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    <identificador>DOUE-L-1996-81529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>57/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigorificos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19961008</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3141" orden="1">Electrodomésticos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de septiembre de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2010, por Reglamento 643/2009, de 22 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 bis, por Directiva 2008/28, de 11 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9bis, por Directiva 2005/32, de 6 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-13082" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1026/1998, de 29 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">1)  Considerando  que  conviene  promover las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">2)  Considerando  que,  en  su Resolución de 15 de enero de 1985 sobre la mejora de  los  programas  de  ahorro  de  energía  de los Estados miembros, el Consejo invitaba  a  los  Estados  miembros  a  continuar  y,  cuando fuese necesario, a aumentar  sus  esfuerzos  para  fomentar  un  uso  más  racional  de  la energía mediante la puesta a punto de políticas integradas de ahorro de energía;</p>
    <p class="parrafo">3)  Considerando  que  el  consumo  de electricidad de los aparatos frigoríficos domésticos   representa   una  parte  importante  del  consumo  de  electricidad doméstica  de  la  Comunidad  y,  por  tanto, del consumo total de electricidad; que   el   consumo  de  electricidad  de  los  diferentes  modelos  de  aparatos frigoríficos  en  venta  en  la  Comunidad  del  mismo volumen y características similares, es decir, su rendimiento energético, varía muy considerablemente;</p>
    <p class="parrafo">4)   Considerando  que  algunos  Estados  miembros  están  a  punto  de  adoptar disposiciones   con   respecto   a   las  prestaciones  de  los  frigoríficos  o congeladores  domésticos,  que  pueden  crear  obstáculos  a los intercambios de estos productos dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">5)  Considerando  que  conviene  que las medidas referentes a la aproximación de las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  de los Estados miembros  en  materia  de  salud,  seguridad,  protección  del  medio ambiente y protección  de  los  consumidores  se  basen  en un nivel de protección elevado; que  la  presente  Directiva  garantiza un elevado nivel de protección del medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente  y  de  los  consumidores,  al  tiempo que persigue una mejora sensible del rendimiento energético de estos aparatos;</p>
    <p class="parrafo">6)   Considerando   que   la   adopción  de  estas  medidas  es  de  competencia comunitaria  y  que  los  requisitos  que  establece  la  presente  Directiva no exceden  de  lo  necesario  para  alcanzar  sus objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">7)  Considerando,  además,  que  el  artículo  130  R  del  Tratado  propugna la protección  y  la  mejora  del  medio  ambiente  y  la  utilización  prudente  y racional  de  los  recursos  naturales  como  objetivos  de  la  política  de la Comunidad  en  el  ámbito  del medio ambiente; que la producción y el consumo de electricidad   representan,   aproximadamente,   el  30%  de  las  emisiones  de dióxido   de   carbono   (CO2)  derivadas  de  la  actividad  humana  y  el  35% aproximadamente  del  consumo  de  energía  primaria  en la Comunidad; que estos porcentajes tienden a aumentar;</p>
    <p class="parrafo">8)  Considerando,  además,  que  la  Decisión  89/364/CEE  del  Consejo, de 5 de junio  de  1989,  por  la  que  se  adopta  un programa comunitario de actuación para  mejorar  la  eficacia  del uso de la electricidad, tiene el doble objetivo de  alentar  a  los  consumidores  a  que  prefieran  los  aparatos y equipos de altas  prestaciones  eléctricas  y  de mejorar el rendimiento de dichos aparatos y equipos;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que,  en  sus  Conclusiones  de  29  de  octubre  de  1990, el Consejo   estableció  como  objetivo  la  estabilización  de  las  emisiones  de dióxido  de  carbono  (CO2)  en  la Comunidad en los niveles de 1990 para el año 2000  y  que,  para  conseguir  dicho objetivo, resulta necesaria la adopción de medidas más enérgicas para estabilizar las emisiones de CO2 de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">10)   Considerando  que  la  Decisión  91/565/CEE,  establece  un  programa  (el Programa  SAVE)  destinado  a  apoyar  y a fomentar la eficacia energética de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">11)   Considerando   que  las  medidas  de  mejora  del  rendimiento  energético incorporadas  a  los  modelos  más  recientes  de aparatos frigoríficos en venta no  aumentan  excesivamente  su  coste de producción, y que tales medidas pueden amortizarse  con  el  ahorro  de  electricidad  en  pocos  años,  e  incluso más rápidamente;  que  este  cálculo  no  tiene  en  cuenta otro aspecto beneficioso adicional,  que  es  la  supresión  de  los  costes externos de la producción de electricidad,  como  los  derivados  de la emisión de dióxido de carbono (CO2) y otros contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">12)  Considerando  que  el  aumento  de  rendimiento  energético  que  se deriva «naturalmente»   de   las   presiones   del  mercado  y  de  la  mejora  de  los procedimientos   de   producción,   estimado   en  alrededor  de  un  2%  anual, contribuirá  a  los  esfuerzos  que  tienen  como  objetivo  instaurar normas de consumo energético más rigurosas;</p>
