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<documento fecha_actualizacion="20241021184843">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81523</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/235/L00039-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961007</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/51/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="984" orden="3">Colorantes</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1999, con las excepciones indicadas.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 767/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81606</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 95/69, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80244" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 87/153, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80801" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 115, de 16 de mayo de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-29122" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">1)  Considerando  que  en  la aplicación de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de  23  de  noviembre  de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal, se ha   puesto   de   manifiesto   la   necesidad   de  revisar  algunos  conceptos fundamentales  para  proteger  mejor  la  salud de los animales, la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">2)  Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que la normativa actual en materia  de  utilización  de  aditivos  en  los  piensos  no  ofrecía  todas las garantías  de  seguridad  necesarias,  principalmente  por  la circulación en la Comunidad  de  copias  de  mala  calidad  de  aditivos  zootécnicos; que, por lo tanto,  es  indispensable  vincular  la  autorización  de  esos  aditivos con el responsable  de  la  puesta  en  circulación  de  los  aditivos  que  hayan sido objeto de una autorización comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">3)  Considerando  que  procede  distinguir  los aditivos utilizados comúnmente y sin  riesgos  especiales  como  auxiliares  en la fabricación de piensos, de los aditivos  de  alta  tecnología,  que  responden  a una composición muy precisa y deben  ser  objeto  de  una  autorización  de puesta en circulación vinculada al</p>
    <p class="parrafo">responsable  de  ésta  con  el fin de evitar copias más o menos conformes y, por lo tanto, más o menos seguras;</p>
    <p class="parrafo">4)  Considerando  que  es  conveniente  establecer,  en  forma  de un Anexo a la Directiva   70/524/CEE,   por   una   parte,  la  lista  de  los  aditivos  cuya autorización  de  puesta  en  circulación  se  concede  a  los responsables, que serán  los  únicos  que  podrán  ponerlos  en circulación, y, por otra, la lista de  los  demás  aditivos  que  pueden  ser  puestos en circulación por cualquier persona,  siempre  que  éstos  sean  conformes  con los datos de los expedientes según los cuales hayan sido autorizados;</p>
    <p class="parrafo">5)   Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  la  Directiva 70/524/CEE,  conviene  completar  la  lista  de definiciones y modificar algunas de  ellas;  que  es  necesario, en particular, precisar el concepto de aditivos, para  tener  en  cuenta  igualmente  la influencia que éstos pueden tener en las materias  primas  para  piensos,  los  productos  de origen animal, el bienestar de  los  animales  o  el  medio  ambiente;  que  conviene excluir los auxiliares tecnológicos  del  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  70/524/CEE  en  la medida  en  que  dichas  sustancias se utilizan en la transformación de materias primas o de piensos y ya no tienen ningún efecto en el producto mismo;</p>
    <p class="parrafo">6)  Considerando  que  los  microorganismos  autorizados  como tales en el grupo «0»,  destinados  a  mejorar  la  producción  animal y, especialmente, a influir en la flora gastrointestinal, deben ser capaces de formar colonias;</p>
    <p class="parrafo">7)   Considerando   que,   en   el   caso   de  que,  concretamente,  vitaminas, oligoelementos  o  colorantes  se  encuentren  en estado natural en determinadas materias  primas,  no  deben  ser  considerados  como  aditivos,  a menos que se trate  de  productos  especialmente  enriquecidos  con una sustancia de ese tipo que  corresponda  a  un  aditivo  y  que,  por esa razón, no puedan considerarse materias primas que contengan de manera natural las mencionadas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">8)   Considerando   que  las  premezclas  a  que  hace  referencia  la  presente Directiva  no  pueden  en  ningún caso considerarse como preparados comprendidos en la definición dada del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que la autorización de los aditivos  mediante  directiva  causa  importantes  retrasos;  que estos retrasos en  la  transposición  de  las  directivas  pueden  provocar  distorsiones de la competencia   e  incluso  obstáculos  para  el  comercio;  que,  para  evitarlo, parece útil autorizar los aditivos mediante reglamento;</p>
    <p class="parrafo">10)  Considerando  que  los  Estados  miembros  que  actúen como ponentes podrán percibir  tasas  como  contrapartida  por  el estudio de los expedientes; que es conveniente  armonizar  los  importes  de  dichas tasas para evitar distorsiones de  la  competencia;  que  dicha  armonización se inscribirá en el marco general de  la  futura  normativa  comunitaria sobre las tasas o los impuestos que deben percibirse  en  el  ámbito  de  la alimentación animal; que habrá que determinar en  ese  marco  si  es  procedente  o  no  que los importes de las tasas fijadas varíen  en  función  del  tipo  de  autorización  solicitada  o según el tipo de aditivos  de  que  se  trate;  que  sería apropiado que se percibieran tasas más elevadas   para   el  examen  de  un  expediente  relativo  a  los  factores  de crecimiento  que  para  el  examen  de  un  expediente relativo a las vitaminas; que   sería  justo  que  no  se  cobrara  tasa  alguna  para  el  examen  de  un expediente  relativo  a  los  aditivos  tecnológicos  muy  simples;  que  deberá</p>
    <p class="parrafo">abonarse la tasa al Estado miembro ponente cuando se presente el expediente;</p>
    <p class="parrafo">11)   Considerando  que,  hasta  que  el  Consejo  haya  aprobado  disposiciones legales  sobre  las  tasas,  conviene  que se autorice al Estado miembro ponente para  que  adopte  disposiciones  al  respecto  o mantenga las disposiciones que haya adoptado;</p>
    <p class="parrafo">12)  Considerando  que  la  imposición de tasas debe tener como contrapartida la garantía  de  que  se  decidirá acerca de la solicitud de autorización de puesta en circulación de un aditivo en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">13)  Considerando  que  algunos  aditivos  de  los  piensos  pueden  pasar  a la cadena  de  alimentación  humana  y que es necesario que el Comité científico de la   alimentación  animal  pueda  colaborar  con  el  Comité  científico  de  la alimentación  humana  en  estas  materias,  que pueden tener consecuencias sobre la salud del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">14)  Considerando  que  la  búsqueda  de nuevos aditivos pertenecientes al grupo de  sustancias  cuya  autorización  está  vinculada  a responsables de la puesta en  circulación  requiere  costosas  inversiones; que conviene proteger, durante un  período  fijado  en  diez  años,  los  datos  científicos  o  la información contenida  en  el  expediente  sobre  cuya  base  se  haya  acordado  la primera autorización;  que  conviene  proteger  asimismo  los nuevos datos suministrados con  vistas  a  renovar  o  modificar las condiciones de la autorización inicial durante  un  período  menos  dilatado,  fijado  en  cinco años; que durante esos períodos  de  protección  todo  nuevo solicitante de protección deberá presentar un   expediente   elaborado   con   arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 87/153/CEE  del  Consejo,  de  16 de febrero de 1987, por la que se fijan líneas directrices  para  la  evaluación  de  los aditivos en la alimentación animal, a menos  que  se  haya  alcanzado  un  acuerdo  entre  las partes interesadas para compartir  la  utilización  de  los  datos; que, en la medida en que haya varios beneficiarios   de   una  autorización  concedida  a  un  mismo  aditivo,  éstos deberán  responder  de  modo  individual  o  colectivo  a  cualquier petición de información  científica  de  la  Comisión,  so pena de perder el beneficio de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">15)  Considerando  que,  para  eliminar  las disparidades entre Estados miembros debidas  a  los  sistemas  de  admisión  en  sus  territorios  de  los  aditivos recogidos  en  el  Anexo  II,  es  conveniente  ampliar  a  toda la Comunidad la autorización  provisional  de  los  aditivos  que  respondan  a unas condiciones mínimas;  que  dichas  autorizaciones  pasan a ser definitivas para determinados aditivos  o  son  válidas  por  un  período  de  diez  años para otros aditivos, cuando  se  cumplen  todos  los requisitos de autorización, lo cual se produce a más tardar cuando expira el período de autorización provisional;</p>
    <p class="parrafo">16)   Considerando  que,  para  las  solicitudes  de  autorización  relativas  a aditivos  contemplados  en  las  letras  aaa) y aaaa) del artículo 2 presentadas antes  del  1  de  abril de 1998 para las que se haya concedido una autorización provisional  antes  del  1  de  octubre  de  1999,  los  Estados miembros podrán admitir  en  su  territorio  nacional  la  puesta  en  circulación  y el uso del aditivo  durante  un  período  provisional  que no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de adopción del Reglamento de autorización;</p>
    <p class="parrafo">17)   Considerando  que,  para  las  solicitudes  de  autorización  relativas  a aditivos  contemplados  en  las  letras  aaa) y aaaa) del artículo 2 presentadas</p>
    <p class="parrafo">a  partir  del  1  de  abril  de  1998  para  las  que  se  haya  concedido  una autorización   provisional   antes  del  1  de  octubre  de  1999,  los  Estados miembros  podrán  admitir  en  su territorio nacional la puesta en circulación y el  uso  del  aditivo  durante  un  período  provisional que no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de adopción del Reglamento de autorización;</p>
    <p class="parrafo">18)  Considerando  que  es  indispensable establecer un régimen transitorio para pasar  del  antiguo  sistema  de  autorización  al  nuevo; que, por lo tanto, es imprescindible  adelantar  la  fecha  de  entrada  en vigor de las disposiciones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">19)  Considerando  que  es  conveniente  tener  en  cuenta  la  evolución de las técnicas  de  utilización  de  los aditivos; que por lo tanto debe contemplarse, en   determinados   casos   y   en   ciertas   condiciones,  la  posibilidad  de administrar  los  aditivos  de  maneras  distintas  de  su  incorporación  a los piensos;</p>
    <p class="parrafo">20)  Considerando  que  con  los  conocimientos científicos y técnicos de que se dispone  actualmente,  y  habida  cuenta  de  los medios de control, conviene no autorizar  la  utilización  de  los  antibióticos,  de  los  coccidiostáticos  y otras  sustancias  medicamentosas  y  de  los  factores  de crecimiento según un modo de administración distinto del de su incorporación a los piensos;</p>
    <p class="parrafo">21)  Considerando  que  debe  dejar  de  publicarse  la  monografía  de aditivos zootécnicos;   que,   como   contrapartida,  es  necesario  publicar  una  ficha descriptiva   de   los   aditivos   para  facilitar  su  identificación  en  los controles;</p>
    <p class="parrafo">22)  Considerando  que,  para  que  las  autoridades  nacionales puedan efectuar sus controles, conviene poner a su disposición una muestra normalizada;</p>
    <p class="parrafo">23)  Considerando  que  la  mezcla  de aditivos pertenecientes respectivamente a los   grupos   de   los   antibióticos,  de  los  coccidiostáticos  y  de  otras sustancias    medicamentosas,   y   de   los   factores   de   crecimiento   con microorganismos  queda  prohibida  a  menos  que  se  admita  dicha mezcla en la autorización específica del microorganismo;</p>
    <p class="parrafo">24)  Considerando  que  a  raíz  de  la  supresión  de  los  Anexos  I  y  II es conveniente,   en   aras   de  la  claridad  y  de  la  transparencia,  publicar anualmente,  por  una  parte,  la  lista  de  los  responsables  de la puesta en circulación  de  los  aditivos  contemplados  en  la letra aaa) del artículo 2 y la   lista   de   los   productores  que  hayan  recibido  del  titular  de  una autorización  el  derecho  a  fabricar  aditivos  y, por otra, la lista de todos los aditivos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 70/524/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  aditivos  en  la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  auxiliares  tecnológicos utilizados  voluntariamente  como  sustancias  en  la transformación de materias primas  para  la  alimentación  animal o de piensos con el fin de responder a un</p>
