<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251028125601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81522</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>50/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/235/L00031-00038.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961007</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20220118</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/50/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6893" orden="2">Títulos académicos y profesionales</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
      <materia codigo="6934" orden="4">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="7134" orden="5">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 7 de marzo de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82060" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/672, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-82593" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 18 de enero de 2022, por Directiva 2017/2397, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 12, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  adoptar  disposiciones  comunes  relativas a la conducción  de  embarcaciones  de  navegación interior en las vías navegables de la  Comunidad;  que  la  Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991,  sobre  el  reconocimiento  recíproco  de los títulos nacionales de patrón de   embarcaciones  de  transporte  de  mercancías  y  pasajeros  en  navegación interior, constituyó una primera etapa en ese sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  diversidad  de  las  legislaciones nacionales sobre  los  requisitos  para  obtener  el  título  de patrón de embarcaciones de navegación  interior  y  a  la  necesidad de reforzar gradualmente, en el sector de  la  navegación  interior,  los  requisitos en materia de seguridad, conviene adoptar,   para   prevenir   posibles   distorsiones   de   competencia,  normas comunitarias para la expedición de dichos títulos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  garantizar  la  uniformidad  y  transparencia necesarias,  resulta  oportuno  que  la  Comunidad  defina  un  modelo  único de título  nacional  de  patrón  de  embarcaciones,  reconocido  mutuamente por los Estados   miembros   sin   obligación   de  cambiarlo,  dejando  a  los  Estados miembros,  en  virtud  del  principio  de  subsidiariedad, la responsabilidad de la expedición del título;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  vías  navegables nacionales que no comuniquen con la red navegable   de   otro   Estado   miembro  no  están  sujetas  a  la  competencia internacional  y  que,  por  tanto,  no  procede  que  las disposiciones comunes para  obtener  el  título  de  patrón  de  embarcación  recogidas en la presente Directiva sean obligatorias para dichas vías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  objetivos  principales  de  las  disposiciones  comunes deben  ser  el  incremento  de  la seguridad de la navegación y la protección de la  vida  humana;  que,  para  ello, resulta indispensable que las disposiciones establezcan  requisitos  mínimos  que  los aspirantes deben cumplir para obtener el título de patrón de embarcaciones de navegación interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  deben referirse al menos a la edad necesaria para   gobernar  una  embarcación,  a  las  aptitudes  físicas  y  mentales  del aspirante,   a   la   experiencia   profesional   y   a   los  conocimientos  de determinadas  materias  relacionadas  con  la  navegación;  que,  por motivos de seguridad  de  la  embarcación  y de los pasajeros a bordo, los Estados miembros pueden  imponer  requisitos  complementarios,  en particular, en relación con el conocimiento   de   determinadas   situaciones   locales;   que,  para  gobernar embarcaciones   por   radar   o  embarcaciones  que  transporten  pasajeros,  se requieren conocimientos profesionales adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  procedimientos  apropiados  para</p>
    <p class="parrafo">adaptar  los  Anexos  de  la  presente Directiva; que procede, por tanto, que el Comité  creado  por  el  artículo  7  de  la  Directiva  91/672/CEE  asista a la Comisión en dicha adaptación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  expidan el título de patrón de embarcaciones de navegación  interior  para  el  transporte de mercancías y pasajeros, denominado en  lo  sucesivo  «título»,  lo  harán  con arreglo al modelo comunitario que se describe  en  el  Anexo  I,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas necesarias para evitar el riesgo de falsificación de títulos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  de  los  Estados  miembros expedirá el título con arreglo   a   las   disposiciones   de   la   presente  Directiva  y  tomará  en consideración  las  particularidades  de  las  vías  navegables y de los títulos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 91/672/CEE, es decir:</p>