    <p class="parrafo">13)  Considerando  que  la  Directiva 92/75/CEE (Directiva marco) y la Directiva 94/2/CE  de  la  Comisión  (Directiva  de aplicación de la Directiva 92/75/CEE), que  establecen  el  etiquetado  obligatorio  de  los  aparatos  y  prevén otras formas   de  indicación  del  consumo  de  energía,  sensibilizarán  más  a  los consumidores   con   respecto   al   rendimiento   energético  de  los  aparatos domésticos   de  refrigeración;  que,  por  consiguiente,  esta  medida  también incitará  a  las  empresas  competidoras  a ofrecer un rendimiento energético de</p>
    <p class="parrafo">sus  aparatos  superior  a  los  niveles  establecidos en la presente Directiva; que,  sin  embargo,  la  información a los consumidores debe ir acompañada de la indicación  de  normas,  para  ser  plenamente  beneficiosa y llevar a la mejora real del rendimiento medio global de los aparatos vendidos;</p>
    <p class="parrafo">14)  Considerando  que  la  presente  Directiva,  que  está destinada a suprimir obstáculos  técnicos  en  lo  que  se  refiere  al rendimiento energético de los aparatos   domésticos  de  refrigeración,  debe  ajustarse  al  «nuevo  enfoque» establecido  por  la  Resolución  del  Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una  nueva  aproximación  en  materia  de armonización y de normalización, en la que  se  enuncia  explícitamente  que la armonización legislativa debe limitarse a  la  adopción,  mediante  directivas,  de  los requisitos esenciales que deben cumplir los productos puestos en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">15)   Considerando  que  es  necesario  un  sistema  eficaz  de  ejecución  para garantizar  la  correcta  aplicación  de  la presente Directiva y la competencia justa  entre  los  productores  así  como  para  proteger  los  derechos  de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">16)  Considerando  que  debe  tenerse en cuenta la Decisión 93/465/CEE, de 22 de julio  de  1993,  relativa  a  los módulos correspondientes a las diversas fases de  los  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad y las disposiciones referentes   al  sistema  de  colocación  y  utilización  del  marcado  «CE»  de conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica;</p>
    <p class="parrafo">17)   Considerando   que,   en   interés   del   comercio  internacional,  deben utilizarse,   cuando   proceda,   normas  internacionales;  que  el  consumo  de electricidad  de  los  aparatos  frigoríficos  está  definido en la norma EN 153 del  Comité  Europeo  de  Normalización,  de  julio de 1995, basada en una norma internacional;</p>
    <p class="parrafo">18)  Considerando  que  los  aparatos  domésticos  de  refrigeración que cumplan los  requisitos  de  rendimiento  energético  de  la  presente  Directiva  deben llevar  el  marcado  «CE»  y la información correspondiente, de forma que puedan circular libremente;</p>
    <p class="parrafo">19)  Considerando  que  la  presente  Directiva  se  refiere  únicamente  a  los aparatos  domésticos  de  refrigeración  para  alimentos,  conectados  a  la red eléctrica,     excluidos     aquellos    fabricados    según    especificaciones particulares;  que  los  equipos  de  refrigeración  que  se  utilizan con fines comerciales  son  mucho  más  variados  y  no  conviene  que  se  incluyan en la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  se  aplicará  a  los  frigoríficos,  muebles  para  el almacenamiento  de  alimentos  congelados,  congeladores de alimentos y aparatos combinados  nuevos,  de  uso  doméstico y conectados a la red eléctrica tal como se   definen   en   el   Anexo   I,   denominados   en   lo  sucesivo  «aparatos frigoríficos».  No  obstante,  quedan  excluidos  los  aparatos frigoríficos que puedan   alimentarse   también   mediante   otras   fuentes  de  energía  y,  en particular,  mediante  acumuladores,  así  como los aparatos frigoríficos de uso doméstico   que   funcionen  por  absorción  y  los  aparatos  fabricados  según especificaciones particulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  aparatos  frigoríficos  a  los  que se refiere la presente Directiva   sólo  puedan  ser  puestos  en  el  mercado  cuando  el  consumo  de electricidad  del  correspondiente  aparato  sea  inferior  o  igual  al consumo máximo  de  electricidad  autorizado  para  su  categoría,  calculado  según los procedimientos definidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  fabricantes  de  los  aparatos  frigoríficos  objeto  de  la  presente Directiva,  así  como  sus  representantes  establecidos  en  la Comunidad o las personas  responsables  de  la  puesta  en el