    <p class="parrafo">determinado  objetivo  tecnológico  durante  el  tratamiento o la transformación y  que  pueda  tener  como  resultado  la  presencia  de  residuos  técnicamente inevitables  de  dichas  sustancias  o  de sus derivados en el producto final, y siempre   que  dichos  residuos  no  presenten  riesgo  sanitario  y  no  tengan efectos tecnológicos en el producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   menos   que  se  trate  de  productos  especialmente  enriquecidos  con sustancias  que  correspondan  a  un  aditivo,  no  se considerarán aditivos las sustancias   presentes   en  su  estado  natural  en  las  materias  primas  que intervienen  en  la  composición  normal  de  los  piensos  y que correspondan a sustancias admitidas por la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">2) Entre los artículos 1 y 2 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«DEFINICIONES».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) el texto de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  "aditivos":  las  sustancias  o  los  preparados  que  se  utilicen  en  la alimentación animal con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  influir  favorablemente  en  las  características de las materias primas para piensos o de los piensos compuestos o de los productos de origen animal, o</p>
    <p class="parrafo">-   satisfacer   necesidades   nutricionales   de  los  animales  o  mejorar  la producción  animal,  en  particular  influyendo  en  la flora gastrointestinal o en la digestibilidad de los piensos, o</p>
    <p class="parrafo">-   aportar   a  la  alimentación  elementos  que  favorezcan  la  obtención  de objetivos  de  nutrición  específicos  o  atender  a  necesidades  nutricionales particulares momentáneas de los animales, o</p>
    <p class="parrafo">-  prevenir  o  reducir  las  molestias ocasionadas por las deyecciones animales o   mejorar   el   entorno   de   los   animales;   aa)  "microorganismos":  los microoorganismos   capaces   de   formar  colonias;  aaa)  "aditivos  objeto  de autorización  vinculada  al  responsable  de  su  puesta  en  circulación":  los aditivos  contemplados  en  la  parte I del Anexo C; aaaa) "otros aditivos": los que  no  sean  objeto  de  autorización vinculada al responsable de su puesta en circulación,  contemplados  en  la  parte  II  del Anexo C;»; ii) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  "materias  primas  para  la  alimentación  animal": los distintos productos de  origen  vegetal  o  animal  en  su  estado natural, frescos o conservados, y los   derivados  de  su  transformación  industrial,  así  como  las  sustancias orgánicas   o  inorgánicas  que  contengan  o  no  aditivos,  destinados  a  ser utilizados  para  la  alimentación  animal  por  vía  oral,  directamente  en su estado   normal   o   previa  transformación  para  la  preparación  de  piensos compuestos  o  para  servir  de  soporte  de  premezclas;»; iii) se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«k)  "puesta  en  circulación"  o  "circulación":  la  posesión de productos con fines  de  venta,  incluida  la  oferta,  o  cualquier  otra  forma  de cesión a terceros,  con  carácter  gratuito  u  oneroso,  así  como  la venta y las otras formas de cesión propiamente dichas;</p>
    <p class="parrafo">l)  "responsable  de  la  puesta  en  circulación": la persona física o jurídica que  asume  la  responsabilidad  de  la  conformidad  del  aditivo que haya sido objeto de autorización comunitaria y de su puesta en circulación.».</p>
    <p class="parrafo">4) Los artículos 3 a 9 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE LOS ADITIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  no  pueda ponerse en circulación ningún aditivo   sin   que   se  haya  concedido  una  autorización  comunitaria.  Esta autorización  se  concederá  mediante  reglamento  de la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">La autorización comunitaria de un aditivo se concederá siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  utilizado  en  la  alimentación  animal,  el  aditivo  surta  alguno  de los efectos a que se refiere la letra a) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   habida   cuenta   de   las  condiciones  de  empleo,  no  tenga  influencia desfavorable  alguna  en  la  salud humana o animal ni en el medio ambiente y no perjudique  al  consumidor  alterando  las  características  de los productos de origen animal,</p>
    <p class="parrafo">c) sea controlable:</p>
    <p class="parrafo">- como aditivo propiamente dicho,</p>
    <p class="parrafo">- en las premezclas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  piensos  o,  en su caso, en las materias primas para la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">d)  habida  cuenta  del  contenido  admitido,  se  excluya  un tratamiento o una prevención   de   las  enfermedades  de  los  animales;  esta  condición  no  se aplicará  a  los  aditivos  pertenecientes  al  grupo  de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  deba,  por  serias  razones  que  afecten  a  la  salud humana o animal, reservarse al uso médico o veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  obtención  de  la  autorización  comunitaria de una sustancia o de una  preparación  como  aditivo  o,  en  el caso de un aditivo ya autorizado, de una  nueva  utilización,  el  solicitante  de  la autorización elegirá un Estado miembro  para  presentar,  en  el  procedimiento  de  estudio, el expediente que dicho  solicitante  haya  elaborado  de  conformidad con las disposiciones de la Directiva  87/153/CEE  del  Consejo,  de  16  de  febrero de 1987, por la que se fijan   líneas   directrices   para   la   evaluación  de  los  aditivos  en  la alimentación   animal.  Cuando  el  solicitante  esté  establecido  en  un  país tercero, deberá tener un representante en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. El Estado miembro que actúe como ponente comprobará:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  expediente  se  ha  elaborado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 87/153/ CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  sustancia  o  la  preparación, según los datos facilitados, parecen cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3 bis.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  solicitante  de  la  autorización  comunitaria remitirá a la Comisión, a través  del  Estado  miembro  ponente,  una solicitud acompañada del expediente, con  copias  a  los  demás  Estados  miembros,  los  cuales acusarán recibo a la mayor  brevedad.  Dicha  remisión  se  efectuará  a más tardar un año después de la  fecha  del  depósito  del  expediente  del  solicitante en el Estado miembro que  actúa  como  ponente,  salvo  rechazo  o  aplazamiento.  El  Estado miembro ponente  informará  al  solicitante,  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión de los motivos del rechazo o del aplazamiento del expediente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  dispondrán  de  un  plazo de sesenta días, contado a partir  de  la  fecha  en  que  se  les  haya  transmitido  el  expediente, para verificar  que  éste  se  ha  establecido  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la Directiva  87/153/CEE  y,  llegado  el  caso,  para cursar a la Comisión y a los demás Estados miembros sus observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Si,  una  vez  que  haya expirado el plazo previsto en el párrafo primero, no se ha  formulado  ninguna  objeción,  el  representante de la Comisión dispondrá de un  plazo  de  treinta  días  para  incluir  la  solicitud de autorización en el orden del día del Comité permanente de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  tras  la  consulta  del Comité permanente de la alimentación animal, se considera   que   no   se  han  cumplido  los  requisitos  de  presentación  del expediente,  un  representante  de  la Comisión informará de ello al solicitante de  la  autorización  comunitaria,  así  como  al  Estado miembro que actúe como ponente;  en  su  caso,  deberá presentarse una nueva solicitud con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento  que  establece  el artículo  23,  velará  por  que  se  adopte una decisión relativa a la solicitud de  autorización  comunitaria  en  un  plazo  máximo  de 320 días a partir de la inscripción  de  dicha  solicitud  en  el orden del día del Comité permanente de la   alimentación  animal  conforme  al  párrafo  segundo  del  apartado  4.  No obstante,  este  plazo  se  suspenderá  en  el  caso  de  que  un Estado miembro solicite   datos   complementarios   dentro   del   Comité   permamente   de  la alimentación  animal  o  siempre  que  lo  solicite  el  Comité científico de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la solicitud de autorización comunitaria de un aditivo se rechace   o   sea  aplazada,  un  representante  de  la  Comisión  informará  al solicitante  de  la  autorización  y  al  Estado  miembro ponente de los motivos del rechazo o del aplazamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 23, se adoptarán las modificaciones  que  deban  introducirse  en  la Directiva 87/153/CEE con motivo de:</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y</p>
    <p class="parrafo">-  para  dar  cumplimiento  a  las  disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo  9  ter,  en  el  apartado  3  del  artículo 9 quater, en el artículo 9 sexdecies y en el apartado 5 del artículo 9 octodecies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  que  actúe  como ponente podrá percibir una tasa, según los   grupos   de   aditivos   y  según  el  tipo  de  autorización  comunitaria solicitadas,   por  el  estudio  de  los  expedientes  que  se  deriven  de  las obligaciones  establecidas  en  el  apartado  2 del artículo 4, en el apartado 1 del  artículo  9  ter,  en  el apartado 3 del artículo 9 quater y en el apartado 4  del  artículo  9  octies.  Dicha tasa deberá abonarse en el momento en que se presente el expediente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, aprobará  antes  del  1  de octubre de 1999 el importe de la tasa contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  velarán por que la información cuya difusión  pueda  perjudicar  a  los derechos de propiedad industrial y comercial se mantenga confidencial.</p>
    <p class="parrafo">2. No se considerarán confidenciales:</p>
    <p class="parrafo">- las denominaciones y la composición de los aditivos,</p>
    <p class="parrafo">- las propiedades fisicoquímicas y biológicas de los aditivos,</p>
    <p class="parrafo">-   la   interpretación   de   los   datos   farmacológicos,   toxicológicos   y ecotoxicológicos de los aditivos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis para el control del propio aditivo, del aditivo en las premezclas, en los piensos y, en su caso, en las materias primas,</p>
    <p class="parrafo">-   los   métodos  de  control  de  los  residuos  de  los  aditivos  o  de  sus metabolitos en los productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  aditivo  contenga  o  esté  constituido por organismos genéticamente modificados  según  los  apartados  1  y  2  del  artículo  2  de  la  Directiva 90/220/CEE   del   Consejo,  de  23  de  abril  de  1990,  sobre  la  liberación intencional  en  el  medio  ambiente de organismos genéticamente modificados, se llevará  a  cabo  un  estudio  específico  de los riesgos para el medio ambiente análogo  al  estudio  previsto  en  dicha  Directiva; para ello, se incluirán en el  expediente  que  deberá  presentarse  de  acuerdo  con  el  artículo 4 de la presente  Directiva  los  siguientes  documentos  a  efectos  de  garantizar  el respeto de los principios previstos en el artículo 3 bis:</p>
    <p class="parrafo">-   una   copia   de  todas  las  autorizaciones  escritas  de  las  autoridades competentes  en  relación  con  la  liberación  intencional en el medio ambiente de  los  organismos  genéticamente  modificados  con fines de investigación y de desarrollo,  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 90/220/CEE,  con  los  resultados  de  la  liberación  o  de  las  liberaciones, teniendo  en  cuenta  los  posibles riesgos para la salud humana y para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  expediente  técnico  completo  con  la  información  necesaria  según los Anexos  II  y  III  de  la  Directiva  90/220/CEE  y  la  evaluación  del riesgo medioambiental  resultante  de  esta  información;  los  resultados de cualquier estudio realizado con fines de investigación o desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  11  a  18  de  la  Directiva  90/220/CEE  no  se aplicarán a los aditivos  que  contengan  o  estén  constituidos  por  organismos  genéticamente modificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Comité  científico  de  la  alimentación  animal,  creado  mediante  la Decisión   76/791/CEE   de   la  Comisión,  se  encargará,  a  solicitud  de  la Comisión,   de  asistirla  en  cualquier  cuestión  científica  relativa  a  los aditivos utilizados en la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  de  la  Comisión,  el Estado miembro ponente velará por que el expediente   contemplado   en  el  artículo  4  sea  enviado  oficialmente,  por completo  o  en  parte,  a  los miembros del Comité a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN   APLICABLE   A   LAS   AUTORIZACIONES   DE  ADITIVOS  VINCULADOS  A  UN RESPONSABLE DE SU PUESTA EN CIRCULACION</p>