    <p class="parrafo">-   los   títulos   de  patrón  de  embarcación  válidos  para  todas  las  vías navegables  de  los  Estados  miembros,  con  excepción de las vías navegables a las  que  se  aplique  el  Reglamento  relativo  a  la  expedición de títulos de patrón para la navegación en el Rin (grupo A);</p>
    <p class="parrafo">-   los   títulos   de  patrón  de  embarcación  válidos  para  todas  las  vías navegables  de  los  Estados  miembros,  con excepción de las vías navegables de carácter  marítimo  mencionadas  en  el  Anexo  II de la Directiva 91/672/CEE, y con  excepción  de  las  vías  navegables  a  las  que  se aplique el Reglamento relativo  a  la  expedición  de  títulos  de patrón para la navegación en el Rin (grupo B).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  títulos  de  los  grupos  A  y B expedidos por los Estados miembros con arreglo  a  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  serán  válidos para todas las vías navegables de la Comunidad de dichos grupos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, el título de  patrón  para  la  navegación  en  el  Rin,  expedido con arreglo al Convenio revisado  para  la  navegación  en  el  Rin,  será  válido  para  todas las vías navegables de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.    Los    títulos   nacionales   de   patrón   de   embarcación   reconocidos recíprocamente  en  virtud  de  la  Directiva 91/672/CEE que figuran en el Anexo I  de  la  presente  Directiva  y  hayan  sido  expedidos a más tardar dieciocho meses  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  la presente Directiva siguen siendo válidos sin que haya obligación de cambiarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  autoridad  competente:  la  autoridad  facultada  por el Estado miembro para expedir  el  título,  una  vez  haya comprobado que el aspirante al mismo cumple los requisitos exigidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  patrón  de  embarcación:  la persona que posea la aptitud y la cualificación necesarias  para  gobernar  embarcaciones  en las vías navegables de los Estados miembros y ejerza la responsabilidad náutica a bordo;</p>
    <p class="parrafo">c)  tripulante  de  cubierta:  la  persona  que haya participado con regularidad en  la  conducción  y  haya  gobernado el timón de una embarcación de navegación</p>
    <p class="parrafo">interior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a todos los patrones de embarcaciones de   navegación  interior:  automotores,  remolcadores,  empujadores,  chalanas, trenes  de  gabarras  impulsados  y  bordo a bordo que se destinen al transporte de mercancías o pasajeros, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  los  patrones  de  embarcaciones  destinadas al transporte de mercancías cuya eslora sea inferior a 20 metros;</p>
    <p class="parrafo">-  los  patrones  de  embarcaciones  destinadas al transporte de pasajeros y que no transporten a más de doce personas aparte de la tripulación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  los Estados miembros podrán eximir de la aplicación  de  la  presente  Directiva  a  los  patrones  de  embarcaciones que operen  exclusivamente  en  vías  navegables nacionales que no estén comunicadas con  la  red  navegable  de  otro Estado miembro y expedirles títulos nacionales de  patrón  de  embarcaciones  cuyas  condiciones de obtención podrán diferir de las   definidas   en   la  presente  Directiva.  La  validez  de  estos  títulos nacionales se limitará en estos casos a dichas vías navegables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  el  título,  los  aspirantes  deberán  cumplir los requisitos mínimos  contemplados  en  los  artículos  5 a 8. En el título deberá constar el grupo  A  o  B  en  el  cual  el  patrón  de  embarcación  está  facultado  para gobernar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  reconocerán  recíprocamente  los  títulos  expedidos  por  los  Estados miembros que cumplan los requisitos mínimos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   aspirantes   al  título  deberán  haber  cumplido  21  años  de  edad.  