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<documento fecha_actualizacion="20241021184841">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81515</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960912</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1775/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1775/96 de la Comisión, de 12 de septiembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960913</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/232/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  16 de septiembre de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 824/2000, de 19 de abril; DOUE-L-2000-80669</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80345" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3 del Reglamento 689/92, de 19 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo. de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y, en particular, su artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  del Reglamento (CEE) n° 2731/75 del Consejo, de 29 de  octubre  de  1975,  por  el  que  se establecen las calidades tipo del trigo blando,  del  centeno,  de  la  cebada,  del  maíz,  del sorgo y del trigo duro, cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2054/93, establece   la   definición   de   granos  asurados;  que,  con  arreglo  a  esa definición,  se  consideran  granos  asurados en el caso de la cebada los granos que atraviesan un tamiz de ranuras de 2,2 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  sus  condiciones  climáticas,  la producción  de  cebada  de  Finlandia  y  de Suecia consiste fundamentalmente en variedades  de  seis  carreras  debido  a  que  su período de crecimiento es más breve  que  el  de  las  variedades  de  dos  carreras; que, en estos países, el tamaño  del  grano  de  la cebada de seis carreras es inferior a 2,2 milímetros; que,  por  consiguiente,  la  cebada no cumple los requisitos de intervención en lo  tocante  al  tamaño  del  grano;  que,  como  consecuencia  de la aplicación inmediata  de  las  normas  comunitarias,  es probable que grandes cantidades de cebada  quedasen  excluidas  de  la  intervención  de  Finlandia  y Suecia; que, consecuentemente,   esta  situación  causaría  importantes  dificultades  a  los productores   finlandeses   y   suecos;  que,  por  consiguiente,  es  necesario autorizar   temporalmente   a   Finlandia   y  a  Suecia  para  que  acepten  en intervención  cebada  con  un  grano de un tamaño inferior a 2,2 milímetros; que la  aceptación  de  grano  de  menor tamaño no debe dar lugar a que se acepte en intervención   cebada   de   inferior   calidad;  que,  por  consiguiente,  debe exigirse  que  la  cebada  en cuestión alcance un peso específico de al menos 64</p>
    <p class="parrafo">kg/hl;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  689/92 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1773/96,  establece  las condiciones  de  aceptación  de  los  cereales.  por  parte de los organismos de intervención;   que,   por   consiguiente,   será   necesario   modificar   este Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  conjunto  de  los cereales, las materias grasas y los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  siguiente  se  añadirá  después  del párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 689/92:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del Anexo del Reglamento  (CEE)  n°  2731/75,  en  el caso de la cebada cosechada en Finlandia o  en  Suecia  de  un  peso  específico  de  al  menos  64  kg/hl  y ofrecida en intervención  en  esos  países  hasta el final de la campaña de comercialización de  1996/97,  se  entenderá  por "granos asurados" los granos que, tras eliminar todos  los  demás  elementos  contemplados  en  el  Anexo  de  dicho Reglamento, atraviesen un tamiz de ranuras de 2 milímetros».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