    <p class="parrafo">Autorización concedida por diez años</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  aditivos  contemplados  en  la  letra  aaa)  del artículo 2 que cumplan las condiciones  contempladas  en  el  artículo  3  bis se autorizarán e inscribirán en  el  capítulo  I  de  la  lista  prevista  en  la  letra  b)  del  artículo 9 unvicies.</p>
    <p class="parrafo">Autorización provisional por un máximo de cuatro años</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  aditivos  a  los  que  se  refiere  la letra aaa) del artículo   2,   se   podrá   conceder  una  autorización  provisional  a  escala comunitaria  para  la  utilización  de  un nuevo aditivo o de un nuevo uso de un aditivo  ya  autorizado,  siempre  que  se  cumplan las condiciones establecidas en  las  letras  b),  c),  d) y e) del artículo 3 bis y pueda considerarse, a la vista  de  los  resultados  disponibles,  que  también  se  cumple  la condición establecida  en  la  letra  a)  del  citado  artículo  3  bis. Estos aditivos se inscribirán  en  el  capítulo  II  de  la  lista  prevista  en  la  letra b) del artículo 9 unvicies.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  la autorización provisional contemplada en el apartado 1 no deberá exceder de cuatro años a partir del momento en que surta efecto.</p>
    <p class="parrafo">Renovación de la autorización a los diez años</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  comunitaria  de los aditivos contemplados en la letra aaa) del  artículo  2  tendrá  una  validez  de diez años a partir de la fecha en que surta  efecto  la  autorización  definitiva  y  podrá  renovarse por períodos de diez  años.  En  caso  de  renovación,  el titular de la autorización dirigirá a la  Comisión,  por  mediación  de  un  Estado  miembro  ponente,  una  solicitud acompañada  de  un  expediente  que se ajuste a las disposiciones que se prevean en  la  Directiva  87/153/CEE  para  la  renovación de las autorizaciones de los aditivos.  Esta  solicitud  y  el expediente se transmitirán, como mínimo un año antes  de  la  fecha  de  expiración  de la autorización, a la Comisión, la cual acusará  recibo  de  los  mismos  con  la  mayor  brevedad.  El  titular  de  la autorización,  a  través  del  Estado  miembro ponente, enviará oficialmente una copia  de  la  solicitud  de  renovación, acompañada del expediente, a los demás Estados miembros, que acusarán recibo de los mismos con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  frase  del artículo 3 y los artículos 3 bis, 4, 7 y 7 bis serán aplicables por analogía a las solicitudes de renovación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  antes  de  la  fecha de expiración de la autorización no ha sido posible pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  renovación por razones ajenas al titular de  la  autorización,  el  período  de validez de la autorización del aditivo se prolongará  automáticamente  hasta  el  momento  en que la Comisión se pronuncie al respecto.</p>
    <p class="parrafo">PROTECCION DE DATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  los aditivos contemplados en la letra aaa) del artículo 2, los  datos  científicos  y  la  información  que  contenga el expediente inicial presentado  para  la  primera  autorización no podrán utilizarse en beneficio de otros solicitantes durante un período de diez años:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  demás  aditivos  a  partir  de  la  fecha  en que surta efecto la primera   autorización   mediante   reglamento,  en  el  caso  de  los  aditivos</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  9 octies, en el apartado 1 del artículo 9 nonies y en el apartado 1 del artículo 9 decies;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  demás  aditivos  a  partir  de  la  fecha  en que surta efecto la primera  autorización  mediante  reglamento,  o  a  partir  del  1 de octubre de 1999   si  esta  última  fecha  es  anterior,  salvo  que  el  solicitante  haya acordado  con  el  titular  de  la  autorización  que  tales datos e información pueden ser utilizados.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   durante  dicho  período  podrán  concederse  autorizaciones  de puesta  en  circulación  a  personas  distintas  del  responsable  de la primera puesta   en   circulación   siempre  que  se  cumplan  las  condiciones  de  los artículos 3 bis y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  faciliten  datos  complementarios sobre un aditivo que haya sido autorizado  a  título  provisional  con  arreglo  al artículo 9 bis con vistas a su  autorización  de  acuerdo  con  el artículo 3 bis, se considerará que dichos datos  forman  parte  integrante  del expediente inicial y, por consiguiente, el período  de  protección  de  los mismos finalizará al mismo tiempo que el de los datos del expediente inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  expirado  el  plazo  de  diez  años  indicado en el apartado 1, la Comisión  o  cualquiera  de  los  Estados  miembros podrá utilizar todos o parte de  los  resultados  de  la  evaluación  efectuada  sobre  la  base de los datos científicos  y  la  información  que  figuran  en  el  expediente  que haya dado lugar  a  la  autorización  del  aditivo,  en  beneficio  de otro solicitante de autorización de puesta en circulación de un aditivo ya autorizado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  nuevo  solicitante,  a través de un Estado miembro ponente, enviará  a  la  Comisión,  que  acusará  recibo  de ellos con la mayor brevedad, una  solicitud  acompañada  de  un  expediente que se ajuste a las disposiciones pertinentes  que  se  prevean  en la Directiva 87/153/CEE. El nuevo solicitante, a  través  de  un  Estado miembro ponente, remitirá oficialmente una copia de la solicitud  y  del  expediente  a los demás Estados miembros, que acusarán recibo de los mismos con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  por  analogía  las disposiciones de la segunda frase del artículo 3 y de los artículos 3 bis, 4, 7 y 7 bis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  3  se  aplicarán  asimismo para el uso de datos  de  un  expediente  relativo  a  un  aditivo  que haya sido objeto de una retirada de autorización a petición del titular de dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ni  la  Comisión  ni  ninguno  de  los  Estados miembros podrán utilizar los datos  científicos  y  otros  datos  complementarios exigidos para modificar las condiciones  de  inscripción  del  aditivo  o  para asegurar la renovación de la autorización  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 9 ter o cualquier otro nuevo   dato   científico  o  información  facilitados  durante  el  período  de autorización   del   aditivo,  en  beneficio  de  otro  solicitante  durante  un período   de   cinco  años  a  partir  de  la  fecha  en  que  surta  efecto  la autorización  de  un  nuevo  uso,  de  renovación  o de depósito de nuevos datos científicos o información.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  período  de  protección  de los datos concedido para una modificación de las  condiciones  de  inscripción  de  un  aditivo  expira  antes  del final del período  establecido  en  el  apartado 1, el período de cinco años se prolongará automáticamente de modo que coincida el final de ambos períodos.</p>
    <p class="parrafo">6.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  el  solicitante  de  una autorización  para  un  aditivo  de  los  contemplados  en  la  letra  aaa)  del artículo  2  deberá  asegurarse,  antes  de proceder a la realización de pruebas toxicológicas  con  vertebrados,  de  que  su  producto o sustancia activa no ha sido   ya   autorizado.   En   caso   necesario,  requerirá  información  a  las autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  de  si  se  trata  del  mismo producto  o  de  la  misma  sustancia  activa  que  el  producto  o la sustancia activa que ya ha sido objeto de una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  producto  o  la  sustancia  activa  de que se trate ya ha sido objeto de una  autorización,  el  solicitante  y  el titular o titulares de autorizaciones anteriores  a  través  del  Estado  miembro  ponente  tomarán  todas las medidas necesarias  para  llegar  a  un  acuerdo  que permita utilizar la información de forma  compartida,  a  fin  de  evitar  la  repetición  de pruebas toxicológicas efectuadas en su territorio con vertebrados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  solicitante  o el poseedor o poseedores de autorizaciones anteriores  del  mismo  producto  no  llegan  a  un acuerdo sobre el acceso a la información,   los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas  nacionales  que obliguen   al   solicitante   o  al  poseedor  o  poseedores  de  autorizaciones anteriores   establecidos   en   su   territorio  a  compartir  la  información, evitando  así  una  repetición  de  los  ensayos  toxicológicos efectuados en su territorio  con  vertebrados,  y  que  fijen  las  condiciones para el uso de la información,  procurando  mantener  un  equilibrio razonable entre los intereses de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN APLICABLE A LA AUTORIZACION DE OTROS ADITIVOS</p>
    <p class="parrafo">Autorización sin límite de tiempo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 quinquies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  aditivos  contemplados  en  la  letra  aaaa) del artículo 2 que cumplan las   condiciones   contempladas   en   el  artículo  3  bis  se  autorizarán  e inscribirán  en  el  capítulo  III  de  la  lista  prevista  en  la letra b) del artículo 9 unvicies.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  aditivos  contemplados  en  la  letra aaaa) del artículo 2 inscritos en el  Anexo  I  antes  del  1 de abril de 1998 se autorizarán y se incluirán en el capítulo  III  de  la  lista  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del artículo 9 unvicies.</p>
    <p class="parrafo">Autorización provisional por un máximo de cuatro o cinco años</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 sexties</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de los aditivos contemplados en la letra aaaa) del artículo 2, podrá  concederse  una  autorización  provisional  a  escala comunitaria para la utilización  de  un  nuevo  aditivo,  o  para un nuevo uso, cuando dicho aditivo ya  esté  autorizado,  siempre  que  se  cumplan las condiciones establecidas en las  letras  b),  c),  d)  y  e)  del artículo 3 bis y pueda considerarse que se cumple  también  la  condición  establecida en la letra a) del citado artículo 3 bis.  Estos  aditivos  se  inscribirán en el capítulo IV de la lista prevista en la letra b) del artículo 9 unvicies.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  la autorización provisional contemplada en el apartado 1 no deberá exceder de cuatro años a partir del momento en que surta efecto.</p>
    <p class="parrafo">3  Los  aditivos  mencionados  en la letra aaaa) del artículo 2, inscritos en el Anexo  II  antes  del  1  de  abril  de  1998,  podrán  seguir  siendo objeto de</p>