No obstante,  los  Estados  miembros  conservarán la facultad de expedir títulos de patrón  a  partir  de  los  18  años. El reconocimiento por un Estado miembro de un  título  del  grupo  A  o  B  expedido  por  otro  Estado miembro podrá estar sujeto  a  las  mismas  condiciones  de  edad  mínima  que las exigidas en aquel Estado miembro para la expedición de un título del mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   aspirante   deberá   justificar   sus  aptitudes  físicas  y  mentales sometiéndose   a   un   examen   de   un  médico  reconocido  por  la  autoridad competente,  en  el  que  se  comprobarán,  en  particular,  la agudeza visual y auditiva,  la  capacidad  para  distinguir  los  colores,  la  movilidad  de los miembros  superiores  e  inferiores  y el estado neuropsiquiátrico y vascular de la persona.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  titular  de  un  título  cumpla 65 años, deberá someterse en los tres  meses  siguientes  y  posteriormente  cada  año al examen mencionado en el apartado  1.  La  autoridad  competente  hará constar en el título que el patrón de embarcación ha cumplido el requisito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aspirante  deberá  justificar  un  mínimo  de cuatro años de experiencia profesional  en  calidad  de  tripulante  de cubierta a bordo de una embarcación de navegación interior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  que  pueda  tomarse  en consideración, la experiencia profesional debe constar  en  una  libreta  de  servicio personal y ser validada por la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente  del  Estado  miembro.  La  experiencia  puede  haberse  adquirido en todas  las  vías  navegables  de los Estados miembros. Por lo que respecta a las vías  navegables  con  recorrido  dentro  y  fuera  del  territorio comunitario, como  el  Danubio,  el  Elba  y  el  Oder,  se  tomará  en cuenta la experiencia profesional adquirida en todo el recorrido de dichas vías.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  duración  mínima  de  la  experiencia  profesional  contemplada  en  el apartado 1 puede reducirse en un máximo de tres años:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  aspirante  sea  titular  de  un  certificado  reconocido  por la autoridad   competente,   que   sancione   una   formación   especializada,   en navegación    interior,   con   períodos   de   prácticas   de   conducción   de embarcaciones,  la  reducción  no  podrá  ser  superior  a  la  duración  de  la formación especializada; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   el   aspirante   pueda   justificar   experiencia  profesional  de tripulante   de  cubierta  en  una  embarcación  de  navegación  marítima;  para obtener  la  reducción  máxima  de  tres  años el aspirante deberá justificar al menos cuatro años de experiencia en navegación marítima.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  duración  mínima  de  la  experiencia  profesional  contemplada  en  el apartado  1  podrá  reducirse  en  un  máximo  de  tres años cuando el aspirante haya  superado  un  examen  práctico de conducción de una embarcación. El título se  limitará  en  ese  caso  a  las  embarcaciones  de  características náuticas similares a las de la embarcación que haya servido para el examen práctico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aspirante  deberá  superar un examen de conocimientos profesionales, que incluirá,  al  menos,  las  materias  generales  indicadas  en el capítulo A del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  un  Estado  miembro  podrá  pedir que el patrón  cumpla  los  requisitos  complementarios de conocimiento de la situación local,  para  navegar  por  determinadas  vías,  con  excepción  de  las vías de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II de la Directiva 91/672/CEE.</p>
    <p class="parrafo">También  previa  consulta  a  la  Comisión, un Estado miembro podrá pedir que el patrón  de  una  embarcación  de  pasajeros  que  navegue  en espacios limitados posea   conocimientos   profesionales   más  exhaustivos  de  las  disposiciones específicas  de  seguridad  de  pasajeros,  y  más  particularmente  en  caso de accidente, incendio o naufragio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder   gobernar   una  embarcación  por  radar,  el  patrón  de  la embarcación  deberá  estar  en  posesión de un certificado especial expedido por la  autoridad  competente  en  el  que  se  acredite  que  ha superado el examen relativo  a  los  conocimientos  profesionales  sobre  las materias indicadas en el capítulo B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reconocerán  el certificado expedido según las normas de expedición de certificados para gobernar embarcaciones por radar en el Rin.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  aspirante  cumple  los  requisitos  enunciados  en el apartado 1, la autoridad  competente  hará  constar  en  el  título que la persona es apta para gobernar una embarcación con radar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  gobernar  una  embarcación  que  transporte  pasajeros  en las vías navegables  de  los  Estados  miembros,  el  patrón  de  la  embarcación  u otro</p>
