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<documento fecha_actualizacion="20241021184844">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81528</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, que modifica la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/236/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960921</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/56/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3146" orden="3">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="5">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="6">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6814" orden="7">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de junio de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1272/2008, de 16 de diciembre; DOUE-L-2008-82637</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 21 y 23 de la Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-10726" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 700/1998, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinadas  disposiciones  de  la  Directiva 67/548/CEE del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1967,  relativa  a  la aproximación de las disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas  en  materia  de clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las  sustancias peligrosas, figuran las siglas «CEE»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  G del Tratado de la Unión Europea sustituye los términos  «Comunidad  Económica  Europea»  por los términos «Comunidad Europea»; que,  por  consiguiente,  conviene  sustituir  las  siglas  «CEE» por las siglas «CE» en las disposiciones arriba mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  por  un  lado,  los operadores económicos se abastecen  generalmente  de  etiquetas  en  grandes  cantidades y, por otro, que determinadas  sustancias  peligrosas,  correctamente  dotadas de una etiqueta en</p>
    <p class="parrafo">la  que  figuran  las  siglas  «CEE»,  pueden  almacenarse  en  los  lugares  de producción    durante    un    período   relativamente   largo   antes   de   su comercialización;  que  este  cambio  de  siglas  podría ocasionar nuevos gastos para   dichos   operadores;   que,   por  tanto,  conviene  proporcionar  a  los operadores   económicos   un   plazo   razonable,   durante   el   cual   podrán comercializarse  sustancias  peligrosas  cuya  etiqueta  lleve un «número CEE» y la mención «etiquetado CEE»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  modificar  en  consecuencia  la  Directiva 67/548/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 67/548/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el   apartado  2  del  artículo  21,  los  términos  «número  CEE»  se sustituirán por los términos «número CE»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  letra  f)  del apartado 2 del artículo 23, los términos «número CEE» y  «etiquetado  CEE»  se  sustituirán, respectivamente, por los términos «número CE» y «etiquetado CE».</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  permitirán, hasta el 31 de diciembre de 2 000,  la  comercialización  de  sustancias cuya etiqueta lleve el «número CEE» y la mención «etiquetado CEE».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de junio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
