo,  en  su  caso a petición de ésta, los datos mencionados en la letra b) del presente punto.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  instituciones  competentes  del  Estado de envío y del Estado de empleo cooperarán  en  llevar  a  cabo  los  controles  mencionados,  así  como  cuando existan  dudas  sobre  la  aplicabilidad  de la letra a) o b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1408/71.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  presente  Decisión,  que sustituye a la Decisión n° 128 de 17 de octubre de  1985,  será  aplicable  a  partir  del  primer  día  del  mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">G. MICCIO</p>
    <p class="parrafo">El Presidente de la Comisión administrativa</p>
  </texto>
</documento>