    <p class="parrafo">miembro   de  la  tripulación  deberán  estar  en  posesión  de  un  certificado especial  expedido  por  la  autoridad  competente  en el que se acredite que ha superado  el  examen  de  conocimientos  profesionales de las materias indicadas en el capítulo C del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  12,  la Comisión  podrá  tomar  las  medidas necesarias para adaptar el modelo de título de   patrón   de   embarcación   que   figura  en  el  Anexo  I,  así  como  los conocimientos  profesionales  que  se  requieren  para  obtener  el  título y se enumeran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  creado  por  el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE asistirá a la Comisión en la aplicación del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deben  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  del  asunto  de  que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista   en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado,  para  adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el  momento  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma  prevista en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  cuando  no  sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la  Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al  Consejo.  En este caso,  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya decidido  durante  un  período  no  superior  a  un  mes a partir de la fecha de dicha  comunicación.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del mismo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  a  más  tardar  dieciocho meses después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva, las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la misma. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las   disposiciones   que   adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  fuera  necesario,  los  Estados  miembros  se prestarán ayuda mutua para aplicar la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODELO DEL TITULO DE PATRON DE EMBARCACIONES DE NAVEGACION INTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(85 mm x 54 mm - Fondo azul claro)</p>
    <p class="parrafo">Las  características  formales  del  título  deben  ajustarse  a  las normas ISO 78.10.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">TITULO  DE  PATRON  DE  EMBARCACIONES  DE NAVEGACION INTERIOR PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y PASAJEROS</p>
    <p class="parrafo">1. Apellidos del titular</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre</p>
    <p class="parrafo">3. Lugar y fecha de nacimiento</p>
    <p class="parrafo">4. Fecha de expedición del título</p>
    <p class="parrafo">5. Número de expedición</p>
    <p class="parrafo">6. Fotografía del titular</p>
    <p class="parrafo">7. Firma del titular</p>
    <p class="parrafo">8.A) Todas las vías navegables, con excepción del Rin</p>
    <p class="parrafo">B) Todas las vías navegables, con excepción de las marítimas y del Rin</p>
    <p class="parrafo">9. - R (Radar)</p>
    <p class="parrafo">-   Categoría   y   capacidad   de   la  embarcación  exclusiva  (toneladas  kW, pasajeros)</p>
    <p class="parrafo">10. Fecha de caducidad</p>
    <p class="parrafo">11. Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Restricciones</p>
    <p class="parrafo">Modelo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONOCIMIENTOS  PROFESIONALES  NECESARIOS  PARA  OBTENER  EL  TITULO DE PATRON DE EMBARCACIONES DE NAVEGACION INTERIOR</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO A</p>
    <p class="parrafo">Materias generales para el transporte de mercancías y pasajeros</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1: TITULO DE GRUPO A</p>
    <p class="parrafo">1. Navegación</p>
    <p class="parrafo">a)  Conocimiento  de  las  normas  de  circulación  y  señalización  en las vías interiores  y  marítimas  navegables  y,  en concreto, del CEVNI (Código Europeo de  las  Vías  de  Navegación  Interiores)  y  el  Reglamento Internacional para prevenir  los  abordajes,  incluida  la  señalización  y  balizaje  de  las vías navegables.</p>