mercado comunitario del aparato de que  se  trate,  deberán  velar por que cada aparato puesto en el mercado cumpla el requisito contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  restringir  u obstaculizar la puesta  en  el  mercado  en  su  territorio  de  los  aparatos  frigoríficos que lleven   el   marcado   «CE»,  que  acreditará  su  conformidad  con  todas  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  cuando  se  demuestre  lo  contrario,  los Estados miembros supondrán conformes   a   las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  los  aparatos frigoríficos que lleven el marcado «CE» contemplado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando  se  trate  de  aparatos  frigoríficos objeto de otras directivas comunitarias  referentes  a  otros  aspectos,  en  las  cuales  se  disponga  la colocación  del  marcado  «CE»,  éste indicará que se supone que dichos aparatos frigoríficos  cumplen  también  las  disposiciones  de  esas  otras  directivas, salvo cuando se demuestre lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  el  caso de que una o más de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  periodo  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el   marcado   «CE»  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  esas  directivas  aplicadas  por  el fabricante. En tal caso, las  referencias  de  las  directivas  aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,   folletos   o   instrucciones   que   acompañan   a  esos  aparatos frigoríficos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  figuran  los procedimientos de evaluación de la conformidad y las obligaciones relativas al marcado «CE» de los aparatos frigoríficos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  aparatos  sean puestos en el mercado, deberán llevar el marcado «CE».  Este  consistirá  en  la  sigla «CE». El Anexo III contiene el modelo que habrá  de  fijarse  de  manera  visible,  legible  e  indeleble  en  el  aparato frigorífico y, en su caso, en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibido  colocar  en  los aparatos frigoríficos marcados que puedan inducir  a  error  a  terceros  en  cuanto  al  significado  y  al  logotipo del marcado  «CE».  Podrá  colocarse  cualquier  otro  marcado  en los aparatos, los embalajes,  las  instrucciones  de  uso  o  en  otros documentos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado   «CE»,   recaerá  en  el  fabricante  o  en  su  mandatario  autorizado</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  la  Comunidad  la  obligación de restablecer la conformidad del producto  y  de  poner  fin  a la infracción en los condiciones establecidas por dicho  Estado  miembro.  Cuando  ni  el  fabricante  ni  su  representante estén establecidos  en  la  Comunidad,  esta  obligación  corresponderá  a  la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del aparato frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que persistiera la no conformidad, el Estado miembro adoptará, de   conformidad   con   el  artículo  7,  todas  las  medidas  necesarias  para restringir  o  prohibir  la  puesta  en  el  mercado  del producto considerado o retirarlo del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  decisión  tomada  en  aplicación  de  la  presente  Directiva que restrinja  la  puesta  en  el  mercado de un apartado frigorífico deberá indicar con  precisión  los  motivos  en  que  se basa. Tal decisión será notificada sin demora  a  la  parte  interesada,  que  será  al  mismo  tiempo informada de los recursos   existentes  con  arreglo  a  la  legislación  vigente  en  el  Estado miembro de que se trate y de los plazos de interposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión de la medida adoptada,  exponiendo  los  motivos  de  su  decisión.  La  Comisión  comunicará dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  expiración  de un plazo de cuatro años a partir de la adopción de la  presente  Directiva,  la  Comisión  llevará  a  cabo  una  evaluación de los resultados  obtenidos  en  relación  con los previstos. Con vistas a pasar a una segunda  fase  de  mejora  del rendimiento energético, a continuación estudiará, junto   con   las  partes  interesadas,  si  resulta  necesario  establecer  una segunda   serie   de   medidas   adecuadas  para  la  mejora  significativa  del rendimiento  energético  de  los  aparatos frigoríficos de uso doméstico. En tal caso,  cualesquiera  medidas  de  rendimiento energético y el calendario para su entrada   en   vigor   se   basarán   en   niveles   de  rendimiento  energético justificados  desde  el  punto  de vista económico y técnico, teniendo en cuenta las  circunstancias  del  momento.  Se  tendrán  asimismo en cuenta cualesquiera otras  medidas  que  se  consideren  adecuadas  para  mejorar la eficacia de los aparatos frigoríficos de uso doméstico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán, en el plazo de un año tras la   adopción   de   la   presente   Directiva,   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento a lo que en la misma se establece. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones tres años después de la adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión el texto de las medidas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  de  tres  años  que  siga a la adopción de la presente Directiva,  los  Estados  miembros  permitirán  la  puesta  en el mercado de los</p>