    <p class="parrafo">autorizaciones  nacionales  provisionales;  dichos  aditivos  se incluirán en el capítulo  IV  de  la  lista  contemplada en la letra b) del artículo 9 unvicies. El  período  de  vigencia  de  la autorización provisional de dichos aditivos no podrá  exceder  de  cinco  años,  incluido el período de inscripción en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  TRANSITORIO  APLICABLE  A  LAS  AUTORIZACIONES DE ADITIVOS VINCULADOS A UN RESPONSABLE DE SU PUESTA EN CIRCULACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 septies</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 3, los Estados miembros admitirán la puesta en circulación de los aditivos inscritos en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Aditivos inscritos en el Anexo I antes del 1 de enero de 1998</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 octies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  aditivos  contemplados  en  la  letra aaa) del artículo 2, inscritos en el  Anexo  I  antes  del  1  de enero de 1997, se autorizarán provisionalmente a partir  del  1  de  abril  de  1998 y se transferirán al capítulo I del Anexo B, con  vistas  a  su  reevaluación como aditivos vinculados a un responsable de su puesta en circulación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  miras  a  su  reevaluación,  los aditivos contemplados en el apartado 1 deberán  ser  objeto  antes  del  1 de octubre de 1998 de una nueva solicitud de autorización.  El  responsable  del  expediente  que sirvió de base a la antigua autorización   o   su(s)   derecho   habiente(s)   enviará(n)  dicha  solicitud, acompañada  de  la  monografía  y  de  la  ficha  descriptiva  previstas  en los artículos  9  quindecies  y  9  sexdecies  respectivamente,  a través del Estado miembro  ponente,  a  la  Comisión, con copias a los demás Estados miembros, los cuales acusarán recibo.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 23, antes del 1 de  octubre  de  1999  se  retirarán  las  autorizaciones  provisionales  de los aditivos  mediante  reglamento  y  se  suprimirá  su  inscripción del capítulo I del Anexo B:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  los  documentos  requeridos  en el apartado 2 no se hubieran transmitido en el plazo establecido, o</p>
    <p class="parrafo">b)  si,  una  vez  verificados  los documentos, resultara que la monografía o la ficha  descriptiva  no  fueran  conformes  con los datos del expediente a partir del cual se hubiera concedido la autorización inicial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  responsable  de  la puesta en circulación  de  un  aditivo  contemplado en el apartado 1 presente, con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  artículo 4 y a más tardar el 30 de septiembre de 2000, el  expediente  previsto  en  el  artículo  4  para  su  reevaluación.  En  caso contrario,  se  retirará  la  autorización  del aditivo de que se trate mediante reglamento,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 23, y se suprimirá su inscripción del capítulo I del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  tomará  todas  las medidas necesarias para que la reevaluación de  los  expedientes  contemplados  en  el  apartado  4  concluya, a más tardar, tres años después de la fecha de presentación del expediente.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   el   procedimiento   previsto   en   el  artículo  23,  las autorizaciones de los aditivos contemplados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  retirarán,  y  las  inscripciones  en  el  capítulo  I  del  Anexo  B se suprimirán mediante reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  sustituirán  por  autorizaciones  vinculadas al responsable de su puesta en  circulación  concedidas  por  un  período  de diez años mediante reglamento, que  entrará  en  vigor  el 1 de octubre de 2003 a más tardar, y se incluirán en el  capítulo  I  de  la  lista  contemplada  en  la  letra  b)  del  artículo  9 unvicies.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  aplicarán  por  analogía  las  disposiciones  previstas en el apartado 3 del artículo 9 ter.</p>
    <p class="parrafo">Aditivos inscritos en el Anexo I después del 31 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 nonies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  aditivos  contemplados  en la letra aaa) del artículo 2 inscritos en el Anexo  I  después  del  31  de diciembre de 1987 se autorizarán provisionalmente a  partir  del  1  de  abril  de 1998 y se transferirán al capítulo II del Anexo B,  con  vistas  a  su  autorización  por  un período de diez años como aditivos vinculados  a  un  responsable  de  su  puesta  en  circulación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  aditivos  contemplados  en el apartado 1 deberán ser objeto antes del 1 de  octubre  de  1998  de  una  nueva  solicitud de autorización. El responsable del   expediente   que  sirvió  de  base  a  la  antigua  autorización  o  su(s) derechohabiente(s)  enviará(n)  dicha  solicitud,  acompañada de la monografía y de  la  ficha  descriptiva  contempladas  en  los  artículos  9 quaterdecies y 9 sexdecies   respectivamente,   a   través  del  Estado  miembro  ponente,  a  la Comisión,  con  copias  a  los  demás  Estados  miembros,  los  cuales  acusarán recibo.</p>
    <p class="parrafo">3.   De   acuerdo   con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  23,  las autorizaciones provisionales de los aditivos contemplados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  retirarán,  y  las  inscripciones  en  el  capítulo  II  del  Anexo B se suprimirán  mediante  reglamento,  si  los  documentos requeridos en el apartado 2   no   se  hubieran  transmitido  en  el  plazo  establecido  o  si,  una  vez verificados   los   documentos,   resultara   que   la  monografía  o  la  ficha descriptiva  no  fueran  conformes  con  los  datos  del expediente a partir del cual se hubiera concedido la autorización inicial, o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  sustituirán  por  autorizaciones  vinculadas al responsable de su puesta en  circulación  concedidas  por  un  período  de diez años mediante reglamento, que  entrará  en  vigor  el  1 de octubre de 1998 a más tardar, incluyéndose los aditivos  en  el  capítulo  I  de  la  lista  contemplada  en  la  letra  b) del artículo 9 unvicies.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  por  analogía  las  disposiciones  previstas en el apartado 3 del artículo 9 ter.</p>
    <p class="parrafo">Aditivos inscritos en el Anexo II antes del 1 de abril de 1998</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 decies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  aditivos  contemplados  en  la  letra aaa) del artículo 2, inscritos en el  Anexo  II  antes  del  1  de  abril  de 1998, podrán seguir siendo objeto de autorizaciones  nacionales  provisionales;  se  transferirán al capítulo III del Anexo   B,   con  vistas  a  su  autorización  como  aditivos  vinculados  a  un responsable  de  su  puesta  en  circulación.  El  período  de  vigencia  de  la autorización  provisional  de  dichos  aditivos  no podrá exceder de cinco años, incluido el período de inscripción en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  aditivos  contemplados  en el apartado 1 deberán ser objeto antes del 1</p>
    <p class="parrafo">de  octubre  de  1998  de  una  nueva  solicitud de autorización. El responsable del   expediente   que  sirvió  de  base  a  la  antigua  autorización  o  su(s) derechohabiente(s)  enviará(n)  dicha  solicitud,  acompañada de la monografía y la   ficha   descriptiva   contempladas  en  los  artículos  9  quindecies  y  9 sexdecies   respectivamente,   a   través  del  Estado  miembro  ponente,  a  la Comisión,  con  copias  a  los  demás  Estados  miembros,  los  cuales  acusarán recibo.</p>
    <p class="parrafo">3.   De   acuerdo   con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  23,  las autorizaciones provisionales de los aditivos contemplados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  retirarán,  y  las  inscripciones  en  el  capítulo  III  del Anexo B se suprimirán  mediante  reglamento,  si  los  documentos requeridos en el apartado 2   no   se  hubieran  transmitido  en  el  plazo  establecido  o  si,  una  vez verificados   los   documentos,   resultara   que   la  monografía  o  la  ficha descriptiva  no  fueran  conformes  con  los  datos  del expediente a partir del cual se hubiera concedido la autorización inicial, o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  sustituirán  por  las  autorizaciones  provisionales  contempladas en el apartado  1  vinculadas  al  responsable  de  su puesta en circulación, mediante reglamento,  que  entrará  en  vigor  el 1 de octubre de 1999 a más tardar, y se incluirán  en  el  capítulo  II  de  la  lista  contemplada  en  la letra b) del artículo 9 unvicies.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  por  analogía  las  disposiciones  previstas en el apartado 3 del artículo 9 ter.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 undecies</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  autorización  de  puesta  en  circulación  que  hayan sido presentadas  entre  el  1  de  abril  de  1998  y el 30 de septiembre de 1999, y respecto  de  las  cuales  la  Comisión  no  se haya pronunciado todavía en esta fecha,  se  examinarán  de  conformidad con los artículos 3, 3 bis, 7, 7 bis, 9, 9  bis,  9  ter,  9  quater, 9 quinquies, 9 sexties, 9 quindecies y 9 sexdecies, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">DISTRIBUCION Y UTILIZACION DE LOS ADITIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 duodecies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que,  en  el  sector  de la alimentación animal,  sólo  puedan  ponerse  en circulación los aditivos autorizados conforme a  las  disposiciones  de  la presente Directiva, y éstos sólo puedan utilizarse incorporados  a  los  piensos  en  las condiciones establecidas en el Reglamento de autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, podrán administrarse aditivos que    pertenezcan    a   grupos   que   no   sean   los   "antibióticos",   los "coccidiostáticos   y  otras  sustancias  medicamentosas"  y  los  "factores  de crecimiento"  de  un  modo  distinto  de su incorporación a los piensos, siempre que   ese   modo   de   administración   esté   previsto  en  el  Reglamento  de autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán, en particular, por que los aditivos sólo se incorporen  a  las  materias  primas para la alimentación animal y a los piensos simples  cuando  su  utilización  esté expresamente prevista en el Reglamento de autorización.</p>
    <p class="parrafo">REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 terdecies</p>
    <p class="parrafo">1.   La  autorización  de  los  aditivos  contemplados  en  la  letra  aaa)  del artículo  2  implicará  la  concesión  de  uno  o más números de autorización al responsable  o  responsables  de  su  puesta  en  circulación  y de un número de registro CE del aditivo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  autorización  de  los  aditivos  contemplados  en  la  letra  aaa)  del artículo 2 implicará la concesión de un número de registro CE.</p>
    <p class="parrafo">RETIRADA DE LOS ADITIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 quaterdecies</p>
    <p class="parrafo">La autorización del aditivo se retirará mediante un reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  del  responsable  de su puesta en circulación, si se trata de un aditivo contemplado en la letra aaa) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que deje de cumplirse alguna de las condiciones vinculadas a la autorización del aditivo y contempladas en el artículo 3 bis;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que no se haya suministrado una muestra normalizada del aditivo a  las  autoridades  públicas  que  la  hayan  solicitado,  o  de que un aditivo puesto  en  circulación  no  corresponda  a  la  muestra normalizada del aditivo autorizado;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  no  se  haya  suministrado una muestra de referencia de la sustancia activa a las autoridades públicas que la hayan solicitado;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  responsable de la puesta en circulación del aditivo no facilite,  dentro  de  un  plazo  determinado,  la información solicitada por un responsable de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  ese  aditivo  podrá seguir siendo autorizado, con objeto de darle salida  al  mercado,  durante  un  período máximo de un año si sigue cumpliendo, al  menos,  las  condiciones  previstas  en  las  letras  b) y e) del artículo 3 bis.</p>
    <p class="parrafo">MONOGRAFIA Y FICHA DESCRIPTIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 quindecies</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesta  en la Directiva 87/153/CEE, los Estados miembros  velarán  por  que  el  solicitante  presente  una monografía cuando se trate de los aditivos contemplados en la letra aaa) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   marco   del   procedimiento   de  autorización  de  los  aditivos contemplados  en  la  letra  aaa)  del  artículo  2,  el Comité permanente de la alimentación  animal  emitirá  un  dictamen  sobre  la  monografía  del  aditivo presentada  dentro  del  expediente  previsto en el artículo 4, tras haber hecho introducir en ella las modificaciones necesarias, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23,  la Comisión aprobará  el  dictamen  del  Comité  permanente  de la alimentación animal sobre la monografía y sus modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo  podrán  aprobarse  monografías  sobre  otros aditivos distintos de los  contemplados  en  el  apartado  1  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  recurrirán  a  la monografía:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  determinar  si  el  aditivo cuya autorización de puesta en circulación se solicita es un aditivo nuevo o debe ser considerado una copia;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   comprobar   si   el   aditivo   puesto  en  circulación  corresponde efectivamente  al  descrito  en  el expediente en virtud del cual se concedió la</p>