    <p class="parrafo">b)    Conocimiento    de    las    características   generales   geográficas   e hidrográficas,   meteorológicas   y   morfológicas   de   las  principales  vías navegables interiores y de las vías navegables marítimas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Navegación  terrestre,  que  incluye:  determinación  de  la ruta, líneas de posición  de  la  embarcación,  impresos y publicaciones náuticas, uso de cartas marinas,  ayudas  a  la  navegación  y  sistemas  de balizaje, procedimientos de</p>
    <p class="parrafo">control del compás, fundamentos de condiciones de las mareas.</p>
    <p class="parrafo">2. Maniobras y gobierno de la embarcación</p>
    <p class="parrafo">a)   Gobierno  de  la  embarcación,  habida  cuenta  de  la  influencia  de  las corrientes,  los  vientos  de  los  remolinos  y  del  calado  con  vistas a una flotabilidad y estabilidad suficientes.</p>
    <p class="parrafo">b) Función y funcionamiento del timón y la hélice.</p>
    <p class="parrafo">c) Maniobra de anclaje y amarre en todas las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">d)  Maniobras  de  entrada  y  salida  en una esclusa o un puerto y maniobras en caso de encuentro y adelantamiento.</p>
    <p class="parrafo">3. Construcción y estabilidad de la embarcación</p>
    <p class="parrafo">a)   Conocimiento   de  los  principios  fundamentales  de  la  construcción  de embarcaciones,  sobre  todo  en  relación  con la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y de la embarcación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Conocimiento  elemental  de  la  Directiva  82/714/CEE  del Consejo, de 4 de octubre  de  1982,  por  la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior.</p>
    <p class="parrafo">c)   Conocimiento   de  los  principales  elementos  de  la  estructura  de  las embarcaciones.</p>
    <p class="parrafo">d)  Conocimiento  teórico  general  de  normas  de  estabilidad y relativas a la flotabilidad,   así   como   su   aplicación   práctica,   en   particular,   la navegabilidad.</p>
    <p class="parrafo">e)  Prescripciones  adicionales,  en  particular  equipo  adicional,  sobre  las vías navegables.</p>
    <p class="parrafo">4. Maquinaria de la embarcación</p>
    <p class="parrafo">a)  Conocimiento  elemental  de  la  construcción  y  el  funcionamiento  de los motores para garantizar su correcto servicio.</p>
    <p class="parrafo">b)   Dominio   y  control  del  funcionamiento  de  los  motores  principales  y auxiliares y conducta que ha de tenerse en caso de avería.</p>
    <p class="parrafo">5. Carga y descarga</p>
    <p class="parrafo">a) Utilización de escalas de calado.</p>
    <p class="parrafo">b) Determinación del peso de la carga con el certificado de arqueo.</p>
    <p class="parrafo">c) Operaciones de carga y descarga, estiba de la carga (plan de estiba).</p>
    <p class="parrafo">6. Conducta en circunstancias especiales</p>
    <p class="parrafo">a) Principios fundamentales de la prevención de accidentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Medidas  en  caso  de avería, abordaje o encalladura, incluida la obturación de aberturas en el casco de la embarcación.</p>
    <p class="parrafo">c) Manejo de herramientas y de material de salvamento.</p>
    <p class="parrafo">d) Primeros auxilios en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">e)   Prevención   de   incendios   y  manejo  de  instalaciones  y  dispositivos antiincendios.</p>
    <p class="parrafo">f) Prevención de la contaminación de las vías navegables.</p>
    <p class="parrafo">g)  Condiciones  particulares  del  salvamento  de  personas,  del barco y de la carga en las vías navegables marítimas, supervivencia en el mar.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2: TITULO DE GRUPO B</p>
    <p class="parrafo">1. Navegación</p>
    <p class="parrafo">a)  Conocimiento  exacto  de  las  normas  de  circulación y señalización en las vías  interiores  navegables  y,  en  concreto, del CEVNI (Código Europeo de las Vías  de  Navegación  Interiores),  incluida  la señalización y balizaje de vías</p>
    <p class="parrafo">navegables.</p>
    <p class="parrafo">b)    Conocimiento    de    las    características   generales   geográficas   e hidrográficas,   meteorológicas   y   morfológicas   de   las  principales  vías navegables interiores.</p>
    <p class="parrafo">c)  Determinación  de  la  ruta,  impresos y publicaciones náuticas, sistemas de balizaje.</p>