    <p class="parrafo">aparatos   frigoríficos   que   respeten   las   condiciones   aplicadas  en  su territorio en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  DE  CALCULO  DEL  CONSUMO  DE ELECTRICIDAD MAXIMO AUTORIZADO PARA UN  APARATO  FRIGORIFICO  Y  PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE LA CONFORMIDAD CON ESTE CONSUMO MAXIMO</p>
    <p class="parrafo">El  consumo  de  electricidad  de  un  aparato frigorífico (que puede expresarse en  kWh  por  24  horas)  está  en  función  del  tipo  de aparato (por ejemplo, frigorífico  de  una  estrella,  congelador  de tipo arcón, etc.), de su volumen y  del  rendimiento  energético  del modelo (grosor del aislante, eficiencia del compresor,  etc.)  y  la  diferencia entre la temperatura que rodea al aparato y la   de  su  interior.  Por  lo  tanto,  al  establecer  normas  de  rendimiento energético,  deben  tenerse  en  cuenta  los  principales factores endógenos que influyen  en  el  consumo  de  energía  (es  decir,  el  tipo  de  aparato  y su volumen).  Por  ello,  los  consumos máximos de electricidad autorizados para un determinado  tipo  de  aparato  frigorífico  se  definen  mediante  una ecuación lineal   que   es   función   del   volumen  del  aparato,  habiendo  diferentes ecuaciones para cada categoría de aparato.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  para  calcular  el consumo máximo de electricidad autorizado de un  determinado  aparato,  habrá  que  situarlo  en  la categoría adecuada de la lista siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Categoría    |Descripción                                        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1            |Frigorífico sin compartimiento para alimentos      |</p>
    <p class="parrafo">|             | congelados (1)                                    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2            |Frigorífico-conservador de 5°C y/o 12°C            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3            |Frigorífico con compartimiento para alimentos      |</p>
    <p class="parrafo">|             | congelados sin estrellas                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4            |Frigorífico con compartimiento para alimentos      |</p>
    <p class="parrafo">|             | congelados de una estrella (*)                    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5            |Frigorífico con compartimiento para alimentos      |</p>
    <p class="parrafo">|             | congelados de dos estrellas (**)                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|6            |Frigorífico con compartimiento para alimentos      |</p>
    <p class="parrafo">|             | congelados de tres estrellas (***)                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|7            |Frigorífico/congelador con compartimiento de       |</p>
    <p class="parrafo">|             | congelación de cuatro estrellas (****)            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|8            |Congelador vertical                                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|9            |Congelador tipo arcón                              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|10           |Frigorífico/congelador con más de dos puertas, u   |</p>
    <p class="parrafo">|             | otros aparatos no descritos entre los mencionados |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(1) Todo compartimento de una temperatura igual o inferior a -   |</p>
    <p class="parrafo">|6ºC                                                              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  los  aparatos  frigoríficos constan de diferentes compartimientos que se  mantienen  a  temperaturas  distintas  (lo  cual influye evidentemente en su consumo  de  electricidad),  el  consumo  máximo  de  electricidad autorizado se define,  de  hecho,  en  función del volumen ajustado, que es una suma ponderada de los volúmenes de los diferentes compartimientos.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  a  los  efectos de la presente Directiva, el volumen ajustado (Vadj) de un aparato frigorífico se define como</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Wc = (25 - Tc) / 20</p>
    <p class="parrafo">Siendo Tc la temperatura nominal de cada compartimiento (en ° C),</p>
    <p class="parrafo">Siendo  Vc  el  volumen  neto  de  un  determinado  tipo  de  compartimiento del aparato  y  Fc  un  factor igual a 1,2 para los compartimientos sin escarcha y a 1 para los demás compartimientos.</p>
    <p class="parrafo">Cc  =  1  para  frigoríficos  que  pertenezcan  a las clases climáticas normales (N) y subnormales (SN)</p>
    <p class="parrafo">Cc  =  Xc  para  frigoríficos  que  pertenezcan a la clase climática subtropical (ST)</p>
    <p class="parrafo">Cc = Yc para frigoríficos que pertenezcan a la clase climática tropical (T)</p>