    <p class="parrafo">autorización comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   modificaciones   que   deban   introducirse   posteriormente  en  las monografías  a  raíz  de  los  avances científicos y técnicos serán sometidas al dictamen  del  Comité  permanente  de  la  alimentación  animal,  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 sexdecies</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en la Directiva 87/153/CEE, los Estados miembros  velarán  por  que  el  solicitante  presente una ficha descriptiva que resuma  las  características  y  propiedades  del  aditivo.  En  el  caso de los aditivos  contemplados  en  la  letra aaa) del artículo 2 y cuando se aplique el apartado  3  del  artículo  9  quindecies,  se resumirán en la ficha descriptiva las   características   y   propiedades   más  importantes  que  figuren  en  la monografía a que se refiere el artículo 9 quindecies.</p>
    <p class="parrafo">2. Según el procedimiento establecido en el artículo 23 se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">- la ficha descriptiva,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  introducidas  en  ella  posteriormente  a  raíz  de  los avances científicos y técnicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de facilitar la identificación de los aditivos contemplados en el  apartado  1  en  los  controles  oficiales, la ficha descriptiva prevista en dicho   apartado   se   publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">MUESTRA NORMALIZADA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 septdecies</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  los aditivos contemplados en la letra aaa) del artículo 2, el  responsable  de  la  puesta  en  circulación  pondrá  a  disposición  de las autoridades  nacionales  de  control  de  los Estados miembros, cuando éstas así lo   soliciten,   una  muestra  normalizada  que  posea  las  características  y propiedades   del   aditivo   descritas  en  la  monografía  contemplada  en  el artículo 9 quindecies y una muestra de referencia de la sustancia activa.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  modificación  de  las  características  o  propiedades  de  un aditivo,  se  presentará  una  nueva  muestra  normalizada  correspondiente a su nueva monografía.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  relativas  a  la  presentación  y  conservación  de  las muestras  normalizadas  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">MEZCLAS Y CONTENIDOS DE ADITIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 octodecies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contenidos  máximos  y  mínimos  fijados  para determinados aditivos se referirán  a  piensos  completos  con  un  contenido en humedad del 12%, a menos que los Reglamentos de autorización establezcan disposiciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la  sustancia  admitida  como  aditivo  exista también en estado  natural  en  algunas  materias  primas  del  pienso, la parte de aditivo que  deba  incorporarse  se  calculará  de  manera  que la suma de los elementos añadidos  y  de  los  que estén presentes de modo natural no rebase el contenido máximo previsto en los Reglamentos de autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  admitirá  la mezcla de aditivos en las premezclas y en los piensos cuando  se  respete  la  compatibilidad  fisicoquímica  y  biológica  entre  los componentes de la mezcla en función de los efectos perseguidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  menos  que  se  trate  de  una  mezcla que sea objeto de una autorización específica como aditivo, los Estados miembros dispondrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  antibióticos  y los factores de crecimiento no puedan mezclarse en un mismo grupo ni entre los dos grupos;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  coccidiostáticos  y  otras  sustancias  medicamentosas  no  puedan mezclarse  con  los  antibióticos  ni  con  los  factores  de crecimiento cuando ejerzan  también,  dentro  de  una  misma  categoría  de animales, la función de antibióticos o de factores de crecimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  coccidiostáticos  y  otras  sustancias  medicamentosas  no  puedan mezclarse entre sí cuando sus efectos sean similares.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  prohibirá  la  mezcla  de  antibióticos,  de factores de crecimiento, de coccidiostáticos  y  otras  sustancias  medicamentosas  con  microorganismos,  a menos  que  se  autorice  dicha  mezcla  en  el  Reglamento  de autorización del microorganismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 y en los apartados 2 y 3 del presente   artículo,   y   siempre  que  sea  para  la  realización  de  pruebas experimentales  con  fines  científicos  y  no comerciales, los Estados miembros podrán  autorizar  la  utilización  como  aditivos de productos no autorizados a escala   comunitaria   o   bien   la  utilización  de  aditivos  en  condiciones distintas de las previstas en el Reglamento de autorización siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   las   pruebas   se   realicen  de  conformidad  con  los  principios  y  las condiciones que establezca la Directiva 87/153/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">- se lleve a cabo un control oficial adecuado.</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACION DE LOS ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 novodecies</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  se  introduzcan en los Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION RELATIVA A LOS PRODUCTORES DE ADITIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 vicies</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  responsables  de  la  puesta  en circulación  de  los  aditivos  contemplados  en  la  letra  aaa) del artículo 2 remitan  a  la  Comisión,  a la mayor brevedad, el nombre o la razón social y el domicilio  o  la  sede  social de los productores a los que hayan dado derecho a fabricar  los  aditivos  y,  en  caso  de  que  éstos  estén  establecidos en un tercer  país,  el  nombre  o  la razón social y el domicilio o la sede social de sus representantes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 unvicies</p>
    <p class="parrafo">Anualmente,  y  a  más  tardar  el  30 de noviembre, la Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  los  responsables de la puesta en circulación contemplados en el  artículo  9  vicies;  el  nombre  de los productores a los que hayan dado el derecho  a  fabricar  aditivos,  así como de sus representantes en la Comunidad, en caso de que dichos productores estén establecidos en un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b) la lista de los aditivos autorizados, subdividida de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  capítulo  I:  lista  de  aditivos vinculados a un responsable de su puesta en circulación, cuya autorización se concede por un período de diez años,</p>
    <p class="parrafo">-  capítulo  II:  lista  de aditivos vinculados a un responsable de su puesta en</p>
    <p class="parrafo">circulación,  cuya  autorización  se  concede  con  carácter provisional (por un máximo  de  cuatro  años  o  de  cinco  años  para  los  aditivos que hayan sido objeto de una autorización provisional antes del 1 de abril de 1998),</p>
    <p class="parrafo">-  capítulo  III:  lista  de  los  aditivos  cuya  autorización  se  concede sin limitación de tiempo,</p>
    <p class="parrafo">-  capítulo  IV:  lista  de  los otros aditivos cuya autorización se concede con carácter  provisional  (por  un  máximo  de cuatro años o de cinco años para los aditivos  que  hayan  sido  objeto  de  una autorización provisional antes del 1 de abril de 1998).».</p>
    <p class="parrafo">5) Entre los artículos 9 unvicies y 10 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ACONDICIONAMIENTO».</p>
    <p class="parrafo">6) Entre los artículos 10 y 11 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«SALVAGUARDIA».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1 del artículo 11, los términos «enumerados en el Anexo I» se sustituirán por el término «autorizados».</p>
    <p class="parrafo">8) Entre los artículos 11 y 12 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CONTENIDOS DE ADITIVOS EN LOS PIENSOS COMPLEMENTARIOS».</p>
    <p class="parrafo">9) Entre los artículos 12 y 13 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«NORMAS  PARA  LA  DISTRIBUCION  E INCORPORACION A LOS PIENSOS DE LOS ADITIVOS O LAS PREMEZCLAS».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  determinados  aditivos contemplados por  la  presente  Directiva,  las  premezclas  preparadas  a  partir  de  estos aditivos  para  ser  incorporadas  a piensos compuestos y los piensos compuestos que  contengan  esas  premezclas  únicamente puedan ponerse en circulación o ser utilizados  por  los  establecimientos  o  los  intermediarios  que  cumplan las condiciones   establecidas,   según  el  caso,  en  la  Directiva  95/69/CE  del Consejo,  de  22  de  diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y  las  normas  aplicables  a  la  autorización  y  el  registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros dispondrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  aditivos  contemplados en la parte A del Anexo A únicamente puedan ser suministrados por establecimientos autorizados:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  intermediarios  o  a  establecimientos que fabriquen premezclas que hayan sido   autorizadas   de   conformidad   con   las   disposiciones  establecidas, respectivamente,  en  el  apartado  1  del  artículo  3  o  en  la  letra b) del apartado  2  del  artículo  2  de  la  Directiva  95/69/CE,  y,  ii) en forma de premezclas,   a  intermediarios  o  a  establecimientos  que  fabriquen  piensos compuestos  con  vistas  a  su  puesta  en  circulación  o  únicamente  para las necesidades  de  su  ganadería  que  hayan  sido  autorizados de conformidad con las  disposiciones  establecidas  respectivamente  en el apartado 1 del artículo 3  o  en  las  letras  c)  o  e)  del apartado 2 del artículo 2 de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  aditivos  contemplados en la parte B del Anexo A únicamente puedan ser suministrados por establecimientos autorizados:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  intermediarios  o  establecimientos  que  fabriquen  premezclas que hayan sido   autorizadas   de   conformidad   con   las   disposiciones  establecidas,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente,  en  el  apartado  1  del  artículo  3  o  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la mencionada Directiva, y,</p>
    <p class="parrafo">ii) en forma de premezclas:</p>
    <p class="parrafo">-   a   intermediarios  que  hayan  sido  autorizados  de  conformidad  con  las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva mencionada, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  establecimientos  que  fabriquen piensos compuestos con vistas a su puesta en  circulación  o  únicamente  para  las  necesidades de su ganadería que hayan sido  registrados  de  conformidad  con  las  disposiciones  establecidas en las letras  c)  o  d)  del  apartado  2 del artículo 7 de la mencionada Directiva o, en  su  caso,  autorizados  de  conformidad  con lo dispuesto en las letras c) o e) del apartado 2 del artículo 2 de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  aditivos  contemplados  en las partes  A  y  B  del  Anexo  A  únicamente puedan ser incorporados a los piensos compuestos  si  han  sido  previamente  preparados,  en  forma de premezclas que contengan  un  soporte,  por  establecimientos  que  respondan a las condiciones establecidas  en  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 2 de la Directiva 95/69/CE.  Dichas  premezclas  únicamente  podrán  incorporarse  a  los  piensos compuestos en una proporción al menos igual al 0,2% en peso.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  segunda  frase  del  párrafo  primero,  los Estados  miembros  podrán  admitir  que algunas premezclas puedan incorporarse a los  piensos  compuestos  en  una  proporción  menor, de hasta el 0,05% en peso, siempre  que  la  composición  cuantitativa  y  cualitativa  de  la premezcla lo permita   y  siempre  que  hayan  comprobado  previamente  que  los  fabricantes cumplen  las  condiciones  previstas  en la letra b) del apartado 2 del capítulo I  del  Anexo  de  la  Directiva  95/69/CE,  con  vistas  a  repartir  de manera homogénea  las  premezclas  y  respetar  el  contenido de aditivo prescrito para el pienso completo.</p>