    <p class="parrafo">2. Maniobras y gobierno de la embarcación</p>
    <p class="parrafo">a)   Gobierno  de  la  embarcación,  habida  cuenta  de  la  influencia  de  las corrientes,   los   vientos,  los  remolinos  y  el  calado  con  vistas  a  una flotabilidad y estabilidad suficientes.</p>
    <p class="parrafo">b) Función y funcionamiento del timón y la hélice.</p>
    <p class="parrafo">c) Maniobra de anclaje y amarre en todas las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">d)  Maniobra  de  entrada  y  salida  en  una esclusa o un puerto y maniobras en caso de encuentro y adelantamiento.</p>
    <p class="parrafo">3. Construcción y estabilidad de la embarcación</p>
    <p class="parrafo">a)   Conocimiento   de  los  principios  fundamentales  de  la  construcción  de embarcaciones,  sobre  todo  en  relación  con la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y de la embarcación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Conocimiento  elemental  de  la  Directiva  82/714/CEE  del Consejo, de 4 de octubre  de  1982,  por  la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior.</p>
    <p class="parrafo">c)  Conocimiento  elemental  de  los  principales  elementos de la estructura de las embarcaciones.</p>
    <p class="parrafo">d)  Conocimiento  teórico  general  de  las  normas de estabilidad y relativas a la flotabilidad, así como su aplicación práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. Maquinaria de la embarcación</p>
    <p class="parrafo">a)  Conocimiento  elemental  de  la  construcción  y  el  funcionamiento  de los motores para garantizar su correcto servicio.</p>
    <p class="parrafo">b)   Dominio   y  control  del  funcionamiento  de  los  motores  principales  y auxiliares y conducta que ha de tenerse en caso de avería.</p>
    <p class="parrafo">5. Carga y descarga</p>
    <p class="parrafo">a) utilización de escalas de calado</p>
    <p class="parrafo">b) Determinación del peso de la carga con el certificado de arqueo.</p>
    <p class="parrafo">c) Operaciones de carga y descarga, estiba de la carga (plan de estiba).</p>
    <p class="parrafo">6. Conducta en circunstancias especiales</p>
    <p class="parrafo">a) Principios fundamentales de la prevención de accidentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Medidas  en  caso  de avería, abordaje o encalladura, incluida la obturación de aberturas en el casco de la embarcación.</p>
    <p class="parrafo">c) Manejo de herramientas y de material de salvamento.</p>
    <p class="parrafo">d) Primeros auxilios en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">e)   Prevención   de   incendios   y  manejo  de  instalaciones  y  dispositivos antiincendios.</p>
    <p class="parrafo">f) Prevención de la contaminación de las vías navegables.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO B</p>
    <p class="parrafo">Materias complementarias obligatorias para gobernar embarcaciones por radar</p>
    <p class="parrafo">a)  Conocimiento  de  la  teoría  del  radar:  naciones  generales  de las ondas radioeléctricas y principios del funcionamiento del radar.</p>
    <p class="parrafo">b)   Aptitud   para  manejar  el  radar,  interpretar  las  imágenes  de  radar,</p>
    <p class="parrafo">analizar  la  información  que  proporciona  el  aparato  y  conocimiento de los límites de ésta.</p>
    <p class="parrafo">c) Manejo del indicador de velocidad de giro.</p>
    <p class="parrafo">d) Conocimiento de las normas del CEVNI sobre navegación por radar.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO C</p>
    <p class="parrafo">Materias complementarias obligatorias para el transporte de pasajeros</p>
    <p class="parrafo">1.  Conocimientos  sucintos  de  las  prescripciones  técnicas  relativas  a: la estabilidad  de  las  embarcaciones  de pasajeros en caso de avería, la división en compartimientos estancos, el plano de mayor profundidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Primeros auxilios en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">3. Prevención de incendios y manejo de dispositivos antiincendios.</p>
    <p class="parrafo">4. Manejo de herramientas y de material de salvamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Medidas  generales  de  protección de los pasajeros, y concretamente en caso de  evacuación,  avería,  abordaje,  encalladura,  incendio,  explosión  y otras situaciones de pánico.</p>
    <p class="parrafo">6.   Conocimiento   de  las  consignas  de  seguridad  (salidas  de  emergencia, puente, manejo del timón de emergencia).</p>
  </texto>
</documento>