    <p class="parrafo">Los   coeficientes   de   ponderación  Xc  y  Yc  de  los  diferentes  tipos  de compartimientos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  de  los  coeficientes  de  ponderación  Xc Y Yc según la temperatura del compartimiento</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                              |Xc      |Yc    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Compartimiento conservador                    |1,25    |1,35  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Compartimiento para alimentos frescos         |1,20    |1,30  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Compartimiento 0°C                            |1,15    |1,25  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Compartimiento sin estrellas                  |1,15    |1,25  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Compartimiento de una estrella                |1,12    |1,20  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Compartimiento de dos estrellas               |1,08    |1,15  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Compartimiento de tres y cuatro estrellas     |1,05    |1,10  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tanto el volumen ajustado como el volumen neto se expresan en litros.</p>
    <p class="parrafo">El  consumo  máximo  de  electricidad  permisible  Emax  (en  kilowatios  por 24 horas  aproximado  a  dos  decimales),  para  un  tipo de aparato con un volumen ajustado   Vadj   para   cada  categoría  de  aparato  se  define  mediante  las siguientes ecuaciones:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Categoría  |Descripción               |EmaX (kWh/24 horas)       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1          |Frigorífico sin           |(0,207 x Vadj + 218)/365  |</p>
    <p class="parrafo">|           | compartimiento para      |                          |</p>
    <p class="parrafo">|           | alimentos congelados     |                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2          |Frigorífico-conservador   |(0,207 x Vadj + 218)/365  |</p>
    <p class="parrafo">|           | de 5°C y/o 12°C          |                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3          |Frigorífico sin           |(0,207 x Vadj + 218)/365  |</p>
    <p class="parrafo">|           | estrellas                |                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4          |Frigorífico con           |(0,557 x Vadj + 166)/365  |</p>
    <p class="parrafo">|           | compartimiento para      |                          |</p>
    <p class="parrafo">|           | alimentos congelados de  |                          |</p>
    <p class="parrafo">|           | una estrella             |                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5          |Frigorífico con           |(0,402 x Vadj + 219)/365  |</p>
    <p class="parrafo">|           | compartimiento para      |                          |</p>
    <p class="parrafo">|           | alimentos congelados de  |                          |</p>
    <p class="parrafo">|           | dos estrellas            |                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|6          |Frigorífico con           |(0,573 x Vadj + 206)/365  |</p>
    <p class="parrafo">|           | compartimiento para      |                          |</p>
    <p class="parrafo">|           | alimentos congelados de  |                          |</p>
    <p class="parrafo">|           | tres estrellas           |                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|7          |Frigorífico con           |(0,697 x Vadj + 272)/365  |</p>
    <p class="parrafo">|           | congelador de cuatro     |                          |</p>
    <p class="parrafo">|           | estrellas                |                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|8          |Congelador vertical       |(0,434 x Vadj + 262)/365  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|9          |Congelador de arcón       |(0,480 x Vadj + 195)/365  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Para  los  frigoríficos/congeladores  con  más  de dos puertas, u otros aparatos no   descritos   entre  los  mencionados,  el  consumo  máximo  de  electricidad permisible  (Emax)  se  determinará  con arreglo a la temperatura y al número de estrellas  del  compartimiento  cuya  temperatura sea la más baja, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Temperatura del      |Categoría     |Emax (kWh/24 h)           |</p>
    <p class="parrafo">|compartimiento más   |              |                          |</p>