    <p class="parrafo">La  inscripción  de  dichos  fabricantes  en  la  lista nacional figurará en una rúbrica  especial  titulada  "Fabricantes  de  piensos  compuestos autorizados a utilizar premezclas en una proporción mínima del 0,05% en peso".</p>
    <p class="parrafo">4.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  los  Estados  miembros dispondrán que:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   aditivos   contemplados  en  la  parte  B  del  Anexo  A  puedan  ser suministrados  a  intermediarios  autorizados  o  a establecimientos registrados que  fabriquen  piensos  compuestos  para  animales  de compañía que respondan a las  condiciones  establecidas,  según  el caso, en el apartado 1 del artículo 3 o  en  las  letras  c)  o  d)  del  apartado  2  del  artículo 3 de la Directiva 95/69/CE;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  aditivos  mencionados  en  las  partes  A  o  B  del Anexo A puedan ser entregados  en  la  última  fase  de  la  circulación a los establecimientos que fabriquen piensos compuestos siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  de  autorización  comunitaria del aditivo contemple, para una preparación   específica   del  aditivo,  su  adición  directa  en  los  piensos compuestos, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  fabricante  de  piensos  compuestos esté autorizado de conformidad con la letra  c)  del  apartado  2  del  artículo 2 de la Directiva mencionada para los aditivos  contemplados  en  la  parte  A  del  Anexo  A,  o  bien  registrado de conformidad  con  la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo 7 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">mencionada para los aditivos contemplados en la parte B del Anexo A, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  comprobado  in  situ  que  el  fabricante  dispone de la tecnología apropiada  definida  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del capítulo I o en la letra  c)  del  capítulo  II  del  Anexo  de la Directiva mencionada para añadir directamente la preparación de que se trate al pienso compuesto.</p>
    <p class="parrafo">La  inscripción  de  dichos  fabricantes  en  la  lista nacional figurará en una rúbrica  especial  titulada  "Fabricantes  de  piensos  compuestos autorizados a añadir   directamente   antibióticos,   coccidiostáticos   y   otras  sustancias medicamentosas   y   factores  de  crecimiento  en  los  piensos  compuestos"  o "Fabricantes  de  piensos  compuestos  autorizados  a añadir directamente cobre, selenio y vitaminas A y D en los piensos compuestos".</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 7 de la Directiva 95/69/CE y en los  apartados  1  y  2  del  presente  artículo, Finlandia y Suecia, por lo que respecta  a  la  parte  de  su  territorio  situada  al norte de la latitud 60°, estarán  autorizadas  hasta  el  1  de  julio  de  2000,  debido  a  condiciones particulares  de  alimentación  de  sus  ganados,  a  admitir  que  se expidan a ganaderos   premezclas   de  vitaminas,  provitaminas  y  sustancias  de  efecto similar   químicamente   bien   definidas,  para  ser  añadidas  directamente  a materias primas de origen vegetal, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   las   instrucciones   indiquen   claramente   la   dosificación  que  deberá observarse  según  las  especies  o  categorías de animales y el tipo de forraje utilizado, y</p>
    <p class="parrafo">-   Finlandia   y   Suecia   adopten   medidas   especiales  para  controlar  la utilización de dichas premezclas.</p>
    <p class="parrafo">11) Entre los artículos 13 y 14 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ETIQUETADO DE LOS ADITIVOS».</p>
    <p class="parrafo">12) Los artículos 14 a 16 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los aditivos autorizados únicamente puedan  ponerse  en  circulación  para  su utilización en la alimentación animal cuando  figuren  en  el  envase,  en  el  recipiente o en una etiqueta fijada al mismo  las  indicaciones  siguientes,  que deberán ser bien visibles, claramente legibles  e  indelebles,  y  que comprometerán la responsabilidad del productor, o  del  envasador,  o  del  importador,  o  del  vendedor,  o  del distribuidor, establecido en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">A)   para   todos   los  aditivos,  con  excepción  de  las  enzimas  y  de  los microorganismos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  específico  dado al aditivo en el momento de su autorización, el número  de  registro  CE  del  aditivo y, cuando se trate de uno de los aditivos contemplados  en  la  letra  aaa) del artículo 2, la denominación comercial y el número de matrícula del responsable de la puesta en circulación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  razón  social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  peso  neto  y,  para  los  aditivos  líquidos, el volumen neto o el peso neto;</p>
    <p class="parrafo">d)  según  los  casos,  el número de autorización concedida al establecimiento o al  intermediario,  de  conformidad  con el artículo 5 de la Directiva 95/69/CE, o  el  número  de  registro  atribuido al establecimiento o al intermediario, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el artículo 10 de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">B) además, para:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   antibióticos,  factores  de  crecimiento,  coccidiostáticos  y  otras sustancias  medicamentosas:  el  nombre  o  razón  social  y el domicilio o sede social  del  fabricante  si  éste  no  fuere responsable de las indicaciones del etiquetado,  el  contenido  de  sustancias  activas, la fecha límite de garantía del   contenido  o  la  duración  de  conservación  a  partir  de  la  fecha  de fabricación,   el   número   de   referencia   de  la  partida  y  la  fecha  de fabricación,  así  como  las  instrucciones  y,  si  ha lugar, una recomendación sobre  la  seguridad  de  utilización  cuando  dichos  aditivos  sean  objeto de disposiciones especiales en el momento de su autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  vitamina  E:  el  contenido  de  alfatocoferol  y  la  fecha  límite  de garantía  del  contenido  o  la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   vitaminas  distintas  de  la  vitamina  E,  las  provitaminas  y  las sustancias  de  efecto  químico  análogo:  el contenido de sustancia activa y la fecha  límite  de  garantía  del  contenido  o la duración de conservación desde la fecha de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   oligoelementos,   colorantes,   incluidos   los   pigmentos,  agentes conservantes  y  los  demás  aditivos,  con  excepción  de los que pertenezcan a los  grupos  de  enzimas  y  de  microorganismos:  el  contenido  de  sustancias activas;</p>
    <p class="parrafo">C) para los aditivos que pertenezcan a los grupos:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  enzimas:  el  nombre específico del o de los componentes activos de acuerdo   con   su   o   sus  actividades  enzimáticas  de  conformidad  con  la autorización   concedida,  el  número  de  identificación  de  la  International Union  of  Biochemistry,  las  unidades  de actividad (1) (unidades de actividad por  gramo  o  unidades  de  actividad  por mililitro), el número de registro CE del  aditivo,  el  nombre  o la razón social y la dirección o la sede social del responsable  de  las  indicaciones  del  etiquetado, el nombre o la razón social y  la  dirección  o  la  sede social del fabricante cuando no sea responsable de las    indicaciones    del   etiquetado,   el   número   de   autorización   del establecimiento  o  del  intermediario,  de  conformidad con el artículo 5 de la Directiva   95/69/CE,   la   fecha   límite   de   garantía  o  la  duración  de conservación  desde  la  fecha  de  fabricación,  el  número de referencia de la partida  y  la  fecha  de  fabricación,  las  instrucciones  con  indicación, en particular,  de  la  dosis  recomendada,  en  su  caso  en  forma de abanico, en función  del  o  de  los  porcentajes  en  peso  de  la  o  las  materias primas objetivo  en  el  pienso  completo  con  arreglo a lo dispuesto caso por caso en la   autorización   del  aditivo  y,  en  su  caso,  las  recomendaciones  sobre seguridad  de  utilización  previstas  en  la  autorización del aditivo, el peso neto  y,  en  el  caso  de los aditivos líquidos, el volumen neto o el peso neto y   la   indicación,   si   ha   lugar,   de  las  características  particulares significativas  debidas  al  procedimiento  de  fabricación,  de conformidad con lo dispuesto en materia de etiquetado en la autorización del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">b)   de  los  microorganismos:  la  determinación  de  la  o  de  las  cepas  de conformidad  con  la  autorización  concedida,  el número de depósito de la o de las  cepas,  el  número  de  unidades formadoras de colonias (CFU por gramo), el</p>
    <p class="parrafo">número  de  registro  CE  del  aditivo,  el  nombre  o  la  razón  social  y  la dirección  o  la  sede  social  del  responsable  del etiquetado, el nombre o la razón  social  y  la  dirección  o  la  sede social del fabricante cuando no sea responsable  de  las  indicaciones  del  etiquetado,  el  número de autorización concedida   al  establecimiento  o  al  intermediario,  de  conformidad  con  el artículo  5  de  la  Directiva  95/69/CE,  la  fecha  límite  de  garantía  o la duración   de   conservación  desde  la  fecha  de  fabricación,  el  número  de referencia  de  la  partida  y  la fecha de fabricación, las instrucciones y, en su   caso,   las   recomendaciones  relativas  a  la  seguridad  de  utilización previstas  en  la  autorización  del  aditivo, el peso neto y, en el caso de los aditivos  líquidos,  el  volumen  neto  o  el  peso  neto y la indicación, si ha lugar,   de   las   características   particulares   significativas  debidas  al procedimiento   de   fabricación,   de   conformidad   con   las   disposiciones establecidas en materia de etiquetado en la autorización del aditivo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  dispondrán  que  la  denominación  específica  del aditivo  podrá  ir  acompañada  en  los casos en que dichas indicaciones no sean exigidas en virtud del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) de la denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">b)  del  nombre  o  razón  social  y del domicilio o sede social del fabricante, si  éste  no  fuere  responsable  de  las  indicaciones  del  etiquetado, de las instrucciones  y,  en  su  caso, de una recomendación relativa a la seguridad de empleo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  dispondrán  que  en  los  envases,  recipientes  o etiquetas  podrán  figurar  informaciones  distintas de las exigidas o admitidas en  virtud  de  los  apartados  1 y 2, siempre que estén claramente separadas de las citadas menciones de etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Unidades  de  actividad  expresadas  en  micromol  de producto liberado por minuto, por gramo de preparación enzimática.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  premezclas  únicamente  podrán comercializarse  cuando  figuren  en  el  envase,  en  el  recipiente  o  en una etiqueta  fijada  al  mismo  las  indicaciones  siguientes, que deberán ser bien visibles,   claramente   legibles   e   indelebles,   y   que  comprometerán  la responsabilidad  del  productor,  o  del  envasador,  o  del  importador,  o del vendedor, o del distribuidor, establecido en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">A) respecto de todas las premezclas:</p>
    <p class="parrafo">a) la denominación "premezcla",</p>
    <p class="parrafo">b)  el  modo  de  empleo  y,  en  su  caso,  una  recomendación  relativa  a  la seguridad de empleo de las premezclas,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  especie  animal  o  la  categoría  de  animales  a que está destinada la premezcla,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre  y  razón  social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado,</p>
    <p class="parrafo">e) el peso neto y, para los líquidos, el volumen o el peso neto,</p>