    <p class="parrafo">|frío                 |              |                          |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|&gt; - 6 ºC             |1/2/3         |(0,207 x Vadj + 218)/365  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|=&lt; - 6 ºC (*)        |4             |(0,557 x Vadj + 166)/365  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|=&lt; - 12 ºC (**)      |5             |(0,402 x Vadj + 219)/365  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|=&lt; - 18 ºC (***)     |6             |(0,573 x Vadj + 206)/365  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|=&lt; - 18 ºC (****)    |7             |(0,697 x Vadj + 272)/365  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos  de  ensayo  para  comprobar  si  el  aparato  se  ajusta  a  los requisitos sobre consumo de electricidad que establece la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   consumo  de  electricidad  de  un  aparato  frigorífico  sujeto  a verificación   sea   menor   o   igual  que  el  consumo  máximo  autorizado  de electricidad  (Emax),  tal  como  se  define  anteriormente, más un 15%, quedará confirmado  que  dicho  aparato  se  ajusta  a  los  requisitos sobre consumo de electricidad   que   establece   la   presente   Directiva.  Si  el  consumo  de electricidad   del   aparato   es  superior  al  consumo  máximo  autorizado  de electricidad  más  un  15%,  se  medirá el consumo de electricidad de otros tres aparatos.  Si  la  media  aritmética  del consumo de electricidad de dichos tres aparatos  es  menor  o  igual  que  el consumo máximo autorizado de electricidad más  el  10%,  se  confirmará  que  el  aparato se ajusta a los requisitos sobre consumo  de  electricidad  que  establece  la  presente  Directiva.  Si la media aritmética  supera  el  consumo  máximo  autorizado  de electricidad más un 10%, se juzgará que el aparato no se ajusta a dichos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  que  aparecen  en el presente Anexo están definidos con arreglo a la  Norma  Europea  del  Comité  Europeo  de  Normalización  EN 153, de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD (módulo A)</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  módulo  describe  el  procedimiento  por  el  cual el fabricante, o su mandatario  establecido  en  la  Comunidad,  habiendo  cumplido las obligaciones fijadas  en  al  apartado  2,  garantiza  y  declara  que el aparato frigorífico cumple  los  requisitos  de  la  Directiva  El  fabricante  estampará el marcado</p>
    <p class="parrafo">«CE»   en   todos  los  aparatos  frigoríficos  que  fabrique  y  extenderá  una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  elaborará  la  documentación  técnica  que se describe en el apartado  3.  El  fabricante,  o  su  mandatario  establecido  en  la Comunidad, deberá  conservarla  a  disposición  de las autoridades nacionales, con fines de inspección,  durante  un  plazo  de,  por  lo  menos,  tres  años a partir de la última fecha de fabricación del aparato.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la  obligación  de  conservar  disponible la documentación técnica corresponderá a  la  persona  responsable  de  la puesta en el mercado comunitario del aparato frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del  aparato  frigorífico  con  los requisitos de la presente Directiva. Además, deberá  cubrir  el  diseño,  la  fabricación  y  el  funcionamiento  del aparato frigorífico, y, en la medida necesaria para la evaluación, deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">i)  nombre  y  dirección  del  fabricante;  ii)  descripción  general del modelo suficiente  para  que  pueda  ser identificado sin ambig edad; iii) información, incluidos,  cuando  sea  necesario,  planos  de  las principales características del  modelo  y,  en  particular,  de los aspectos que afectan apreciablemente al consumo    de    electricidad,   como   las   dimensiones,   el   volumen,   las características  del  compresor,  otras  características  especiales,  etc.; iv) las instrucciones de uso, si existieren;</p>
    <p class="parrafo">v)   los   resultados   de   los   ensayos  para  la  medición  del  consumo  de electricidad,  con  arreglo  al  punto  5;  vi) detalles sobre la conformidad de estas   exigencias  de  medición  con  los  requisitos  de  consumo  de  energía indicados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  utilizarse  la  documentación  técnica  prescrita  por  otras  normas comunitarias  en  la  medida  en  que  se  ajuste  a lo dispuesto en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5   Los   fabricantes   de   aparatos   frigoríficos   tendrán  a  su  cargo  la determinación  del  consumo  de  electricidad de todos los aparatos frigoríficos a   los   que   se   aplique   la   presente   Directiva,  de  acuerdo  con  los procedimientos    especificados   en   la   Norma   Europea   EN   153;   y   el establecimiento   de   la  conformidad  del  aparato  con  lo  dispuesto  en  el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  fabricante  o  su  representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas necesarias para que el proceso de   fabricación   garantice   la   conformidad  de  los  aparatos  frigoríficos fabricados  con  la  documentación  técnica  mencionada  en el apartado 2, y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">El   marcado  «CE»  de  conformidad  estará  compuesto  de  las  iniciales  «CE» diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño  del  marcado  «CE»,  deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">Los   diferentes   elementos  del  marcado  «CE»  deberán  tener  una  dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.</p>
  </texto>
</documento>