    <p class="parrafo">f)  según  los  casos,  el número de autorización atribuido al establecimiento o al  intermediario,  con  arreglo  al  artículo  5  de la Directiva 95/69/CE o el número  de  registro  atribuido  al  establecimiento  o  al  intermediario,  con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">B)   Además,  respecto  de  las  premezclas  a  las  que  haya  incorporado  los aditivos que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)   antibióticos,   factores   de   crecimiento,   coccidiostáticos   y   otras sustancias  medicamentosas:  el  nombre  o  razón  social  y el domicilio o sede social  del  fabricante  si  éste  no  fuere responsable de las indicaciones del etiquetado,   el  nombre  específico  dado  al  aditivo  en  el  momento  de  su autorización,   el   contenido   en  sustancias  activas,  la  fecha  límite  de garantía  del  contenido  o  la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">b)   sustancias   con  efectos  antioxidantes:  el  nombre  específico  dado  al aditivo  en  el  momento  de  su  autorización  y  el  contenido  en  sustancias activas,  siempre  que  se  fije un contenido máximo para los piensos compuestos en el momento de la autorización del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">c)  colorantes,  incluidos  los  pigmentos: el nombre específico dado al aditivo en  el  momento  de  su  autorización  y  el  contenido  en  sustancias activas, siempre  que  se  fije  un  contenido  máximo  para los piensos compuestos en el momento de la autorización del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">d)   vitamina  E:  el  nombre  específico  del  aditivo  en  el  momento  de  su autorización  y  el  contenido  en alfatocoferoles y la fecha límite de garantía del   contenido  o  la  duración  de  conservación  a  partir  de  la  fecha  de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">e)  vitaminas  distintas  de  la vitamina E, provitaminas y sustancias de efecto análogo:  el  nombre  específico  del  aditivo en el momento de su autorización, el   contenido  en  sustancias  activas  y  la  fecha  límite  de  garantía  del contenido o la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">f)  oligoelementos:  el  nombre  específico  del  aditivo  en  el  momento de su autorización  y  el  contenido  de  los  elementos  respectivos,  siempre que se fije  un  contenido  máximo  para los piensos compuestos completos en el momento de la autorización del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">g)  agentes  conservantes:  el  nombre  específico  del aditivo en el momento de la  autorización  y  el  contenido en sustancias activas, siempre que se fije un contenido  máximo  para  los  piensos  compuestos  completos en el momento de la autorización del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">h)  enzimas:  el  nombre  específico del o de los componentes activos de acuerdo con  su  o  sus  actividades  enzimáticas  de  conformidad  con  la autorización concedida,   el   número   de   identificación  de  la  International  Union  of Biochemistry,  las  unidades  de  actividad  (unidades  de actividad por gramo o unidades  de  actividad  por  mililitro),  el número de registro CE del aditivo, el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección o la sede social del fabricante cuando  no  sea  responsable  de  las  indicaciones  del  etiquetado,  la  fecha límite   de   garantía   o  la  duración  de  conservación  desde  la  fecha  de fabricación,   el   número   de   referencia   de  la  partida  y  la  fecha  de fabricación,  las  instrucciones  con  indicación,  en  particular,  de la dosis recomendada,  en  su  caso  en  columnas, en función del o de los porcentajes en peso  de  la  o  las  materias  primas objetivo por kilogramo de pienso completo con  arreglo  a  lo  dispuesto  caso  por caso en la autorización del aditivo y, si    ha    lugar,   la   indicación   de   las   características   particulares significativas  debidas  al  procedimiento  de  fabricación,  de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">lo dispuesto en materia de etiquetado en la autorización del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">i)  microorganismos:  la  determinación  de la o de las cepas de conformidad con la  autorización  concedida,  el  número  de  depósito  de la o de las cepas, el número  de  unidades  formadoras  de  colonias  (CFU  por  gramo),  el número de registro  CE  del  aditivo,  el  nombre  o  la  razón social y la dirección o la sede  social  del  fabricante  cuando no sea responsable de las indicaciones del etiquetado,  la  fecha  límite  de  garantía o la duración de conservación desde la  fecha  de  fabricación  y, si ha lugar, la indicación de las características particulares   significativas   debidas  al  procedimiento  de  fabricación,  de conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en  materia de etiquetado en la autorización del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">j)  otros  aditivos,  no  pertenecientes a los grupos contemplados en las letras b)  a  i),  respecto  de  los cuales no está previsto ningún contenido máximo, y aditivos  pertenecientes  a  otros  grupos  autorizados:  el  nombre  específico dado   al   aditivo  en  el  momento  de  su  autorización  y  el  contenido  en sustancias  activas,  siempre  que  estos  activos  ejerzan  una función a nivel del  alimento  y  sean  determinables  según  métodos de análisis oficiales o, a falta de ellos, con arreglo a métodos científicamente válidos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros dispondrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  nombre  específico  de  los  aditivos  pueda  ir  acompañado  de la denominación comercial;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  pueda  indicarse  en  el  etiquetado  de  las  premezclas el nombre del productor  de  los  aditivos  contemplados  en  la  letra  a)  del  punto  B del apartado 1. Además, podrán disponer que esta indicación sea obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  el  nombre  específico  de los aditivos autorizados pueda ir acompañado del número de registro CE del aditivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que,  con  arreglo  al  apartado  1,  deba declararse la fecha límite  de  garantía  o  la  duración  de  conservación  a partir de la fecha de fabricación  de  varios  aditivos  que  pertenezcan  a un mismo grupo o a grupos distintos,   los  Estados  miembros  dispondrán  que  pueda  indicarse  para  el conjunto  de  los  aditivos  una sola fecha o una sola duración de conservación, a saber, la que venza en primer lugar.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  dispondrán  que  en  los  envases,  recipientes  o etiquetas  puedan  figurar  informaciones  distintas de las exigidas o admitidas en  virtud  de  los  apartados  1 a 3, siempre que estén claramente separadas de las indicaciones sobre el etiquetado mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  alimentos  a  los que se hayan incorporado   los   aditivos   pertenecientes   a  los  grupos  que  se  indican seguidamente  únicamente  puedan  ponerse  en  circulación  cuando figuren en el envase,  en  el  recipiente  o en una etiqueta fijada al mismo, las indicaciones siguientes,  que  deberán  ser  bien  visibles, claramente legibles e indelebles y  que  comprometerán  la  responsabilidad del productor, o del envasador, o del importador, o del vendedor, o del distribuidor, establecido en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  de  los  antibióticos,  los  coccidiostáticos  y  otras sustancias medicamentosas  y  los  factores  de  crecimiento:  el nombre específico dado al aditivo  en  el  momento  de su autorización, el contenido en sustancias activas y  la  fecha  límite  de  garantía del contenido o la duración de conservación a</p>
    <p class="parrafo">partir  de  la  fecha  de  fabricación  y el número de autorización atribuido al establecimiento con arreglo al artículo 5 de la Directiva 95/69/CE;</p>
    <p class="parrafo">b) respecto de las sustancias con efectos antioxidantes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  alimentos  para  animales de compañía: la mención "con antioxidante",  seguida  del  nombre  específico  dado  al aditivo en el momento de su autorización,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  piensos  compuestos  distintos  de  los alimentos para animales  de  compañía:  el  nombre  específico dado al aditivo en el momento de su autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)  respecto  de  los  colorantes,  incluidos  los  pigmentos,  siempre  que  se utilicen para la coloración del alimento o de los productos animales:</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  se  trate  de  alimentos  para  animales  de  compañía:  la  mención "colorante"  o  "coloreado  con",  seguida del nombre específico dado al aditivo en el momento de su autorización,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  piensos  compuestos  distintos  de  los alimentos para animales  de  compañía:  el  nombre  específico dado al aditivo en el momento de su autorización;</p>
    <p class="parrafo">d)  respecto  de  la  vitamina  E:  el  nombre  específico dado al aditivo en el momento  de  su  autorización,  el  contenido  en  alfatocoferoles  y  la  fecha límite  de  garantía  del  contenido  o  la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">e)  respecto  de  las  vitaminas  A y D: el nombre específico dado al aditivo en el  momento  de  su  autorización y el contenido o la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">f)  respecto  del  cobre:  el  nombre  específico  dado  en  el  momento  de  su autorización y el contenido expresado en Cu;</p>
    <p class="parrafo">g) respecto de los agentes conservantes:</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  se  trate  de  alimentos  para  animales  de  compañía:  la  mención "conservante"  o  "conservado  con",  seguida  del  nombre  específico  dado  al aditivo en el momento de su autorización,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  piensos  compuestos  distintos  de  los alimentos para animales  de  compañía:  el  nombre  específico dado al aditivo en el momento de su autorización;</p>
    <p class="parrafo">h)  respecto  de  las  enzimas:  el  nombre  específico del o de los componentes activos  de  acuerdo  con  su  o  sus actividades enzimáticas de conformidad con la  autorización  concedida,  el  número  de  identificación de la International Union  of  Biochemistry,  las  unidades  de actividad (unidades de actividad por kilogramo  o  por  litro),  el  número  de  registro  CE  del  aditivo, la fecha límite   de   garantía   o  la  duración  de  conservación  desde  la  fecha  de fabricación   y   la   indicación,   si   ha   lugar,   de  las  características particulares   significativas   debidas  al  procedimiento  de  fabricación,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en materia de etiquetado en la autorización del aditivo;</p>
    <p class="parrafo">i)  respecto  de  los  microorganismos: la determinación de la o de las cepas de conformidad  con  la  autorización  concedida,  el número de depósito de la o de las  cepas,  el  número  de unidades formadoras de colonias (CFU por kilogramo), el  número  de  registro  CE  del  aditivo,  la  fecha  límite  de garantía o la duración  de  conservación  desde  la  fecha  de fabricación y la indicación, si</p>
    <p class="parrafo">ha   lugar,  de  las  características  particulares  significativas  debidas  al procedimiento   de   fabricación,   de   conformidad   con   las   disposiciones establecidas en materia de etiquetado en la autorización del aditivo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además   de   las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado  1,  podrán establecerse  en  la  autorización  del aditivo, de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  23,  indicaciones  relativas,  en  particular,  a la utilización adecuada del alimento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  dichas  indicaciones deberán figurar en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada al mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  señalarse  la  presencia  de  oligoelementos distintos del cobre, así como  la  de  vitaminas  distintas  de las vitaminas A, D y E, de provitaminas y de  sustancias  de  efecto  análogo, siempre que sus aditivos sean determinables con  arreglo  a  los  métodos  de  análisis  oficiales  o, a falta de éstos, con arreglo   a   métodos   científicamente   válidos.   En   tal  caso,  habrán  de facilitarse las indicaciones de análisis siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  de  los  oligoelementos  distintos del cobre: el nombre específico del  aditivo  con  arreglo  a  la  autorización  concedida y el contenido de los elementos respectivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  las  vitaminas  distintas  de  las  vitaminas  A,  D  y E, las provitaminas  y  las  sustancias  de  efecto  análogo:  el nombre específico del aditivo  con  arreglo  a  la  autorización concedida, el contenido en sustancias activas  y  la  fecha  límite  de  garantía  del  contenido  o  la  duración  de conservación a partir de la fecha de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros dispondrán que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  menciones  previstas  en  los  apartados  1  a  3  figuren cerca de las indicaciones  que  deban  figurar  en  el  envase,  el  recipiente o la etiqueta fijada  a  éste,  con  arreglo  a  la  regulación  comunitaria  relativa  a  los alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que,  con  arreglo  a  los  apartados  1  a  3,  se declare un contenido   o  una  cantidad,  dicha  declaración  se  refiera  a  la  parte  de aditivos incorporada al alimento;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  mención  de  los  aditivos pueda ir acompañada del número de registro CE del  aditivo  o  de  la  denominación  comercial  en  los  casos  en  que  estas indicaciones no vengan impuestas por el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que,  con  arreglo  al  apartado  1,  deba declararse la fecha limite  de  garantía  o  la  duración  de  conservación  a partir de la fecha de fabricación  de  varios  aditivos  pertenecientes  a  un  mismo grupo o a grupos diferentes,  los  Estados  miembros  precisarán  que  podrá  indicarse  para  el conjunto  de  los  aditivos  una  sola  fecha de garantía o una sola duración de conservación  a  partir  de  la  fecha  de fabricación, a saber, la que venza en primer lugar.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  los  alimentos  para  animales comercializados en camiones cisternas,  vehículos  similares  o  a granel, las indicaciones previstas en los apartados 1 a 3 figurarán en un documento adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  pequeñas  cantidades destinadas al usuario final, bastará con  que  dichas  indicaciones  se  den  a  conocer  al  comprador  mediante  un etiquetado adecuado.</p>
    <p class="parrafo">7.   Respecto   de  los  alimentos  para  animales  de  compañía  que  contengan</p>
    <p class="parrafo">colorantes  o  agentes  conservantes  o  sustancias  con efectos antioxidantes y que  se  presenten  acondicionados  en  envases  con  un  contenido neto en peso igual  o  inferior  a  10  kilogramos,  los Estados miembros dispondrán que será bastante  con  que  el  envase  lleve, respectivamente, la mención "colorante" o "coloreado   con",  "conservado  con"  o  "con  antioxidante",  seguida  de  las palabras "aditivos CE" siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  envase,  en  el  recipiente  o  en  la  etiqueta figure un número de referencia que permita la identificación del alimento, y,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  solicitud,  el  fabricante  comunique  el nombre específico del aditivo o aditivos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">8.  Queda  prohibida  cualquier  mención relativa a los aditivos distinta de las previstas en la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">13)  En  el  apartado  1  del  artículo 17, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esta  indicación  deberá  ajustarse  a las condiciones de utilización previstas en la autorización del aditivo.».</p>
    <p class="parrafo">14) Entre los artículos 20 y 21 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«MEDIDAS DE CONTROL».</p>
    <p class="parrafo">15) Tras el artículo 21 se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«VIGILANCIA DE LAS INTERACCIONES NO DESEABLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  dispondrán  que,  en  caso  de  interacción  indeseable imprevista  entre  los  aditivos  contemplados en la letra aaa) del artículo 2 y otros  aditivos  o  medicamentos  veterinarios,  el  responsable de la puesta en circulación  del  aditivo,  o  su  representante  en  la  Comunidad  cuando  los aditivos  procedan  de  terceros  países,  recoja  todos los datos pertinentes y los transmita a las autoridades competentes.».</p>
    <p class="parrafo">16) Entre los artículos 21 bis y 22 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«EXPORTACION A PAISES TERCEROS».</p>
    <p class="parrafo">17) Entre los artículos 22 y 23 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«COMPETENCIAS DE EJECUCION ATRIBUIDAS A LA COMISION».</p>
    <p class="parrafo">18) Entre los artículos 24 y 25 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«DISPOSICIONES FINALES».</p>
    <p class="parrafo">19) Se suprimirán los Anexos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">20) Se añadirán los Anexos A, B y C del Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">a) a las disposiciones siguientes previstas en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  punto  4:  apartado  1  del  artículo 6, apartado 2 del artículo 9 quinquies, apartado  3  del  artículo  9  sexties,  artículo  9 septies, artículo 9 octies, artículo   9  nonies,  artículo  9  decies,  artículo  9  undecies,  artículo  9 quindecies, artículo 9 sexdecies,</p>
    <p class="parrafo">- puntos 10, 12, 19 y 20, el 1 de abril de 1998;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  demás  disposiciones  de  la  presente Directiva, el 1 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO A contemplado en el artículo 13</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">- Antibióticos: todos los aditivos del grupo</p>
    <p class="parrafo">-  Coccidiostáticos  y  otras  sustancias medicamentosas: todos los aditivos del grupo</p>
    <p class="parrafo">Factores de crecimiento: todos los aditivos del grupo</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Oligoelementos: cobre y selenio</p>
    <p class="parrafo">Vitaminas,  provitaminas  y  sustancias  con  efecto  análogo, químicamente bien definidas: vitaminas A y D».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Aditivos  vinculados  a  un  responsable  de  la puesta en circulación inscritos en el Anexo I antes del 1 de enero de 1988</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número de  |Nombre del       |Aditivo             |Denominación   |</p>
    <p class="parrafo">|registro   | responsable de  |                    | química,      |</p>
    <p class="parrafo">|           | la puesta en    |                    | descripción   |</p>
    <p class="parrafo">|           | circulación (*) |                    |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |                    |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |A. Antibióticos     |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |B. Coccidiostáticos |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | y otras sustancias |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | medicamentosas     |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |C. Factores de      |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | crecimiento        |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(*) Autorización a vincular al responsable con efectos a partir   |</p>
    <p class="parrafo">|del 1 de octubre de 1999.                                         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Especie     |Edad     |Contenido   |Contenido    |Otras           |</p>
    <p class="parrafo">|animal o    | máxima  | mínimo     | máximo      | disposiciones  |</p>
    <p class="parrafo">|categoría de|         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">|animales    |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |mg/kg de pienso completo  |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(*) Autorización a vincular al responsable con efectos a partir   |</p>
    <p class="parrafo">|del 1 de octubre de 1999.                                         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Aditivos  vinculados  a  un  responsable  de  la puesta en circulación inscritos en el Anexo I después del 31 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número de  |Nombre del       |Aditivo             |Denominación   |</p>
    <p class="parrafo">|registro   | responsable de  |                    | química,      |</p>
    <p class="parrafo">|           | la puesta en    |                    | descripción   |</p>
    <p class="parrafo">|           | circulación (*) |                    |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |                    |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |A. Antibióticos     |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |B. Coccidiostáticos |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | y otras sustancias |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | medicamentosas     |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |C. Factores de      |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | crecimiento        |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(*) Autorización a vincular al responsable con efectos a partir   |</p>
    <p class="parrafo">|del 1 de octubre de 1999.                                         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Especie     |Edad     |Contenido   |Contenido    |Otras           |</p>
    <p class="parrafo">|animal o    | máxima  | mínimo     | máximo      | disposiciones  |</p>
    <p class="parrafo">|categoría de|         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">|animales    |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |mg/kg de pienso completo  |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(*) Autorización a vincular al responsable con efectos a partir   |</p>
    <p class="parrafo">|del 1 de octubre de 1999.                                         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Aditivos  vinculados  a  un  responsable  de  la puesta en circulación inscritos en el Anexo II antes del 1 de abril de 1998</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número de  |Nombre del       |Aditivo             |Denominación   |</p>
    <p class="parrafo">|registro   | responsable de  |                    | química,      |</p>
    <p class="parrafo">|           | la puesta en    |                    | descripción   |</p>
    <p class="parrafo">|           | circulación (*) |                    |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |                    |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |A. Antibióticos     |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |B. Coccidiostáticos |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | y otras sustancias |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | medicamentosas     |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           |                 |C. Factores de      |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |                 | crecimiento        |               |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(*) Autorización a vincular al responsable con efectos a partir   |</p>
    <p class="parrafo">|del 1 de octubre de 1999.                                         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Especie     |Edad     |Contenido   |Contenido    |Otras           |</p>
    <p class="parrafo">|animal o    | máxima  | mínimo     | máximo      | disposiciones  |</p>
    <p class="parrafo">|categoría de|         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">|animales    |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |mg/kg de pienso completo  |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |         |            |             |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(*) Autorización a vincular al responsable con efectos a partir   |</p>
    <p class="parrafo">|del 1 de octubre de 1999.                                         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Los  aditivos  contemplados  en  la  letra  aaa)  del artículo 2 de la Directiva que  serán  objeto  de  una  autorización  vinculada al responsable de la puesta en circulación son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- antibióticos: todos los aditivos propios del grupo,</p>
    <p class="parrafo">-  coccidiostáticos  y  otras  sustancias  medicamentosas:  todos  los  aditivos propios del grupo,</p>
    <p class="parrafo">- factores de crecimiento: todos los aditivos propios del grupo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Otros   aditivos   contemplados   en  la  letra  aaaa)  del  artículo  2  de  la Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-   sustancias  con  efectos  antioxidantes:  todos  los  aditivos  propios  del grupo,</p>
    <p class="parrafo">- sustancias aromáticas y saborizantes,</p>
    <p class="parrafo">-  agentes  emulsionantes,  estabilizantes,  espesantes  y  gelificantes:  todos los  aditivos  propios  del  grupo, - colorantes, incluidos los pigmentos: todos los aditivos propios del grupo,</p>
    <p class="parrafo">- conservantes,</p>
    <p class="parrafo">-  vitaminas,  provitaminas  y  sustancias  de  efecto similar químicamente bien definidas: todos los aditivos propios del grupo,</p>
    <p class="parrafo">- oligoelementos: todos los aditivos propios del grupo,</p>
    <p class="parrafo">-   agentes   ligantes,  antiaglomerantes  y  coagulantes:  todos  los  aditivos propios del grupo,</p>
    <p class="parrafo">- correctores de acidez: todos los aditivos propios del grupo,</p>
    <p class="parrafo">- enzimas: todos los aditivos propios del grupo,</p>
    <p class="parrafo">- microorganismos: todos los aditivos propios del grupo.</p>
  </texto>
</documento>
